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martes, 15 de noviembre de 2005

Regularización de posesión de propiedad raíz y constitución del dominio - 11/11/05 - Rol Nº 5207--05

Santiago, once de noviembre de dos mil cinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que el Decreto Ley 2.695, publicado en el Diario Oficial de 21 de julio de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, tiene 44 artículos permanentes y dos transitorios. 2º) Que el recurrente de inaplicabilidad, empero, tanto en el cuerpo como en el petitium de su presentación de fojas 12, solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucional de todo el referido Decreto Ley, lo que hace que dicha acción resulte inadmisible, puesto que no se han descrito en forma específica o detallada las disposiciones del Decreto Ley 2.695 que se estiman contrarias a la Constitución y que, por ello, esta Corte deba declararlas inaplicables en el juicio de que se trata. 3º) Que, desde luego, el artículo 80 de la Carta Fundamental, en su antiguo texto, establecía el llamado recurso de inaplicabilidad y señalaba que en su virtud la Corte Suprema podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución, con lo que queda claro que no es procedente que se pretenda que este tribunal pueda declarar inaplicable todo un cuerpo legal, en este caso un Decreto Ley que, como se dijo, contiene cuarenta y cuatro artículos permanentes y dos transitorios, muchos de los cuales no tiene relación alguna con el juicio en que incide este recurso. Consecuentemente, la falta de rigurosidad y certeza al deducir la acción de autos es razón suficiente para estimarla inadmisible. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de inaplicabilidad deducido a fojas 12. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cury, Marín y Muñoz, quienes estuvieron por declarar admisible el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y disponer su tramitación, por las siguientes consideraciones: a) Que el antiguo texto del artículo 80 de la Constitución Política de la República disponía: La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución y el Auto Acordado de esta Corte, de fecha 22 de marzo de 1932, sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes expresa: Presentado el escrito, se conferirá traslado común por seis días, aumentados con el emplazamiento que corresponda según la tabla, a las demás partes en el pleito. Transcurrido el plazo antedicho, con o sin respuesta de los interesados, se pasarán los antecedentes para que dictamine el señor Fiscal; y evacuado el trámite se pondrá la causa en tabla para su vista y fallo como los otros asuntos de que conoce el tribunal pleno. b) Que de las normas transcritas no se advierte la facultad de esta Corte de privar de tramitación a la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, constituyendo un principio básico del Derecho Público, que las autoridades, entre ellas indudablemente las judiciales, sólo pueden hacer aquello que el ordenamiento jurídico les permite, circunstancia que no concurre en la especie, de modo que la Corte Suprema carece de competencia para resolver en tal sentido. c) Que la forma normal y general de resolver los distintos negocios de naturaleza jurisdiccional, de que conoce este tribunal, es previa vista de la causa, con lo cual se permite la aplicación del principio de contradictoriedad, pero fundamentalmente por cuanto de esta manera se hace con audiencia de quien acciona y con conocimiento de causa, todo lo cual no se cumple al desestimar en cuenta la acción interpuesta, que si bien podrá ser interpuesta con posterioridad, nada asegura que llegue a resolverse y comunicarse oportunamente la decisión al tribunal respectivo. d) Que las distintas restricciones jurisprudenciales con que se ha rodeado el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley disuade de su interposición a las partes, ori ginando un decaimiento en el control de constitucionalidad de la ley, realidad que importa la aplicación en casos particulares de disposiciones que podrían transgredir el dictado del Constituyente, en circunstancias que la actitud debiera ser exactamente la contraria, permitir lo más ampliamente y sin restricciones que se planteen las acciones que permitan ejercer la competencia de tutela constitucional de este tribunal, enmarcado en el deber de todos los órganos del Estado de respetar y principalmente promover los derechos fundamentales, puesto que en la mayoría de los casos la denuncia de inconstitucionalidad se vincula a la trasgresión de las garantías básicas, las que incluso esta misma Corte ha declarado que son las de mayor jerarquía en la organicidad de la Carta Fundamental, entre las que incluso se cuenta la de recurrir ante el órgano jurisdiccional. e) Que la desformalización del acceso a la justicia es uno de los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho, inspirado en la resolución de fondo de los problemas que se le plantean a las autoridades, con mayor razón si se invoca una competencia política, como es la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley. f) Que, en todo caso, denunciar la violación de disposiciones concretas de la Constitución Política por un texto legal referido en términos generales, sin especificar sus artículos, deja en situación a esta Corte de revisar todas sus disposiciones y las que puedan estar en contradicción con el Código Político serán declaradas inaplicables, en su caso, con mayor razón si se ha emitido parecer reiterado por este tribunal que algunas de sus disposiciones son inconstitucionales. Como la Corte tiene la obligación de promover el respeto de los derechos fundamentales, al permitir la tramitación del recurso, se posibilita que ante un posible rechazo por razones procesales, permita emitir pronunciamiento de oficio, si ello fuere procedente. Regístrese y archívese. Nº 5207-05. Sr Tapia Sr. Rodríguez Ariztía Sr. Cury Sr. Pérez Sr. Álvarez Sr. Marín Sr. Yurac Sr. Medina Sr. Juica Sr. Segura Sr. Oyarzún Sr. Rodríguez Espoz Sr. Muñoz

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