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martes, 9 de agosto de 2005

Reclamación sanitaria - Ausencia de cloro en la red - 04/08/05 - Rol Nº 4564-04

Santiago, cuatro de agosto de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol Nº4564-04, sobre reclamación sanitaria, la reclamante, la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. o ESSAL S.A., entabló recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante la cual se revocó, en lo apelado, la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, declarando que se mantiene la sanción de multa impuesta por la Resolución Nº1343, de 2 de diciembre de 2002, denegando la petición de rebajarla y confirmándola, en lo demás. El reclamo se presentó contra la señalada Resolución, que impuso a la empresa individualizada una multa de cincuenta unidades tributarias mensuales, por estimársela responsable de la infracción de ausencia de cloro en la red, dando por infringidos el D.S. Nº594/99 del Ministerio de Salud y el artículo 174 del Código Sanitario. El fallo de primer grado negó lugar a la excepción de incompetencia deducida y acogió el reclamo, dejando sin efecto la multa referida. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 19 inciso 1 b0, 22º inciso 1º y 23 del Código Civil; y 171 inciso 2º del Código Sanitario. La infracción de los preceptos del primero de dichos Códigos se habría producido con motivo de la interpretación y aplicación del Nº8º de la Norma Chilena nº409/1 que es la única disposición que regula la cloración del agua potable en el país, la cual prescribe que del total de las muestras que se analicen mensualmente en un servicio de agua potable, hasta un 5% de las mismas puede arrojar niveles de 0/0 mg/L (ausencia total de cloración); SEGUNDO: Que la recurrente argumenta que es un hecho acreditado en autos que, durante el mes de junio de 2002, se analizaron 60 muestras de agua potable de ESSAL S.A. en la ciudad de Lanco, las cuales, presentaron un nivel de cloración superior a 0,2 mg/L. Además, es un hecho probado agrega- que sólo una muestra, que fue tomada el día 4 de ese mes, arrojó como resultado la ausencia de cloración, lo que representa un porcentaje inferior al 5% del total de muestras; TERCERO: Que el recurso afirma que la sentencia prescindió del punto 8.3 de la referida Norma NCh.409, limitándose a aplicar los puntos 8.1 y 8.2 de la misma, en razón de que estos dos últimos tienen por objeto preservar la salud pública, siendo su aplicación de resorte de los servicios de salud, mientras que el punto 8.3 tendría por finalidad el auto control del prestador de agua potable y su exigencia y control serían de competencia de la Superintendencia de Servicios Sanitarios; CUARTO: Que la recurrente añade que, al prescindir del punto 8.3 de la Norma NCh.409, la resolución recurrida efectuó una interpretación y aplicación parcial de ésta, obstando a la correspondencia y armonía que debe existir entre todas las partes del punto 8, con lo que vulneró el artículo 22, inciso 1º del Código Civil, precepto que, junto con el inciso 2º del artículo 19, consagran el denominado elemento lógico de interpretación de las normas jurídicas; QUINTO: Que el recurso señala que la sentencia infringió el artículo 23 del Código Civil, al prescindir del punto 8.3 y aplicar únicamente los puntos 8.1 y 8.2 de la Norma NCh.409, dando a la norma una extensión que es inconciliable con su genuino sentido, el que está determinado por su tenor literal y por la lógica coherencia interna de la norma; SEXTO: Que, en cuanto al artículo 171 inciso 2º del Código Sanitario, el recurso explica que su infracción se produjo, por haberse desechado la reclamación, no obstante que los hechos que fueron objeto de la sanción aplicada no configuran infracción legal o reglamentaria alguna. Aduce que los hechos comprobados por el Servicio de Salud no configuran una infracción, por cuanto la única muestra tomada correspondió a un porcentaje muy inferior al 5% del total de muestras de agua potable tomadas en la ciudad de Lanco, durante junio de 2002 porcentaje, que el punto 8.3 de la norma NCh.409 tolera expresamente como máximo de muestras sin presencia de cloración; SEPTIMO: Que, finalmente, la recurrente indica que las infracciones influyeron sustancialmente en la sentencia recurrida, pues de haberse respetado todas las normas invocadas, habría resuelto el recurso de apelación en forma opuesta a como lo hizo, negando lugar al recurso y confirmando el fallo de primer grado; OCTAVO: Que, los argumentos esgrimidos por ESSAL S.A. para sustentar su recurso de casación en el fondo que se vienen de desarrollar en los considerandos anteriores- hacen evidente de inmediato la improcedencia de este medio de impugnación en lo concerniente al primer grupo de infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida, desde que, según se expone en el respectivo libelo, éstas se habrían producido respecto de normas sanitarias, relativas a la cloración del agua potable, emanadas de la autoridad administrativa del ramo, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Sabido es, en efecto, que la transgresión de esta clase de disposiciones, ubicadas en un rango inferior dentro de la jerarquía normativa, no es idónea como fundamento del recurso en examen, el que se encuentra concebido en nuestro ordenamiento para sancionar infracciones de ley entendida ésta, según la definición consignada en el artículo 1º del Código Civil- como lo señala expresamente el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil; NOVENO: Que la reflexión precedente conduce a descartar, asimismo, la vulneración de los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil, que habría ocurrido al interpretar la sentencia impugnada de manera incorrecta las dis posiciones administrativas a que se ha hecho mención, puesto que las normas precitadas se refieren a la interpretación de preceptos de índole legal, según se colige de la redacción textual de los mencionados artículos y de los demás que forman parte del párrafo 4º del Título Primero del Código Civil, cuya rotulación Interpretación de la Ley resulta, por lo demás, ilustrativa en el mismo sentido; DECIMO: Que, por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia, la vulneración de las señaladas reglas de hermenéutica no resulta idónea para fundamentar un recurso de casación en el fondo porque sólo constituyen principios o normas generales destinadas a orientar a los jueces en su tarea de averiguar y fijar el recto y genuino sentido de la ley para aplicarla con acierto a la decisión de las controversias de que conocen, puesto que es requisito primordial de dicho recurso que la infracción invocada influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, condición que no puede darse sin relacionar aquellas reglas con una ley en que propiamente se funde la sentencia, esto es, que tenga el carácter de decisoria litis; UNDECIMO: Que, como se apuntó en el considerando sexto de este fallo, la segunda infracción legal en que habría incurrido la sentencia impugnada, según lo aseverado por la recurrente, habría afectado al artículo 171 inciso 2º del Código Sanitario, pues, de acuerdo con lo señalado en este precepto, el tribunal que conoce de un reclamo formulado contra una sanción aplicada por la autoridad sanitaria, debe acogerlo cuando los hechos que la motivan no configuran efectivamente una infracción legal o reglamentaria; hipótesis que se daría en la especie, por las razones que se expusieron en su oportunidad; DUODECIMO: Que es un hecho de la causa, establecido por los jueces del fondo, que, como resultado del análisis de una muestra de agua potable obtenida en un establecimiento de rotisería de la ciudad de Lanco el 4 de junio de 2002, se detectó 0,0 mg/L de cloro libre residual; DECIMO TERCERO: Que este hecho ocasionó la sanción aplicada a la empresa ESSAL S.A. por el Servicio de Salud de Valdivia, por medio de la resolución que fue objeto de reclamación judicial, en la cual se pronunció la sentencia de segundo grado, que mant uvo la medida sancionatoria y que se ha impugnado a través del recurso de casación en estudio, aduciéndose en síntesis, de acuerdo con los argumentos examinados anteriormente que una sola muestra indicativa de ausencia de cloro en el agua potable no es suficiente para configurar la infracción reglamentaria que se le ha imputado; DECIMO CUARTO: Que la sentencia recurrida, asilándose en el punto 8.1 de la Norma Oficial de la República, relativa a la calidad del agua potable, aprobada por el D.S. Nº11 de 1984 del Ministerio de Salud, señaló que, para la protección de la salud, el agua potable requiere una concentración residual de desinfectante activo en la red de forma permanente; norma para cuya transgresión basta que una sola muestra no satisfaga dicha exigencia, pues ello revela que ésta no se cumple de manera permanente; DECIMO QUINTO: Que, habiendo los jueces de fondo decidido la reclamación de la manera que se ha expuesto, aplicando a la situación de hecho por ellos establecida la norma reglamentaria atinente a la materia, no se advierte en ello la transgresión al artículo 171 inciso 2º del Código Sanitario, que se denuncia en el recurso; DECIMO SEXTO: Que, por no encontrarse acreditados los presupuestos necesarios para acoger el recurso de casación en el fondo planteado en autos, habrá de desestimarse. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.119, contra la sentencia de seis de septiembre del año dos mil cuatro, escrita a fs. 118. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº4564-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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