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viernes, 9 de septiembre de 2005

Despido injustificado - Responsabilidad subsidiaria - 30/08/05 - Rol Nº 1863-04

Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco.

Vistos: Ante el Cuarto Juzgado de Letras de Osorno, en autos rol Nº 22-03, don Carlos Bórquez Lorca deduce demanda en contra de Raúl Oyarzún Barrientos y de Frigorífico Osorno, representado por don Rodrigo Durán Marcos, este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal no evacuó el traslado conferido. El demandado subsidiario, al contestar la demanda, admite la responsabilidad en tal calidad limitada por el tiempo y por el alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales que emplea el artículo 64 del Código del Trabajo. En sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 106, el tribunal de primer grado acogió la demanda y, declarando que el despido fue injustificado, condenó al demandado principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y compensación del fuero que amparaba al actor, más r eajustes, intereses, sin costas. Rechazó la acción en cuanto se dirigió contra el Frigorífico Osorno. Se alzaron el demandante y la demandada principal y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 159, revoca la de primer grado y, en su lugar, condena a la demandada principal al pago de indemnización por años de servicios, aumentada en un 30%, confirmando en lo demás apelado, con costas. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla, con costas de la causa y del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante argumenta que se infringe el artículo 64 del Código del Trabajo, ya que se encuentran acreditados los presupuestos de hecho para que opere en contra del Frigorífico Osorno la responsabilidad subsidiaria que prevé esa norma, la que dicho demandado asume, según se desprende de la contestación, del contrato de prestación de servicios y su anexo. Agrega que el error de derecho es haber establecido que la expresión obligaciones laborales y previsionales sólo alcanza a aquellas obligaciones incumplidas y devengadas mes a mes durante la vigencia del contrato de trabajo y, por lo tanto, que la responsabilidad subsidiaria del Frigorífico no alcanza a las prestaciones a que fue condenado el empleador del demandante. Enseguida el recurrente refiere jurisprudencia y señala que las prestaciones ordenadas pagar se originan en el despido indebido, despido que tiene lugar durante la vigencia de la relación contractual habida entre el empleador y el Frigorífico. Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes: a) el 1º de noviembre de 1999 el Frigorífico Osorno y la demandada principal celebraron un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual éste debía efectuar labores de carguío de carne o subproductos, ya sea en varas, cajas o cualquier otra forma, como asimismo cualquier otra actividad que a futuro convinieren las partes a cambio de una tarifa que paga ría el Frigorífico. Acordaron, además, que el contrato tendría vigencia a contar del 1º de noviembre de 1999 con duración hasta el 30 de junio de 2000, con renovación tácita automática por seis meses, pudiendo ponérsele término anticipadamente con aviso dado con una antelación de, a lo menos, quince días. b) el 1º de abril de 2002, el demandante comenzó a trabajar para el demandado principal, como operario en labores de aseo. c) el 22 de febrero de 2003 se constituyó el Sindicato Interempresas de Trabajadores Frigorífico Osorno y en dicha sesión fue elegido y proclamado como Secretario por cuatro años el demandante. d) el 28 de febrero de 2003 Frigorífico Osorno comunica al demandado principal el término del contrato de prestación de servicios de carguío de carne, a contar del 31 de marzo del mismo año. e) el 14 de marzo de 2003, el demandado principal comunica mediante carta al demandante que, a contar del 31 de marzo de 2003, dejaba de prestar servicios como contratista para el Frigorífico, por lo que desde esa fecha ponía término a su contrato de trabajo por necesidades de la empresa. f) la separación efectiva del trabajador de sus funciones, se produjo el 31 de marzo de 2003 y no se acreditó la existencia de autorización judicial para el despido. g) las cotizaciones del actor se encuentran pagadas. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido del demandante fue injustificado y accedieron a la demanda en los términos ya señalados. Rechazaron la acción en contra del responsable subsidiario, considerando que se trata de obligaciones surgidas después del término de la relación laboral y, además, que la culpa o negligencia no concurre en la especie porque dicho demandado subsidiario no ha intervenido ni directa ni indirectamente en el despido del actor. Cuarto: Que la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión obligaciones laborales y previsionales contenidas en el artículos 64 del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena. Quinto: Que, en esta materia esta Corte ya ha sostenido lo siguiente: ... en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente... En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos.... A su vez el artículo 64 bis establece: El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contrat istas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.. Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la prescripción contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador. Que, por consiguiente, cabe concluir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. Que confirma la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que, si bien es cierto, el legislador, ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las pertinentes obligaciones, algunas ya establecidas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores, respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de los años servidos y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, -en el caso compensación del fuero- de manera que.... Sexto: Que, por lo tanto, no se ha cometido el yerro que denuncia el recurrente, motivo por el cual el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 167, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 159. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis y Álvarez H., quienes estuvieron por acoger el recurso intentado, para lo cual tuvieron presente las siguientes consideraciones, ya vertidas en fallos de este Tribunal: 1º. Que útil se hace recurrir a la historia del establecimiento del artículo 64 del Código del Trabajo. En el Código de 1931, se registra en los siguientes términos: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los obreros de éstos. En los casos de construcciones de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.. Con la dictación del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978, se derogaron los Libros I y II del Código del Trabajo de 1931 y la nueva legislación no contenía norma alguna relativa a la materia. Sin embargo, la disposición es nuevamente introducida en la legislación laboral, en iguales términos que en el Código de 1931, por el Decreto Ley Nº 2.759, de 1979, el que alteró algunos aspectos del Decreto Ley Nº 2.200. Posteriormente, en 1987, al entrar en vigencia el nuevo Código del Trabajo, éste contempló, en su artículo 63, la misma disposición que el Decreto Ley Nº 2.759, esto es: El dueño de la obra, empresa o faena, será subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. En caso de construcci f3n de edificios por precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural; esta codificación, además, establecía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena en materia de afiliación y cotización de la Ley Nº 16.744 sobre Enfermedades profesionales y Accidentes del Trabajo, que afectara a los contratistas o subcontratistas. Es dable también señalar que la extensión de la responsabilidad subsidiaria en relación con los subcontratistas, sólo aparece en la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993 y que por medio de la Ley Nº 19.666, de 8 de marzo de 2000, se estableció la posibilidad que el trabajador además de demandar a su empleador directo, pueda dirigir su acción en contra del responsable subsidiario. Esta ley también incorporó el artículo 64 bis, ya transcrito. Que, ciertamente, la normativa que se estudia pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos. Que, es desde este punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Así por lo demás se señaló en el debate respectivo en la Cámara, donde incluso se sostuvo que no se estaba introduciendo ningún nuevo principio en la materia. Deben, además, considerarse las obligaciones nacidas de las contingencias de la seguridad social, dado que donde la ley no distingue, no le es lícito al intérprete distinguir lquote . Estas últimas, sin duda, involucran la prevención de las contingencias sociales y la cobertura de siniestros propiamente tales, esto es, sistema de pensiones a través de las Administradoras de Fondos de esa naturaleza y la salud, por intermedio de las Instituciones respectivas como, asimismo, la afiliación y cotización, es decir, el acto por el cual un particular se integra al régimen de seguridad social y la cuota con la que, obligatoriamente, trabajadores o empleadores deben concurrir a los regímenes de seguridad para financiar sus fines. Que, por otro lado, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha ya decidido que las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, la compensación del feriado, el pago de las remuneraciones respectivas, de gratificaciones, de horas extraordinarias, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada terminación de la relación laboral. En el caso, se trata de despido indirecto, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios en este evento, por lo tanto, es indudable su fundamento y respecto de las otras prestaciones, ellas constituyen un imperativo también de orden legal. Que útil es precisar también que, ciertamente, la responsabilidad subsidiaria posee límites. Tales límites están dados desde un doble punto de vista, tanto jurídico como fáctico. Jurídicamente, uno de los límites de la responsabilidad subsidiaria, está establecido en el propio artículo 64 inciso final, del Código del Trabajo, en cuanto no la extiende al caso de construcción de edificios por un precio único prefijado, encargada por una persona natural. Que, desde el plano práctico, la responsabilidad en examen debe estimarse extendida sólo a aquellos casos en que el dueño de la obra, faena o empresa ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del contratista o subcontratista de las obligaciones de las que se pretende hacerlo responsable. Ya se decidió que si ello escapaba de la esfera del responsable subsidiario, éste no puede ser condenado en tal calidad, sin perjuicio del provecho a que se hace referencia más adelante. Que otra limitación fáctica la encontramos en el tiempo. Es decir, las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse en forma proporcional a la obra encargada. Ello por lógica y equidad. No se corresponde con el sentido de justicia hacer responsable al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones de dicha naturaleza que hayan surgido con anterioridad a su vinculación con el contratista o de éste con el subcontratista o con posterioridad a la obra, empresa o faena de que se ha tratado y en cuyo proceso productivo el responsable subsidiario ha obtenido provecho de la fuerza laboral que exige o demanda la concretización de los derechos que la ley, el contrato o la práctica le han reconocido. Cabe aplicar aquí un aforismo que resume lo que se ha venido expresando: donde está el beneficio, está la carga. Que, asimismo, cabe puntualizar que, además, el marco de la responsabilidad subsidiaria, desde el punto de vista práctico, se encuentra también limitado por el contrato suscrito entre el dueño de la obra, empresa o faena y el contratista o entre éste y el subcontratista y con la efectividad de los servicios prestados por los trabajadores de estos últimos. En otros términos, no es dable tampoco atribuir exclusiva responsabilidad subsidiaria a una sola empresa, si se trata de dependientes cuyo trabajo beneficiaba a varios dueños de obra. 2º. Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y compensación del fuero, obligaciones laborales todas ellas, surgidas durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, en la sentencia impugnada se ha incurrido en el error de derecho denunciado al no hacer responsable subsidiario de tales prestaciones al demandado en tal calidad, dueño de la obra o faena encomendada. Regístrese y devuélvase. Nº 1.863-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infant e Ph.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 e agosto de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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