Doctrina del fallo
- Para que una sentencia judicial tenga mérito ejecutivo conforme al artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, es condición indispensable que se encuentre firme o ejecutoriada al momento de la presentación de la demanda, constituyendo un requisito esencial que no puede ser saneado con posterioridad si a dicha fecha el fallo aún era susceptible de recursos.
- No procede acoger la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil si la sentencia invocada ya gozaba del carácter de firme y ejecutoriada al deducirse la demanda, aun cuando sólo se haya acompañado inicialmente en copia simple, siempre que durante el término probatorio se incorporen las copias autorizadas con sus respectivas certificaciones que comprueben la autenticidad e identidad del título.
- El mérito ejecutivo reside en la sentencia que declara indiscutiblemente el derecho y que ha adquirido firmeza previa a la demanda; la falta de acompañamiento de su copia autorizada en el libelo inicial constituye un defecto formal que resulta subsanable durante la secuela probatoria del juicio ejecutivo mediante el cotejo con los documentos autorizados.
Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Rol N° 114-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo, juicio ejecutivo caratulado “Ramos con Iturbe”, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal a quo rechazó la excepción del artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y acogió la excepción del N° 7 del mismo artículo, rechazando la demanda ejecutiva, sin costas. Impugnado dicho fallo por el ejecutante mediante recurso de apelación, al que se adhirió el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de fecha seis de febrero de dos mil veinte, lo confirmó. En contra de esta última decisión, el actor interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente a este recurso, confirmó el fallo de primer grado, acogiendo, en definitiva, la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, ha sido dictada con infracción a los artículos 170 N°s 4 y 5, 434 N° 1 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y 1698 del Código Civil. Señala, en resumen, que basta una simple apreciación del documento fundante acompañado en la demanda y cotejado con la prueba documental rendida durante el término probatorio, para establecer la existencia del título ejecutivo, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Rengo que condenó a la parte demandada al pago de $ 4.279.827, confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, respecto de la cual se dictó el cúmplase. Añade, finalmente, que el propio juez de primera instancia, al dar curso a la demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, examinó el título y, si bien el ejecutado opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del citado código arguyendo que los documentos fundantes constituían simples fotocopias, durante el término probatorio se acompañaron las respectivas copias autorizadas, lo que da cuenta de la existencia del título ejecutivo en los términos previstos en la ley. SEGUNDO: Que, para una acertada inteligencia del postulado de nulidad descrito en el presente arbitrio, es útil tener en cuenta los siguientes antecedentes de la causa: a).- Juan Pablo Ramos Henríquez dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de Rafael Hernando Iturbe Bontes y Estrella de las Mercedes Morales Ubilla, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma total de $ 4.279.827, más reajustes e intereses penales, y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Señala que según consta de sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Policía Local de Rengo, en causa Rol N° 223.266, confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, los demandados le adeudan la suma antes mencionada. Agrega que los fallos mencionados tienen mérito ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, los que dan cuenta de obligación que es líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita. b.- El demandado opuso, entre otras, la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el actor pretende que una mera fotocopia, que no cuenta con firma electrónica avanzada, reúna los requisitos que establece la ley. Adiciona que no acompañó a los autos copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, como tampoco su certificado de ejecutoria y el respectivo cúmplase. c.- Al evacuar el traslado, el ejecutante indicó que las sentencias presentadas a cobro cumplen con todos los requisitos formales que establece la ley. d.- Durante el término probatorio el demandante acompañó las copias autorizadas del fallo de primer y segundo grado, su certificado de ejecutoria y el cúmplase de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua debidamente autorizada. TERCERO: Que el fallo impugnado confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la sentencia, para que reúna los requisitos del artículo 434 N° 1, “debe ser la original que rola en el expediente material o digital, por ende, la que debe acompañarse como título ejecutivo, debe ser una copia fiel a la original y que, como se observa de los documentos presentados al momento de interponer la demanda ejecutiva, no ha ocurrido así”. Agrega que, “a mayor abundamiento, en las copias acompañadas en la instancia señalada, no constan los certificados de ser copia fiel de la original ni de encontrarse firme o ejecutoriada la sentencia que invoca la demandante, faltando por tanto, los requisitos indicados por la ley para que el título tenga fuerza ejecutiva, debiendo en consecuencia, ser acogida la excepción opuesta por la demandada, como se dirá en lo resolutivo del fallo, no obstante haber sido acompañadas con posterioridad dichas copias con sus respectivos certificados, resultando ser extemporáneas dichas certificaciones para efectos de su consideración como título ejecutivo en la presente causa”. CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que los sentenciadores de alzada incurrieron en error de derecho al acoger la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, puesto que para arribar a tal conclusión, desconocieron la existencia del título ejecutivo invocado, toda vez que si bien en la demanda no se acompañó la copia autorizada de la sentencia, durante el término probatorio se incorporó dicho antecedente, los que debidamente cotejados permiten establecer que tal instrumento reúne los requisitos que establece la ley para dotarlo de mérito ejecutivo. QUINTO: Que la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil tiene lugar cada vez que falte al título alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, y/o porque no da cuenta de una obligación líquida y actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Tales disposiciones, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”, Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114). SEXTO: Que precisando el contexto legal en que se desenvuelve la controversia sublite, cabe puntualizar que con arreglo al artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, tendrá mérito ejecutivo, la sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria. La doctrina reconoce a la sentencia como el “título ejecutivo por excelencia, pues declara el derecho en forma indiscutible y es, por cierto, un título perfecto o completo” (Jorge Correa Selamé, Curso de Derecho Procesal, Tomo V, Ediciones Jurídicas de Santiago, año 2006, pág. 19). Es preciso recordar que la sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, y la interlocutoria es aquella que falla un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En ambos casos, para que pueda ser invocada como título ejecutivo, debe tratarse de una sentencia firme. Se entiende que una sentencia es firme o ejecutoriada en los siguientes casos: a) Desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; o b) Desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos; o c) desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de esos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes, caso en el que, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites. SÉPTIMO: Que, abordando esta materia, el profesor Alejandro Romero Seguel indica “Que la letra de la ley exija que la sentencia que se invoque como título ejecutivo esté firme, está en consonancia con la naturaleza de lo que debe ser un título ejecutivo. Como se sabe, el título ejecutivo para ser tal debe dar cuenta de una obligación indubitada, características que no se pueden reunir en las sentencias que no están firmes o ejecutoriadas, y menos en las que causan ejecutoria” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 26 N° 1, pp. 187-191, año 1999, “La Sentencia que causa ejecutoria como título ejecutivo”. El citado autor destaca que para que una sentencia pueda invocarse como título ejecutivo, ella debe tener el carácter de firme o ejecutoriada al momento de presentar la demanda, resultando ser éste el efecto que no se puede subsanar durante la secuela del juicio, de manera que carecería de mérito aquella que no reúna estas características al momento de presentación del libelo, como lo sería si existiera un recurso pendiente. OCTAVO: Que en la especie el ejecutante invocó como título ejecutivo la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Policía Local de Rengo, confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que condenó a los demandados al pago de la suma de $ 4.279.827. Si bien al momento presentar la demanda el 11 de enero de 2019, juntamente con el libelo sólo se acompañaron copias simples de las aludidas sentencias, lo cierto es que a esa fecha la sentencia invocada ya tenía el carácter de firme y ejecutoriada, pues el cúmplase del fallo de segunda instancia se dictó el 9 de mayo de 2018. A su vez, ante la oposición del ejecutado, quien cuestionó el mérito ejecutivo de la sentencia invocada como título, el actor acompañó las copias autorizadas, que cotejadas, permiten establecer con certeza que la copia simple presentada era idéntica, por lo que el título, en este caso, no varía. NOVENO: Que tal como se infiere de los antecedentes ya esbozados es dable concluir que la respuesta ante la interrogante a ser dilucidada, esto es, si el título acompañado reúne los requisitos legales para gozar de mérito ejecutivo, no puede sino ser afirmativa desde que, en primer lugar, es un presupuesto fáctico indiscutido que, a la fecha de interposición de la presente demanda, la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Rengo se encontraba firme y ejecutoriada y, enseguida, tal como se sostiene en el voto de minoría de la sentencia impugnada, el título ejecutivo que se presentó a cobro consistía en la sentencia firme, la cual dubitada a través de la excepción opuesta, en cuanto a su aptitud como título de la ejecución, se acreditó a través de las copias autorizadas acompañadas, por resultar idénticas unas con otras. DÉCIMO: Que, en consecuencia, habiéndose fundado la acción ejecutiva en un título que conforme el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil trae aparejada la ejecución, los sentenciadores de alzada han transgredido, entre otros, los artículos 434 Nº 1 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por el recurrente, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que la equivocada aplicación de tales preceptos legales, ha llevado a los jueces de la instancia a dar lugar a la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, opuesta por el ejecutado, en circunstancias que procedía rechazarla, razón por la cual, como se dirá, el recurso en estudio debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado José Manuel Guzmán Guzmán, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita Luco. N° 27.534-2020.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.