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martes, 15 de noviembre de 2005

Reclamación tributaria - Delegación de jurisdicción - 11/11/05 - Rol Nº 3661-04

Santiago, once de noviembre de dos mil cinco. Vistos: A fojas 207 comparece don Domingo Manzuratti Arbuch, con domicilio en calle Mackenna 1527 de Osorno, en representación de TRANSACCIONES Y SERVICIOS REMEHUE LTDA, solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indica, el artículo 116 del Código Tributario, por estimar que sería contrario a los artículos 19 Nº 3 incisos cuarto y quinto, 38 inciso segundo, 73 inciso primero y 74 inciso primero, todos de la Constitución Política de la República. Expresa el recurrente que la gestión o juicio pendiente, que sirve de sustento a su petición de inaplicabilidad, corresponde al proceso sobre reclamación tributaria ingresado en casación en la forma ante esta misma Corte Suprema (Rol Nº 3502-2004) y que en dichos autos la reclamación fue sustanciada y fallada en primera instancia por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de juez tributario, actuando en virtud de una delegación del Director Regional respectivo. Añade que por fallos de primera y segunda instancia fue desestimada la reclamación aludida. Fundamentando su solicitud de inaplicabilidad, la recurrente señala, en síntesis, que el artículo 116 del Código Tributario (sustento legal para la actuación del pretendido juez tributario) contraviene las normas constitucionales antes mencionadas y, especialmente, los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental. Agrega que la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema ha asentado la doctrina de que, en casos como éste, las atribuciones jurisdiccionales de los funcionarios del servicio provienen de una resolución administrativa del Director Regional y que, de esa forma, re sulta que la misma se erige en la fuente que dota a esos funcionarios de una calidad de juez que no tienen y, todo ello, en circunstancias que en nuestro ordenamiento jurídico lo expresado sólo puede ser materia de normas de rango legal. En suma, invoca el principio de legalidad o reserva en la creación y establecimiento de los tribunales. A fojas 221, doña María Teresa Muñoz Ortúzar, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, actuando por el FISCO DE CHILE, evacua el traslado conferido. En primer término, la parte del Fisco de Chile plantea la inadmisibilidad del arbitrio de que se trata, basado en que la norma legal cuya declaración de inaplicabilidad se solicita ya fue aplicada, de modo que con el recurso sólo pretende alterarse efectos ya producidos y , por otra parte, en que la misma no tiene el necesario carácter decisorio litis, es decir, no es de aquellas llamadas a resolver o solucionar la gestión pendiente, como lo exige el artículo 80 de la Constitución Política de la República. En efecto, continúa, para el fallo del recurso pendiente el tribunal sólo podrá considerar las normas atinentes a la materia debatida, que no es otra que la procedencia de las liquidaciones de Impuesto reclamadas. En cuanto al fondo del asunto, plantea que la norma legal cuestionada es perfectamente conciliable con el texto de la Carta Fundamental y que no se da la pretendida inconstitucionalidad. En efecto, señala el Fisco de Chile, el Director Regional no ha creado un tribunal como se sostiene sino que se trata de uno normado por la propia ley, a saber: los artículos 6º letra b) Nº6 y 115 del Código Tributario y 19 B) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Conforme a ello, no puede sino concluirse, asevera, que el Director Regional ha actuado previa investidura regular, dentro de su competencia y en la forma prevista por la ley. Tampoco puede decirse, agrega, que los jueces tributarios sean constitutivos de comisiones especiales, en los términos que refiere el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, sino que son, en propiedad, tribunales especiales y establecidos por la ley, regidos por el Código Tributario, haciendo notar que el propio Código Orgánico de Tribunales los reconoce. Se trata, prosigue, de tribunales est ablecidos por la ley y facultados por ella para conocer y fallar de las respectivas reclamaciones. No es posible sostener, entonces, que se esté en presencia de una delegación de facultades dado que lo único que ha hecho el Director Regional es designar al funcionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional y del modo precisamente previsto en la ley. Agrega que no tiene nada de extraño ni de inconstitucional que la persona, que ha de servir el cargo o función, no esté designada con anterioridad, toda vez que así ocurre en muchas situaciones en nuestro ordenamiento, citando, a vía ejemplar, la situación de los Abogados Integrantes de Cortes y de los Jueces Árbitros. De esta manera, aduce, no se infringe el inciso cuarto del Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política ni el artículo 73 del Estatuto Constitucional. Se afirma, por consiguiente, que el tribunal establecido por la ley en la materia está constituido por el mismo Director Regional y por el funcionario dependiente a quien el Director designe. A fojas 245 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, expresando que, en su concepto, corresponde declarar inaplicable, para el caso concreto, la disposición legal impugnada en el escrito de fojas 207. En resumen, manifiesta en su informe que, en la especie, a través de una resolución administrativa, el Director Regional del Servicio de Impuestos juez establecido por la ley para resolver las reclamaciones de los contribuyentes delegó su atribución jurisdiccional en un funcionario de su dependencia a quien designó y atribuyó determinadas competencias. De este modo, concluye, al conocer de la reclamación un funcionario distinto del juez especialmente señalado por la ley, se quebranta la garantía del inciso cuarto, numeral tercero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República y también su artículo 73 inciso primero que consagra la regla de la indelegabilidad de la jurisdicción, precisando que, en definitiva, la jurisdicción y competencia del aludido funcionario emanan de la resolución exenta que dicta el Director Regional. Agrega que la circunstancia de que una norma legal autorice al Director Regional del Servicio para delegar sus funciones no legitima que la designación del juez respectivo se haga a través de una resoluci f3n administrativa. Añade también que aun cuando es cierto que el artículo 116 del Código Tributario tiene la naturaleza orgánica que destaca el Fisco de Chile, no lo es menos que el artículo 80 de la Carta Fundamental no hace distingo alguno en tal sentido para la declaración de inaplicabilidad. A fojas 255 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acción se pretende declarar inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, con relación al proceso Nº 47-2003, del Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt, sobre reclamación tributaria deducida por la sociedad Transacciones y Servicios Remehue Ltda. Sustentando esa pretensión, el recurrente ha planteado que dicha norma - que permite al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del mismo servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional - contradice la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3º incisos 4º y 5º, y lo previsto en los artículos 38 inciso 2º, 73 inciso 1º y 74 inciso 1º de la Constitución Política de la República; Segundo: Que, en síntesis, en el respectivo libelo se aduce que la norma legal cuestionada sería inconstitucional en la medida que posibilita la delegación de atribuciones jurisdiccionales en funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a través de simples resoluciones administrativas del Director Regional que se erigen, entonces, en verdaderas fuentes creadoras de tribunales, todo ello en circunstancias que la función jurisdiccional es indelegable y que la creación del órgano jurisdiccional sólo puede ser materia de ley; Tercero: Que, en primer término, acerca de lo planteado por el Fisco de Chile, en cuanto a la improcedencia del recurso, cabe mencionar que no obstante ser efectivo que la disposición legal objetada reviste la naturaleza de ley procesal de carácter orgánico, desde el momento que entrega a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la facultad de designar a un funcionario específico de su dependencia para que conozca y decida las reclamaciones y denuncias formuladas por los contribuyentes, no es posible perder de vista que la ju risdicción es la función principal, característica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, puesto que consiste en su potestad de administrar justicia y que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 73 inciso 1º, de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico de Tribunales, envuelve la atribución de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, lo que en buenas cuentas constituye el ejercicio en exclusividad de la jurisdicción contenciosa que se ejerce cuando existe juicio, contienda o controversia suscitada entre dos o más partes que tienen interés en sus resultados. Los organismos en los cuales se radica esta función jurisdiccional son los tribunales, tanto los de fuero común, que conocen de la generalidad de los negocios que se promueven en ese orden y dentro del territorio de la República, como los de fuero especial, que ejercen jurisdicción en particulares materias, que es exactamente el caso del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para conocer y resolver las controversias tributarias, en virtud de lo preceptuado en los artículos 73 inciso 3º de la Constitución Política de la República, 5º incisos 1º y 4º del Código Orgánico de Tribunales, 6º letra B, Nº 6º, y 115 inciso 1º, del Código Tributario y 19, letra b), de la Ley Orgánica de dicho Servicio, cuyo texto definitivo se fijó por el D.F.L. Nº 7, publicado en el diario oficial de 15 de octubre de1980; Cuarto: Que entre las características que la doctrina anota respecto de esta función pública y complementaria de la legislativa, derivada de la soberanía misma, importa destacar, para los efectos del actual debate, aquellas de ser improrrogable e indelegable, ya que, por su naturaleza de Derecho Público y de orden público que, como se dijo emana de la soberanía, no es susceptible de prórroga, como sucede con la competencia relativa, en que las partes pueden entregar el conocimiento de una cuestión a un juez distinto de aquel que determinan las reglas de la competencia territorial, existiendo identidad de jerarquía y procedimientos es posible alterar este factor territorial. Por lo que toca a la delegación, es el acto por el cual se entregan las facultades de que dispone una instituci 'f3n o persona a un tercero, y en razón de los motivos recién consignados no es posible delegar la jurisdicción. Tan es así que la Constitución y la ley emplean la voz exclusivamente, como lo hace ver la señora fiscal judicial y todavía el artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales ni siquiera consiente en que un juez se excuse del conocimiento de un negocio a pretexto de que existen otros tribunales competentes para avocarse al mismo asunto. Lo que sí autoriza la ley es la delegación de actos aislados de competencia, en especial en lo atinente a trámites de instrucción de índole probatoria (artículos 7º inciso 2º, del Código Orgánico de Tribunales y 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) (José Quezada Meléndez: Derecho Procesal Civil Chileno-La Jurisdicción, Ediar Editores Ltda., Santiago de Chile, Págs. 48 y 49); Quinto: Que examinado el punto en estudio bajo el prisma que se viene desarrollando resulta que la delegación de facultades jurisdiccionales que franquea el artículo 116 del Código Tributario, cuya inaplicabilidad se pretende, constituye una cuestión de esencial incidencia en la decisión del asunto pendiente, de modo que parece plenamente procedente el análisis relativo a la sujeción de dicha disposición o su disconformidad con la normativa superior de nuestra carta fundamental; además que ésta no formula distinciones entre normas sustantivas o adjetivas, por lo que todas ellas quedan comprendidas para resolver la procedencia del recurso. En tales condiciones y conforme a lo razonado precedentemente, cabe desestimar la alegación de improcedencia, planteada por el Consejo de Defensa del Estado; Sexto: Que como el propio recurrente de inaplicabilidad ha dejado fuera de la controversia la naturaleza jurisdiccional de la función desplegada por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos cabe centrar el análisis en la delegación que de tales potestades públicas hacen estos funcionarios en personal de su dependencia, asilándose en los artículos 6º, letra B, Nº 7º, y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio y que, en el caso específico de que se trata en autos, se concretara en la resolución exenta Nº 007 de 18 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial c on fecha 30 de noviembre de 1998 y en virtud de la cual el Director Regional delegó las facultades jurisdiccionales en don Andrés Caram Bustos para que éste, en calidad de juez tributario, conociera y fallara todas las reclamaciones en contra de liquidaciones, giros y pagos, por orden del Director Regional, que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el título II y en el párrafo 1º del título III del Libro Tercero del Código Tributario; Séptimo: Que un adecuado ordenamiento del estudio hace necesario tener en cuenta que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito territorial que les ha sido asignado, ejercitan dos órdenes de potestades públicas: a) aquella administrativa que se relaciona primordialmente con la aplicación y fiscalización de la normativa tributaria, conforme a lo estatuido en los artículos 6º inciso 1º, del Código Tributario y 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; y b) la jurisdiccional, en calidad de jueces tributarios respecto de las materias relativas a reclamaciones y denuncias de esa naturaleza; Octavo: Que, como lo ha expresado ya esta Corte, la sola lectura de los citados artículos 6º, letra B), Nº 7º del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en razón de la generalidad de los términos empleados en su redacción, permite concluir que deben entenderse referidos a una delegación de atribuciones administrativas que conforman el caudal mayor de potestades que el régimen normativo confía al delegante y no a aquellas de tipo jurisdiccional a las que el legislador alude en forma más precisa y explicativa, como lo hace con los artículos 116 del Código Tributario que consagra la delegación para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias; y 165 Nº 8º, del mismo ordenamiento, que franquea la delegación de facultades para conocer y fallar reclamos en contra del giro de ciertas multas. A lo que cabe añadir la completa armonía y consecuencia de esta interpretación con la imposibilidad de delegar la jurisdicción indicada en el segmento segundo del razonamiento cuarto de esta resolución. Así entendida la delegación, que se produce en la esfera de la actividad administrativa, puede concebi rse como un mecanismo destinado a proporcionar eficiencia y agilidad a la gestión de los órganos del servicio público en el cumplimiento de su misión esencial consistente en la satisfacción de las necesidades colectivas y que se traduce en la autorización que hace la propia ley para que el poder jurídico que atribuye originalmente a un determinado organismo estatal pueda ser ejercido, no por éste sino por otro ente dependiente o subordinado suyo, dentro de la escala jerárquica de la persona jurídica estatal de que se trata; Noveno: Que los artículos 7º inciso 1º, 33 inciso 3º, 35 inciso 2º, 100 inciso 1º, 105 inciso 2º, y 106 de la Constitución Política admiten esta clase de delegación e incluso se determina una regulación general en los artículos 23 inciso 2º, 35 y 41 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el D.F.L. Nº 1/19.653, de diecisiete de noviembre de dos mil uno, y 55 letra a), y 78 letra a), de la Ley Nº 18.834, de veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que aprobó el Estatuto Administrativo, atendida su naturaleza y el ámbito en que opera y produce sus efectos, lo que reafirma la delegación de funciones administrativas de las que ciertos funcionarios se encuentran dotados y no de las facultades jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos que nos ocupa ahora. En efecto, la letra a) del referido artículo 41 de la Ley Nº 18.575 evidencia con toda claridad que tales disposiciones están destinadas a reglamentar la delegación de facultades administrativas; amén que algunas de las exigencias que consigna para su validez no se concilian con la delegación de facultades jurisdiccionales, verbi gracia, la especificidad de la letra a) y la revocabilidad de la letra e), toda vez que la resolución exenta 2079 en general autoriza al delegado para conocer y fallar todas las reclamaciones y denuncias tributarias de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros y pagos, lo que abarca la mayor parte de lo contencioso administrativo que puede suscitarse entre los contribuyentes y el Fisco con ocasión de la interpretación y aplicación del estatuto tributario. Y la segunda tampoco se aviene con la exclusividad que requiere el inciso 1º del artículo 73 de la Constitución ni con los artículos 1º y 109 del Código Orgánico de Tribunales, este último conocido como regla de la radicación o fijeza que impide semejante revocación; Décimo: Que, por otra parte, entre los principios consagrados en nuestra Constitución Política para el correcto y eficiente desempeño de los órganos jurisdiccionales destaca, a efecto de discernir el tema de la constitucionalidad sublite, el de la legalidad contenido en los artículos 73 inciso 1º, y 74 inciso 1º, de la Carta Fundamental, según los cuales sólo en virtud de una ley se pueden crear tribunales a los que pertenece exclusivamente la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar los juzgado, enunciado que se desprende también de los artículos 19 Nº 3º inciso 4º, y 38 inciso 2º, de la Carta Política, conforme a los cuales nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta y que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley. Es así como nuestro sistema jurídico establece a la ley como única fuente creadora de los tribunales y deja excluido todo otro tipo de origen distinto, al extremo que ni siquiera el Presidente de la República puede hacerlo mediante las disposiciones con fuerza de ley requeridas al Congreso Nacional de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución, ya que esta autorización no puede comprender, entre otras materias, aquellas que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, ni a las cuestiones que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, cuyo es el caso de los tribunales con arreglo a lo que prescribe el artículo 74; Undécimo: Que, como ya se expresó en el motivo octavo de la presente resolución, el marco legal que los citados artículos 6º letra B Nº 6 y 115 inciso 1º, del Código Tributario y 19 letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos le asignan a los Directores Regionales del Servicio en el carácter de jueces especiales co n competencia para conocer y fallar reclamos y denuncias tributarias, se encuadra en dicho principio de la reserva o legalidad que nuestra carta magna fija para el establecimiento de los tribunales pues tal normativa legal es la fuente inmediata de su creación. No ocurre lo mismo con el artículo 116 del Código Tributario que permite a esos jueces especiales que son los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional, que son precisamente aquellas potestades jurisdiccionales de que los ha investido la ley y, en consecuencia, esta verdadera delegación de esas facultades significa conferirles la calidad de órgano jurisdiccional a determinados funcionarios del Servicio, en circunstancias que sólo la ley puede otorgar semejante carácter y entonces se contraviene el reseñado principio de la reserva o legalidad respecto de la organización y atribuciones de los tribunales; Duodécimo: Que a pesar que dicho artículo 116 del Código Tributario forma parte de una ley orgánica constitucional, con arreglo a lo preceptuado en la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental, ello no excluye la contradicción, desde el momento que el tratamiento privilegiado que, en atención a su importancia, le dispensa la Constitución Política a dichas leyes y que se traduce en un quórum elevado para su aprobación, modificación o derogación (artículo 63 inciso 2º) y en el control preventivo que sobre ellas ejerce el Tribunal Constitucional (artículo 82 Nº 1º), no les hace variar el rango jurídico de leyes, subordinadas en el ámbito jerárquico normativo a los principios de la Constitución, lo que destaca la propia disposición quinta transitoria que le entrega esa condición de ley orgánica constitucional cuando supedita su aplicación como tal en lo que no sean contrarias a la Constitución; Decimotercero: Que el Fisco de Chile al contestar el traslado que le fue conferido respecto del recurso de inaplicabilidad intentado, sostiene la inexistencia de la oposición entre la regla legal y las constitucionales que alegan las comparecientes, por cuanto la ley ha creado y organizado los tribunales tributarios y no hay una delegación o traspaso d e facultades para resolver esas reclamaciones tributarias, sino que el Director Regional se ha limitado a designar el funcionario destinado a ejercer su propia potestad jurisdiccional prevista en la ley y ello no convierte en comisión especial al funcionario nominado, sino que es un tribunal establecido de acuerdo con la ley y con anterioridad a los hechos de los cuales entra a conocer, porque la facultad legal del Director Regional para autorizar a un funcionario del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias tributarias nace de la propia ley y dentro de la esfera de atribuciones que le competen, sin perjuicio de que las exigencias son para el tribunal y no para la persona que deba servir en el cargo. Además, se dice, las prerrogativas jurisdiccionales del Director Regional y su licencia a un funcionario del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias las ampara el artículo 7º de la Constitución Política cuando dispone que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, de suerte que el tribunal creado por la ley lo constituyen tanto el Director Regional como el funcionario dependiente por él nombrado, puesto que la jurisdicción es radicada por la ley en ambos; Decimocuarto: Que esta aseveración en el sentido de que las potestades de índole jurisdiccional que el funcionario autorizado por el Director Regional pone en ejercicio al conocer y fallar reclamos y denuncias tributarias y la calidad de juez especial que tal actividad posibilita atribuirle, no se condice con la realidad jurídica que el artículo 116 del Código Tributario deja de manifiesto, ya que de su texto resulta patente que el legislador se limitó a facultar a los Directores Regionales para que autoricen a funcionarios del Servicio dirimir las reclamaciones tributarias que indica, con prescindencia de toda referencia a la determinación de ley, sino de los funcionarios que deben asumir tal cometido y aun de señalar las condiciones o requisitos exigibles para su designación, salvo la de su pertenencia genérica al Servicio de Impuestos Internos; Decimoquinto: Que, de lo hasta ahora razonado, fluye que el artículo 116 del Código Tributario constituye la regla legal que habilita a los Directores Regionales del Servicio para delegar las potestades jurisdiccionale s de que se hallan investidos en otros funcionarios de su dependencia; mientras que el acto administrativo que concreta la delegación es la resolución exenta Nº 007, que le da expresamente ese apelativo de delegación y que fue referida en el basamento sexto de esta resolución, en virtud de la cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, confirió la respectiva autorización al funcionario correspondiente que, en definitiva, conoció y falló el reclamo presentado por el contribuyente, rechazándolo. No es entonces la ley la que practica la designación del funcionario que habrá de asumir como delegado la calidad de juez con las facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dicho rol lo ocupa la resolución del delegante, el Director Regional del Servicio, quien a través de ella designa al órgano jurisdiccional en la persona de uno de sus subordinados en la correspondiente escala jerárquica y le transfiere el ejercicio de prerrogativas que le son propias, convirtiéndose ese acto administrativo en el título jurídico que habilita la actuación del delegado; Decimosexto: Que, en conclusión, las atribuciones de naturaleza jurisdiccional ejercidas por el juez tributario a cuyo cargo estuvo la sustanciación y fallo de la reclamación, la que en definitiva fue rechazada, provienen de la resolución del Director Regional que delegó dichas facultades, constituyéndose, de tal manera, esa decisión u orden administrativa en la fuente jurídica inmediata que ha dotado con la calidad de juez a un funcionario naturalmente adscrito a la Administración del Estado, en circunstancias que, ajustándose a la normativa constitucional que consagra en nuestro régimen jurídico el principio de la legalidad o reserva en la creación y organización de los tribunales de justicia, ello compete exclusivamente a disposiciones de rango y jerarquía legal. Por lo tanto, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que a través del mecanismo de la delegación se constituya un órgano jurisdiccional cuya designación o determinación no provenga de manera inmediata de la ley, sino del llamado discrecional de otro ente administrativo, se opone a los preceptos citados de la carta fundamental e igualmente contraviene los artículos 6º y 7º inciso 2º, en relación con el artículo 73, estos de la misma Constituci 3n Política, que impiden la delegación de las funciones jurisdiccionales; Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara: Que se acoge el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 207 por la sociedad Transacciones y Servicios Remehue Ltda. y, consecuentemente, se declara inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a la Constitución Política de la República, en los autos sobre Reclamación Tributaria Rol Nº 47-2003 del Servicio de Impuestos Internos, X Dirección Regional Puerto Montt e ingresados a esta Corte en casación en la forma bajo el Rol Nº3502-2004. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Benquis, Tapia, Rodríguez Ariztía, Álvarez, Marín, Yurac y Medina, quienes estuvieron por rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido en autos. Los Ministros señores Benquis, Álvarez, Marín, Yurac y Medina fundamentan su disidencia en las reflexiones siguientes: 1º) Que es útil examinar, en relación con la materia, si los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos realmente tienen funciones jurisdiccionales, sea como tribunales especiales descritos en el inciso cuarto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sea como un órgano de otra índole que ejerza jurisdicción, como lo dice el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2º) Que, en efecto, si las Jefaturas Regionales del referido organismo actúan en ese carácter al conocer de reclamaciones de contribuyentes y denuncias en contra de éstos, la ley no podría autorizar la delegación de estas atribuciones, por ser contraria a la naturaleza de la actividad jurisdiccional que definen los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 1º del Código Orgánico de Tribunales; 3º) Que, en abono de la idea de que las mencionadas autoridades desempeñan una función jurisdiccional, puede hacerse valer que el Código Tributario las incluye entre los Tribunales que contempla el Título I de su Libro III, al señalar en el inciso primero del artículo 115 que el Director Regional conocer 1 en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa; 4º) Que, asimismo, el hecho que el artículo 120 del citado cuerpo legal preceptúe que a las Cortes de Apelaciones les corresponde conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan en contra de las resoluciones del Director Regional, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este código, confirmaría que esas resoluciones recaen en una materia jurisdiccional, revisable por la vía de la apelación por un tribunal ordinario de justicia, el que, en cambio, carece de potestades disciplinarias sobre los Directores Regionales de Impuestos Internos, las que sólo puede ejecutar a su respecto la Corte Suprema; 5º) Que, igualmente, las Direcciones Regionales de Impuestos Internos podrían estimarse comprendidas entre los tribunales a que alude el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Política al prevenir que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño, puesto que les compete conocer de reclamaciones de contribuyentes fundadas en que las actuaciones de ese Servicio agravian sus derechos; 6º) Que como la referida función ha sido radicada en los Directores Regionales de Impuestos Internos por el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, que contiene el decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, se cumpliría la exigencia impuesta por el inciso primero del artículo 73 de la Constitución Política, de que los tribunales facultados para conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, deben ser establecidos por la ley; 7º) Que, con todo, el hecho que un organismo creado por ley tenga facultades resolutivas en materias que afectan a derechos de particulares, por la vía de conocer reclamaciones de éstos o denuncias que se formulen en su contra, no es, por sí solo, suficiente para atribuirle la condición de órgano dotado de poderes propiamente jurisdiccionales aunque tengan la atribución de imponer multas, porque ella es común a diversas autoridades administrativas en relación con las personas cuyas actividades fiscalizan; 8º) Que, a este respecto, interesa recordar que, refiriéndose a la garantía de la igualdad ante la justicia para todas las personas, el antes mencionado inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política alude a todo órgano que ejerza jurisdicción, al exigir que sus sentencias se funden en un proceso previo legalmente tramitado. El concepto utilizado en la norma tiene una amplitud mayor que la noción ordinaria de tribunal o de órgano jurisdiccional, en cuanto admite que un órgano puede desempeñar funciones jurisdiccionales, aun sin poseer la condición de tribunal, lo que coincide con los antecedentes que aporta la historia del establecimiento de esta disposición (Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, sesión 103 pág. 14); 9º) Que como la jurisdicción, vocablo derivado de la raíz latina iurisdictio, encierra la facultad de decir o mostrar el derecho (iusdicere), tal como lo recordara Francisco Hoyos H. en sus Temas Fundamentales del Derecho Procesal, (Editorial Jurídica de Chile, 1987, pág. 3 y siguientes), ella debe ejecutarse con independencia de las partes y con imparcialidad, lo que es un elemento de la exigencia del debido proceso, según lo destacó, a su vez, Adolfo Alvarado Velloso (El Debido Proceso, Gaceta Jurídica Nº 110, año 1989, páginas 8 y siguientes). Ello hace necesario examinar si esas condiciones concurren en el caso de las Direcciones Regionales de Impuestos Internos; 10º) Que, desde luego, los Directores Regionales, según el artículo 18 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, son las autoridades máximas del Servicio, dentro de sus respectivas jurisdicciones y dependen directamente del Director; 11º) Que el Servicio de Impuestos Internos forma parte de la Administración del Estado que describe el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, cuyo texto fijó el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653 de 2001, en el carácter de organismo fiscal centralizado y desconcentrado, en los términos de los artículos 28 y 33, respectivamente, del mismo cuerpo legal; 12º) Que, en esa virtud, debe admitirse que los Directores Regionales de Impuestos Internos carecen de independencia en la aplicación de la facultad que les asignan tanto el Nº 6 del artículo 6º del Código Tributario para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad a las normas del Libro Tercero, cuanto la letra b) del artículo 19 del citado decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, de resolver las reclamaciones tributarias que presenten los contribuyentes y las denuncias por infracción a las leyes tributarias, en conformidad al Libro III del Código Tributario y a las instrucciones del Director, porque pertenecen a la estructura y dotación de la misma repartición estatal a la que corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otros carácter, en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente (artículo 1º de la misma Ley Orgánica); 13º) Que de lo expuesto se sigue que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos no cuentan con la autonomía que distingue a la función judicial, de acuerdo con el primer inciso del artículo 73 de la Carta Política, la que no puede faltar incluso en los tribunales especiales que no son parte del Poder Judicial, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, porque a ellos les es aplicable la independencia que impone a ese Poder el artículo 12 de este Código, en el carácter de disposición general que debe regir a dichos tribunales, por mandato de aquella norma; 14º) Que, como lo afirmara Eduardo Couture, (Vocabulario Jurídico, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1983), lo que distingue a la independencia o falta de dependencia inherente a los agentes del Poder Judicial, es la posibilidad de dictar resoluciones como su convicción se los aconseje, sin obedecer instrucciones de ninguna otra autoridad y atendiendo sólo a lo que establece la ley. Esto, al margen, naturalmente, de que esas resoluciones puedan ser revisadas, modificadas o dejadas sin efecto por otro ó rgano judicial también independiente, a través de las vías y recursos respectivos; 15º) Que menos puede reconocerse que en el cumplimiento de la referida función los Directores Regionales estén investidos de la imparcialidad que para Raúl Tavolari Oliveros,no sólo integra la noción del debido proceso, sino es un elementodefinitorio, identificador de la jurisdicción, (Tribunales, Jurisdicción y Proceso, Editorial Jurídica de Chile, 1994, página 54). Con arreglo a la aludida norma de la letra b) del artículo 19 del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, ese cometido debe cumplirse precisamente de acuerdo a las instrucciones del Director, de quien dependen de manera directa por disposición del artículo 18 de ese estatuto orgánico. A igual resultado conduce la disposición del inciso final del artículo 6º del Código Tributario, que señala que los Directores Regionales en el ejercicio de sus funciones deberán ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director, porque entre esas funciones está la de resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes..., que les entrega el Nº 6 del mismo precepto legal; 16º) Que, a su vez, si al Director del Servicio de Impuestos Internos le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, según lo dicen el Nº 1 del artículo 6º del Código Tributario y la letra b) del artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, los Directores Regionales que les están directamente subordinados no pueden sino acatar y aplicar las normas fijadas y las instrucciones impartidas por el Director para la recta interpretación de las disposiciones tributarias al resolver las reclamaciones de contribuyentes y denuncias por infracciones a esas leyes que conocen; 17º) Que tales instrucciones superiores no pueden impugnarse mediante la reclamación regulada por el Código Tributario, por prohibirlo expresamente su artículo 126, al preceptuar que En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o las Direcciones Regionales al pers onal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre la aplicación o interpretación de las leyes tributarias, por cuanto si bien esta limitación se explica por tratarse de instrucciones dirigidas al personal del Servicio, ellas igualmente alcanzan indirectamente a los contribuyentes, sin que éstos puedan objetarlas por esa vía; 18º) Que los Directores Regionales de Impuestos Internos tampoco tienen inamovilidad en sus cargos, atributo que para otros autores, como Patricio Figueroa Velasco (El Estado de Derecho y la Justicia Tributaria, Actualidad Jurídica Nº5, enero de 2002, Universidad del Desarrollo), también debe caracterizar al órgano a cargo de la función jurisdiccional, si se considera que en virtud de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los directores regionales de los servicios públicos les corresponde uno de los tres primeros niveles jerárquicos en que se ubican los cargos de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, lo que confirma que se trata de jefaturas que no gozan de la inamovilidad que poseen los jueces en el Poder Judicial, conforme el artículo 77 de la Carta Fundamental; 19º) Que, a su turno, en el sistema de calificaciones que consulta el Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834 y que desarrolla el decreto reglamentario Nº 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, el Cumplimiento de normas e instrucciones es un subfactor de medición del factor 3 de la calificación Comportamiento Funcionario y mide el respeto a los reglamentos e instrucciones de la institución y demás deberes estatutarios de los personales de los organismos afectos a esa normativa, De este modo, las instrucciones del Director del Servicio de Impuestos Internos para la interpretación de las leyes tributarias deben considerarse comprendidas entre las disposiciones cuya fiel observancia por los Directores Regionales es antecedente de sus calificaciones anuales, lo que corrobora que estas Jefaturas no pueden actuar con plena independencia e imparcialidad al conocer reclamos de contribuyentes y denuncias en contr a de éstos, si el incumplimiento de tales instrucciones obligatorias se refleja en sus calificaciones; 20º) Que si los Directores Regionales de Impuestos Internos no poseen, como se ha visto, independencia e imparcialidad para resolver las reclamaciones de contribuyentes y las denuncias en contra de éstos últimos, ni tienen inamovilidad en sus cargos, fuerza es concluir que definitivamente no llevan a cabo una función jurisdiccional ni como tribunales especiales de los aludidos por el inciso final del artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales o como órgano administrativo que ejerza jurisdicción, en los términos del inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Carta Constitucional; 21º) Que esa actividad bien puede ubicarse, por el contrario, entre los procedimientos de revisión administrativa de los actos de la Administración que contempla el ordenamiento institucional y que pueden anteceder a su revisión a cargo de un órgano contencioso administrativo o de uno propiamente judicial y que sí corresponde en plenitud al ejercicio de la jurisdicción propia de los Tribunales; 22º) Que, efectivamente, aparte que el artículo 10º de la antes citada Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, declara que respecto de los actos administrativos se podrá siempre interponer el recurso de ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales a que haya lugar, el artículo 11º del mismo texto previene en su inciso segundo que el control jerárquico permanente de las autoridades y jefaturas se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones, lo que franquea la posibilidad de que, en todo caso, por la vía del recurso genérico de reposición y a través de la reclamación jerárquica pueda impetrarse la revisión de los actos en la misma sede administrativa; 23º) Que, sin contar con la potestad genérica de la autoridad administrativa de invalidar sus actos ilegítimos por medio de un nuevo acto de contrario imperio, propio del autocontrol inherente a su función y que se hace efectivo en sede adm inistrativa, el sistema nacional consulta la existencia de numerosos procedimientos para reclamar de los actos de la Administración ante ella misma, como etapa previa al ejercicio de los recursos que permiten a los tribunales ordinarios o especiales conocer de reclamos de los afectados por esas actuaciones; 24º) Que, entre otros casos en que se agota la vía administrativa como fase anterior a una revisión jurisdiccional de actos administrativos, se encuentran los reclamos en contra de la ilegalidad de actos municipales, regulados por el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo rechazo puede dar lugar a un recurso ante la respectiva Corte de Apelaciones; la atribución de los Directores de Salud para dejar sin efecto las clausuras y demás medidas sanitarias resueltas en un sumario sanitario, sin perjuicio de que la justicia ordinaria también pueda hacerlo, conociendo de las reclamaciones que se deduzcan con arreglo a los artículos 170 y 171 del Código Sanitario; la facultad del Director del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las sanciones impuestas por funcionarios de su dependencia, mediante resoluciones fundadas que son reclamables ante el Juez de Trabajo, en conformidad con los artículos 481 y 482 del Código del Trabajo; el recurso de reposición ante el Superintendente respecto de actos de la Superintendencia de Valores y Seguros, sin perjuicio del reclamo de ilegalidad que puede interponerse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo con los artículos 44 y siguientes del decreto Ley Nº 3.558, de 1988; el recurso de reposición ante el Superintendente para impugnar las resoluciones o instrucciones de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, al que puede seguir, si es denegado, una reclamación ante la Corte de Apelaciones correspondiente, según los artículos 6º y 7º de la ley Nº 18.933; las reclamaciones de oposición a una concesión de servicios de telecomunicaciones que son conocidas y resueltas por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, pero su decisión es reclamable, a su vez, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en el plazo y condiciones señaladas en el artículo 13A de la Ley General de Telecomunicaciones, etc.; 25º) Que el conocimiento y resolución de reclamos de contribuyentes y de las denuncias que los afecten por infracciones a las leye s tributarias, al estar a cargo de los Directores Regionales de Impuestos Internos que carecen de los caracteres y atributos inseparables del ejercicio de la jurisdicción, puede conceptuarse como una fase de revisión administrativa de las actuaciones en que inciden tales reclamos y denuncias, a despecho de que esas Jefaturas figuren entre los tribunales que señala el Libro III del Código Tributario y a pesar de que ella pueda preceder a la intervención de las Cortes de Apelaciones en la materia, a través de la apelación que concede el artículo 120 del mismo cuerpo de leyes; 26º) Que, en estas condiciones, cabe reconocer que las disposiciones de los artículos 116 del Código Tributario y 20 del Estatuto Orgánico de Impuestos Internos que permiten a los Directores Regionales autorizar a funcionarios del Servicio para resolver determinadas materias o para hacer uso de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional, no pueden merecer reproche de inconstitucionalidad, pese a que esas autorizaciones se refieran específicamente al conocimiento de reclamaciones de contribuyentes o denuncias en contra de éstos por infracciones a las leyes tributarias; 27º) Que, como de acuerdo con lo expuesto anteriormente, la resolución de dichas reclamaciones y denuncias no pertenece al dominio de la función jurisdiccional, no podría objetarse la legitimidad de su traspaso a otros funcionarios de la Dirección Regional, en la medida que esta modalidad no solamente está permitida por las referidas disposiciones del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, sino que ella se conforma con las prescripciones del artículo 41 del texto de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, sobre delegación del ejercicio de facultades y atribuciones. 28º) Que en apoyo de este criterio, incluso puede añadirse que tal autorización para actuar por orden del Director Regional, se encuadra más en la figura prevista en el inciso final de esta norma que en una delegación de facultades propiamente tal, teniendo presente que en ella la autorización ni siquiera modifica la responsabilidad del delegante, a diferencia de la delegación normal de facultades, según lo dice la letra d) del mismo precepto, lo que corroboraría que tal traspaso de funciones no está viciada de incons titucionalidad. Por su parte, los Ministros señores Tapia y Rodríguez Ariztía concurren a la disidencia únicamente en virtud de las consideraciones que pasan a especificarse: a) Que, como lo señala la doctrina, es requisito indispensable para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo con el tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, que la norma legal impugnada tenga atingencia con la materia sustantiva que debe resolverse en el caso específico a fin de evitar que, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, al resolver las cuestiones de fondo sometidas a su conocimiento, los sentenciadores apliquen normas legales que se estiman contrarias a las disposiciones constitucionales. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina, en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal que se dice contradictorio con el constitucional no resulta probablemente aplicable al caso concreto e incluso cuando, analizado el asunto en que recaía el recurso, carece de incumbencia en la posible decisión del mismo; b) Que, del mismo modo, se ha dicho también que la declaración de inaplicabilidad sólo resulta pertinente y oportuna en la medida que las normas impugnadas vayan a ser objeto de aplicación en el juicio pendiente, puesto que su finalidad última consiste, precisamente, en impedir que ello suceda. De ahí que pueda sostenerse que no resulta aceptable el recurso de inaplicabilidad cuando se lo intenta respecto de normas que ya han sido aplicadas en la gestión o juicio pendiente, toda vez que pretender lo contrario importaría conducirlo a afectar consecuencias jurídicas ya generadas o dirigirlo a alterar estados o situaciones creados en su virtud; c) Que, en ese orden de ideas, debe señalarse que en el proceso respecto del cual se pretende la declaración de inaplicabilidad, de acuerdo con lo expresado con motivo de este recurso y según consta de los antecedentes aportados a estos autos, aparece que la recurrente dedujo reclamación tributaria en contra de determinadas liquidaciones de impuesto, reclamación que fue rechazada por sentencia definitiva de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva, por fallo de 5 de julio de 2004. Esta última decisión fue impugnada por el reclamante a través de un recurso de casación en la forma sustentado en una supuesta falta de pronunciamiento sobre la prescripción de la acción fiscalizadora y acerca de alegaciones de fondo que desvirtúan las liquidaciones efectuadas; d) Que, como se dijo, la norma legal tachada de inconstitucionalidad en este caso es el artículo 116 del Código Tributario, que faculta a los Directores Regionales de ese Servicio para autorizar a funcionarios del mismo para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional, estimándosela contraria a determinados preceptos de la Carta Fundamental porque importaría una atribución y/o delegación de facultades jurisdiccionales a través de resoluciones simplemente administrativas y no merced a normas de rango legal; e) Que, sin embargo, de acuerdo con lo reseñado en el fundamento que antecede, signado con la letra c), aparece que la norma legal impugnada ya fue objeto de aplicación en el proceso respectivo, sin que el contribuyente cuestionara, oportunamente y en debida forma, la falta de competencia o de jurisdicción del denominado juez tributario. De otra parte, se advierte también que el citado artículo 116 del Código Tributario carece de toda atingencia para la resolución del asunto pendiente en dichos autos, que no es otro que el relativo a la configuración de la causal de invalidación formal esgrimida en el recurso, motivos por los cuales no puede sino desestimarse el arbitrio intentado en lo principal de fojas 207. En atención a lo resuelto y por haber concluido la tramitación de este recurso, se deja sin efecto la suspensión del procedimiento dispuesta a fojas 238. Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista. Regístrese y archívese. Rol Nº 3661-2004 Sr. Ortiz Sr. Benquis Sr. Tapia Sr. Gálvez Sr. Chaigneau Rodríguez Ariztía Sr. Cury Sr. Pérez Sr. Alvarez Sr. Marín Sr. Yurac Sr. Medina Sr. Juica Sr. Segura Srta. Morales Sr. Oyarzún Sr. Rodríguez Espoz

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