Santiago, diez de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS: En estos autos rol 24-2001 del Primer Juzgado Civil de Talca, caratulados Massera Ungerer, Ivonne con Estrada Medina, Belfor, sobre acción de dominio ejercida con arreglo al artículo 26 del D.L. 2.695, el juez interino de dicho tribunal, don Eric Sepúlveda Casanova, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 195 a 199, rechazó la demanda. Apelada ésta por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de treinta y uno de julio dos mil tres, que se lee de fojas 242 a 250, la revocó en cuanto desestimaba en todas sus partes la acción deducida, acogiendo -en cambio- parcialmente la demanda y la confirmó en lo demás, la sentencia de primer grado. El demandado ha interpuesto en su contra los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 253. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que para un adecuado análisis de este recurso, es necesario tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) doña Ivonne Massera Ungerer, casada bajo el régimen de separación de bienes con don Belfor Estrada Medina, dedujo en contra de éste, la acción de dominio contemplada en el artículo 26 del D.L. 2.695. Expresa en el respectivo libelo que es dueña del 50% de los derechos existentes sobre el fundo Santa Clara, comuna de Río Claro, provincia de Talca, que adquirió por tradición, siendo su título la compra que hizo a don Klaus Guillermo Segundo Massera Ungerer, mediante escritura pública de 18 de octubre de 1978, derechos inscritos a su nombre en el Registro de Propiedad del mismo añ o, en el Conservador de Bienes Raíces de Talca. El dueño del otro 50% de estos derechos es don Carlos Arce Ramírez, quien los adquirió por tradición, siendo su título la compra que efectuó a Belfor Estrada Medina por escritura pública de 5 de abril de 1978. Agrega que se separó de facto de su cónyuge y el señor Arce Ramírez tuvo que radicarse en el extranjero, por lo que el mencionado demandado señor Estrada, su cónyuge, quedó de hecho administrando el fundo y, con manifiesta malicia (según su expresión textual), logró obtener inscripción conservatoria a su nombre -de fecha 20 de enero de 2000- en virtud del procedimiento establecido en el D.L. 2.695, presentándose ante el Ministerio de Bienes Nacionales como soltero y asegurando que desconocía su domicilio, en circunstancias que mantiene con ella vínculo matrimonial no disuelto desde el 17 de diciembre de 1974 y tenía perfecto conocimiento del domicilio que decía ignorar; b) el demandado, contestando, sostuvo que poseyó materialmente el predio por más de veinticinco años y que la acción contemplada en el artículo 26 del D.L. 2.695 tiene como requisito para su procedencia que sea ejercida por el que tenga posesión exclusiva y la niega, en cambio, expresamente al comunero, calidad que tendría su cónyuge demandante; c) la sentencia del juez de primera instancia rechazó la demanda sosteniendo que la pasividad de la demandante por largos años permiten concluir que el demandado ha ganado el dominio del predio por prescripción adquisitiva; d) una Sala de la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia anterior y acoger la demanda, en forma parcial, tuvo en consideración que la inscripción dispuesta por el Ministerio de Bienes Nacionales a favor del demandado no es un modo de efectuar la tradición sino solamente el medio para transformar en poseedor regular al que no tiene esa calidad, con el único fin de habilitarlo para adquirir la propiedad del bien por prescripción. Agrega -en su análisis- que la acción de dominio establecida en el artículo 26 del D.L. 2.695 tiene por objeto recuperar la propiedad inscrita de que es titular la actora, de modo que es aplicable el artículo 892 del Código Civil, en cuanto se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular, como ocurrió en la especie, en que la actora accionó por el 50% del dominio del predio y, por su parte, el propietario del otro 50%, don Carlos Arce Ramírez, lo hizo en otro juicio, con lo que desestima el argumento de que la actora carece de legitimación activa para ejercer la acción de autos. Considera al demandado como poseedor de mala fe por las razones que indica y culmina revocando la sentencia de primer grado y acogiendo la demanda de fojas 12 en sus peticiones 1 y 3, en los términos en que en ellos se expresa. SEGUNDO: Que sostiene el recurrente que la sentencia, al revocar la de primera instancia y acoger parcialmente la demanda, ha incurrido en el vicio de ultra petita, contemplado en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho fallo no atendió a que la demandante no tiene legitimación activa por ser sólo comunera en el bien que reclama y sólo actuando de consuno los dos comuneros pudieron ejercer la acción del artículo 26 del D.L. 2.695. TERCERO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. CUARTO: Que lo expresado por el demandado para fundar su recurso por esta causal claramente no constituye un motivo de ultra petita, pues no se está denunciando que el fallo otorgara más de lo pedido o que se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal: simplemente se está sosteniendo que la actora no tendría legitimación activa, tesis que también fue alegada al contestarse la demanda y que la sentencia razonadamente desestimó. Sin duda, el argumento del demandado no constituye la causal invocada. QUINTO: Que en segundo término, el recurrente afirma que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, para lo cual explica que en la demanda se identifica el predio Santa Clara, que tenía 370 hectáreas y se pide su restitución, en circunstancias que lo regularizado por su parte fueron 270,08 hectáreas y otras personas hicieron regularizaciones de pequeñas porciones del mismo fundo. Por consiguiente, añade, el predio solicitado no fue individualizado y el fallo ordena la restitución de uno cuya cabida es imposible restituir. SEXTO: Que para rechazar esta causal baste observar que la sentencia contiene solo una decisión, cual es la que acoge parcialmente la demanda, de suerte tal que no puede, por lógica, caer en contradicción con ninguna otra.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al vulnerar los artículos 1, 2 y 4 del D.L. 2.695, en relación con los artículos 925 del Código Civil y 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para este efecto, asevera que el D.L. 2.695 es una ley especial que prima sobre el Código Civil, dando reconocimiento jurídico al poseedor material por sobre el poseedor inscrito. Dice que no ha estado de mala fe como lo afirma el fallo y explica que la circunstancia de haber expresado ante el Ministerio de Bienes Nacionales que era soltero sólo constituyó un error tipográfico. OCTAVO: Que la demandante no ha intentado recuperar la posesión material del predio, como parece entenderlo el recurrente, sino que ha interpuesto su acción para que por la vía jurisdiccional se declare y se le reconozca que su posesión inscrita prima sobre la inscripción del demandado, obtenida al amparo del D.L. Nº 2.695. Y la sentencia, precisamente, hizo tal declaración, de modo que no se está confrontando la supuesta posesión material del demandado con la inscripción conservatoria de la actora. Por lo dicho, no se ha cometido el yerro jurídico que denuncia el demandado. NOVENO: Que, por último, el recurrente afirma que la sentencia habría cometido un segundo error de derecho al vulnerar el artículo 19 números 1º inciso segundo y 4º del D.L. 2.695, en relación con el artículo 892 del Código Civil, pues -en su concepto- la actora sólo pudo ejercer la acción reivindicatoria respecto de su cuota y si se pretendía recuperar todo el predio, era menester que accionara de consuno con el otro comunero, de modo que el fallo, al acoger la demanda en estas circunstancias, ha cometido dicho error. DÉCIMO: Que es un hecho establecido en la sentencia que los dos únicos comuneros del predio, la actora y el señor Carlos Arce Ramírez, son demandantes y han ejercido cada uno la acción del mencionado artículo 26 del D.L. 2.695, aún cuando sus acciones se hayan propuesto y debatido en juicios diversos, de modo que la casación, en esta parte, intenta desvirtuar este presupuesto fáctico, lo que no es posible hacerlo en un recurso de esta naturaleza, a menos que se haya denunciado que, en su concreción y establecimiento, se hayan vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido. UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, será desestimado Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 252 por el abogado señor Ramón Sepúlveda Ramírez, en representación de don Belfor Estrada Medina, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita de fojas 242 a 250.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3846-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M. y Srta. María Morales V. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS: En estos autos rol 24-2001 del Primer Juzgado Civil de Talca, caratulados Massera Ungerer, Ivonne con Estrada Medina, Belfor, sobre acción de dominio ejercida con arreglo al artículo 26 del D.L. 2.695, el juez interino de dicho tribunal, don Eric Sepúlveda Casanova, por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil uno, escrita de fojas 195 a 199, rechazó la demanda. Apelada ésta por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de treinta y uno de julio dos mil tres, que se lee de fojas 242 a 250, la revocó en cuanto desestimaba en todas sus partes la acción deducida, acogiendo -en cambio- parcialmente la demanda y la confirmó en lo demás, la sentencia de primer grado. El demandado ha interpuesto en su contra los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 253. Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que para un adecuado análisis de este recurso, es necesario tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) doña Ivonne Massera Ungerer, casada bajo el régimen de separación de bienes con don Belfor Estrada Medina, dedujo en contra de éste, la acción de dominio contemplada en el artículo 26 del D.L. 2.695. Expresa en el respectivo libelo que es dueña del 50% de los derechos existentes sobre el fundo Santa Clara, comuna de Río Claro, provincia de Talca, que adquirió por tradición, siendo su título la compra que hizo a don Klaus Guillermo Segundo Massera Ungerer, mediante escritura pública de 18 de octubre de 1978, derechos inscritos a su nombre en el Registro de Propiedad del mismo añ o, en el Conservador de Bienes Raíces de Talca. El dueño del otro 50% de estos derechos es don Carlos Arce Ramírez, quien los adquirió por tradición, siendo su título la compra que efectuó a Belfor Estrada Medina por escritura pública de 5 de abril de 1978. Agrega que se separó de facto de su cónyuge y el señor Arce Ramírez tuvo que radicarse en el extranjero, por lo que el mencionado demandado señor Estrada, su cónyuge, quedó de hecho administrando el fundo y, con manifiesta malicia (según su expresión textual), logró obtener inscripción conservatoria a su nombre -de fecha 20 de enero de 2000- en virtud del procedimiento establecido en el D.L. 2.695, presentándose ante el Ministerio de Bienes Nacionales como soltero y asegurando que desconocía su domicilio, en circunstancias que mantiene con ella vínculo matrimonial no disuelto desde el 17 de diciembre de 1974 y tenía perfecto conocimiento del domicilio que decía ignorar; b) el demandado, contestando, sostuvo que poseyó materialmente el predio por más de veinticinco años y que la acción contemplada en el artículo 26 del D.L. 2.695 tiene como requisito para su procedencia que sea ejercida por el que tenga posesión exclusiva y la niega, en cambio, expresamente al comunero, calidad que tendría su cónyuge demandante; c) la sentencia del juez de primera instancia rechazó la demanda sosteniendo que la pasividad de la demandante por largos años permiten concluir que el demandado ha ganado el dominio del predio por prescripción adquisitiva; d) una Sala de la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia anterior y acoger la demanda, en forma parcial, tuvo en consideración que la inscripción dispuesta por el Ministerio de Bienes Nacionales a favor del demandado no es un modo de efectuar la tradición sino solamente el medio para transformar en poseedor regular al que no tiene esa calidad, con el único fin de habilitarlo para adquirir la propiedad del bien por prescripción. Agrega -en su análisis- que la acción de dominio establecida en el artículo 26 del D.L. 2.695 tiene por objeto recuperar la propiedad inscrita de que es titular la actora, de modo que es aplicable el artículo 892 del Código Civil, en cuanto se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular, como ocurrió en la especie, en que la actora accionó por el 50% del dominio del predio y, por su parte, el propietario del otro 50%, don Carlos Arce Ramírez, lo hizo en otro juicio, con lo que desestima el argumento de que la actora carece de legitimación activa para ejercer la acción de autos. Considera al demandado como poseedor de mala fe por las razones que indica y culmina revocando la sentencia de primer grado y acogiendo la demanda de fojas 12 en sus peticiones 1 y 3, en los términos en que en ellos se expresa. SEGUNDO: Que sostiene el recurrente que la sentencia, al revocar la de primera instancia y acoger parcialmente la demanda, ha incurrido en el vicio de ultra petita, contemplado en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho fallo no atendió a que la demandante no tiene legitimación activa por ser sólo comunera en el bien que reclama y sólo actuando de consuno los dos comuneros pudieron ejercer la acción del artículo 26 del D.L. 2.695. TERCERO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. CUARTO: Que lo expresado por el demandado para fundar su recurso por esta causal claramente no constituye un motivo de ultra petita, pues no se está denunciando que el fallo otorgara más de lo pedido o que se haya extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal: simplemente se está sosteniendo que la actora no tendría legitimación activa, tesis que también fue alegada al contestarse la demanda y que la sentencia razonadamente desestimó. Sin duda, el argumento del demandado no constituye la causal invocada. QUINTO: Que en segundo término, el recurrente afirma que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en la causal 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, para lo cual explica que en la demanda se identifica el predio Santa Clara, que tenía 370 hectáreas y se pide su restitución, en circunstancias que lo regularizado por su parte fueron 270,08 hectáreas y otras personas hicieron regularizaciones de pequeñas porciones del mismo fundo. Por consiguiente, añade, el predio solicitado no fue individualizado y el fallo ordena la restitución de uno cuya cabida es imposible restituir. SEXTO: Que para rechazar esta causal baste observar que la sentencia contiene solo una decisión, cual es la que acoge parcialmente la demanda, de suerte tal que no puede, por lógica, caer en contradicción con ninguna otra.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al vulnerar los artículos 1, 2 y 4 del D.L. 2.695, en relación con los artículos 925 del Código Civil y 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Para este efecto, asevera que el D.L. 2.695 es una ley especial que prima sobre el Código Civil, dando reconocimiento jurídico al poseedor material por sobre el poseedor inscrito. Dice que no ha estado de mala fe como lo afirma el fallo y explica que la circunstancia de haber expresado ante el Ministerio de Bienes Nacionales que era soltero sólo constituyó un error tipográfico. OCTAVO: Que la demandante no ha intentado recuperar la posesión material del predio, como parece entenderlo el recurrente, sino que ha interpuesto su acción para que por la vía jurisdiccional se declare y se le reconozca que su posesión inscrita prima sobre la inscripción del demandado, obtenida al amparo del D.L. Nº 2.695. Y la sentencia, precisamente, hizo tal declaración, de modo que no se está confrontando la supuesta posesión material del demandado con la inscripción conservatoria de la actora. Por lo dicho, no se ha cometido el yerro jurídico que denuncia el demandado. NOVENO: Que, por último, el recurrente afirma que la sentencia habría cometido un segundo error de derecho al vulnerar el artículo 19 números 1º inciso segundo y 4º del D.L. 2.695, en relación con el artículo 892 del Código Civil, pues -en su concepto- la actora sólo pudo ejercer la acción reivindicatoria respecto de su cuota y si se pretendía recuperar todo el predio, era menester que accionara de consuno con el otro comunero, de modo que el fallo, al acoger la demanda en estas circunstancias, ha cometido dicho error. DÉCIMO: Que es un hecho establecido en la sentencia que los dos únicos comuneros del predio, la actora y el señor Carlos Arce Ramírez, son demandantes y han ejercido cada uno la acción del mencionado artículo 26 del D.L. 2.695, aún cuando sus acciones se hayan propuesto y debatido en juicios diversos, de modo que la casación, en esta parte, intenta desvirtuar este presupuesto fáctico, lo que no es posible hacerlo en un recurso de esta naturaleza, a menos que se haya denunciado que, en su concreción y establecimiento, se hayan vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido. UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad de fondo, al igual que el de forma, será desestimado Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 252 por el abogado señor Ramón Sepúlveda Ramírez, en representación de don Belfor Estrada Medina, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita de fojas 242 a 250.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3846-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A. Domingo Kokisch M. y Srta. María Morales V. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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