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jueves, 8 de septiembre de 2005

Pensión de alimentos - Mandamiento de ejecución de embargo - 30/08/05 - Rol Nº 5480-03

Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 592-2002 del Segundo Juzgado Civil de Arica, caratulados Carrasco Rojo, Rosemarie Waleska con Carrasco Díaz, Isabel Beatriz, sobre juicio ejecutivo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de dos de junio de dos mil tres, escrita a fojas 57, acogió la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. En contra de este último fallo, la actora apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 73, lo confirmó. La misma ejecutante interpone ahora recurso de casación en el fondo, para obtener la anulación de esta segunda sentencia. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, no pudiendo invitarse a los abogados de las partes a alegar sobre el particular, por no haber comparecido a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos doña Rosemarie Waleska Carrasco Rojo deduce acción ejecutiva en contra de doña Isabel Carrasco Díaz, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra hasta por la suma de $3.335.192, invocando como título ejecutivo un avenimiento suscrito por las partes, en causa seguida ante el Juzgado de Letras de Menores de Arica, caratulada Menores Carrasco Rojo, con fecha 16 de diciembre de 1998; SEGUNDO: Que la ejecutada al contestar la acción, opuso la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima le falta al título alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea conrelación al demandado. En este caso, señala que el título no es ejecutivo toda vez que no es un avenimiento. Agrega que se requiere la intervención del juez que se concreta con el decreto de aprobación, que en la especie no existe; TERCERO: Que el tribunal de primer grado estimó que la cuestión controvertida se centra en la falta de aprobación judicial del avenimiento acompañado y consecuentemente su falta de aptitud para ser considerado como título ejecutivo (considerando 3º.-). Agrega el sentenciador de primer grado, en el fundamento 4º que el avenimiento, por su naturaleza constituye un acuerdo de voluntades que participa de la transacción y constituye una de aquellos equivalentes jurisdiccionales o procesales, que una vez aprobado por el tribunal produce los mismos efectos de una sentencia. El proceso, en consecuencia termina, mediante el avenimiento, sin la dictación de una sentencia, cuando ha sido reconocido expresamente mediante la correspondiente resolución judicial, que lo aprueba, lo que aparece expresamente reconocido y aceptado por quienes lo suscribieron, ya que pidieron formalmente su aprobación, como consta de las copias de fojas 1 y 22, por lo que se acogerá la excepción alegada.. Esta decisión fue mantenida por la Corte de Apelaciones de Arica, la que confirmó el fallo apelado. CUARTO: Que el título ejecutivo en que se basa la presente ejecución es el que contempla el Nº 3º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación. Se trata de un documento generado en un proceso judicial en el que se deja constancia del acuerdo de las partes en orden a poner término total o parcial a una controversia. Como él tiene su origen durante el procedimiento es un acto jurídico procesal e indudablemente que, como lo señala la ley y en el lenguaje de la misma pasa ante el tribunal y repitiendo la regla general del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para su validez debe ser autorizada por un ministro de fe. La ley no exige que el acuerdo de voluntades de las partes sea aprobado por el juez, puesto que el mismo ya fue admitido, aceptado, por el tribunal, pues no otra cosa significa lquote pasado ante. Tal aprobación es exigida por el legislador tratándose de una transacción producida en un juicio de alimentos, precisamente por ser la transacción siempre un acuerdo extrajudicial. QUINTO.- Que ahora bien, para que constituya un avenimiento en el sentido que se ha indicado, él sólo puede producirse entre las partes y en la especie, como se deja constancia por los sentenciadores, el que ha sido denominado avenimiento y que consta en un acta que se presenta como título ejecutivo, ha sido creado entre la alimentaria de un juicio sobre alimentos y una persona - un tercero ajeno a la litis. SEXTO.- Que al haberse impugnado tal presunto título ejecutivo porque no es avenimiento, como se dice literalmente en el escrito de oposición, los jueces debieron razonar y analizar por qué lo consideraron como tal y al que sólo le habría faltado un requisito como lo sería su aprobación por el juez. Los jueces de fondo no se detuvieron en este análisis esencial en este tipo de procedimiento. SEPTIMO.- Que al no hacerlo de la manera que se ha dicho, el fallo no contiene las consideraciones necesarias para una adecuada decisión, habiendo incurrido, por ende, en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 Nº 5 en relación con el artículo 170 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil y que, a su vez, el artículo 775 de la misma codificación, autoriza a esta Corte para invalidar de oficio el fallo de que se trata. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de trece de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 73. Díctese a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 75. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 5480-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Car rasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.
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Santiago, treinta de agosto de dos mil cinco. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se eliminan de la sentencia en alzada, sus fundamentos 3º y 4º, se reproduce el motivo 1º de la sentencia de segunda instancia anulada, con lo razonado, también, en la sentencia de casación que antecede. Y teniendo además, presente: Primero: Que la ejecutada ha opuesto a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que estima que al título le falta alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente sea con relación al demandado. Segundo: Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los títulos ejecutivos y en su numeral 3º señala que tiene ese carácter Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación.; Tercero: Que, como se analizó en el fallo de casación, cuyos argumentos se han repetido en esta sentencia, la norma recién transcrita exige para que el avenimiento, sea tal y su acta devengue en título ejecutivo, que el acuerdo de voluntades debe haberse producido en el proceso correspondiente entre las partes y como ello no sucede en la especie, debe acogerse la excepción opuesta y por tanto negarse seguir adelante con la ejecución. Cuarto: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 471 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las costas al ejecutante. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el a rtículo 189 y siguientes, 434 Nº 3, y 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de junio de dos mil tres, escrita a fojas 57. Se condena en costas a la ejecutante. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 5480-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Enrique Barros B. No firman el Ministro Sr. Álvarez G. y el Abogado Integrante Sr. Barros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse acogido a jubilación el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela P. Urrutia Cornejo.

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