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martes, 31 de enero de 2006

Desposeimiento de propiedad de bienes hipotecarios - 19/01/06 - Rol Nº 5655-03

Santiago, diecinueve de enero de dos mil seis. VISTOS: En estos autos sobre juicio ordinario de desposeimiento rol 4248-1996 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago caratulados Banco Santander Chile con Rosende y Tridinick Arquitectos Asociados Limitada, por sentencia de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 299 a 319, la juez suplente de dicho tribunal acogió la demanda principal y desestimó la acción reconvencional intentada. La demandada dedujo en contra de dicha resolución recursos de apelación y casación en la forma, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinticinco de septiembre de dos mil tres, que se lee a fojas 447, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. En segunda instancia se hizo parte La Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, la que dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de segundo grado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para un adecuado análisis del recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso: a) que el abogado don Luis Eduardo Montes, en representación del Banco Santander-Chile, interpone demanda ordinaria de desposeimiento de la nuda propiedad de los bienes hipotecados que señala de la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos Asociados Limitada, solicitando que se le desposea y con el producto de la enajenación se pague la deuda garantizada ascendente a UF 24.128,0032, equivalentes a la fecha de la demanda a la suma de $325.029.538, más intereses pactados, con costas; b) que el fundamento de la acción lo hace consistir el banc o demandante, en los siguientes antecedentes: 1.- que por escritura pública de dieciséis de febrero de 1989 la Sociedad Inmobiliaria Habitar Limitada constituyó a favor del Banco Osorno y la Unión, hoy Banco Santander Chile, hipoteca de Primer Grado respecto del Inmueble ubicado en calle Napoleón Nº3042 al Nº3054, Comuna de Las Condes, lugar en el que con posterioridad la referida sociedad construyó un edificio sujeto a las normas del D.F.L. Nº2 y la ley Nº 16.071. La hipoteca fue constituida con cláusula de garantía general, y para garantizar el pago de cualquier obligación presente o futura, directa o indirecta que tuviere la constituyente para con la referida institución bancaria; 2.- que por escritura pública de once de diciembre de 1991, la sociedad Inmobiliaria Habitar Ltda. se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de cualquier obligación presente o futura, en moneda nacional o extranjera, que tuviere para con el Banco Osorno y La Unión, la Sociedad Administración e Inversiones Tres S.A; 3.- que la sociedad Administradora e Inversiones Tres S.A., actualmente declarada en quiebra, es deudora del banco demandante de una cantidad equivalente a UF 24.128,0032, más intereses, la que fue debidamente verificada en la quiebra de dicha sociedad, obligación respecto de la que se encuentra también obligada la sociedad Inmobiliaria Habitar Limitada; 4.- que la deudora hipotecaria Inmobiliaria Habitar Limitada- procedió a vender la nuda propiedad del departamento 604, bodega Nº9 y del uso y goce del Estacionamiento 9, todos del inmueble ubicado en calle Napoleón Nº3042, Las Condes, hipotecados a favor del Banco Osorno y la Unión, hoy Banco Santander Chile, a la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos asociados Limitada, mediante escritura pública de dos de agosto de 1994; c) que la sociedad Rosende y Tredinick Arquitectos Asociados Limitada pidió se citara de evicción a la Inmobiliaria Habitar Limitada, la que compareció a estos autos y contestó la demanda, pidiendo el rechazo de la misma, argumentando en síntesis que: la hipoteca no grava los bienes objeto del desposeimiento; la fianza solidaria de inmobiliaria Habitar respecto del deudor Sociedad Administración e Inversiones Tres S.A. se encuentra extinguida; las deudas que esta última tuviere con el Banco demandante les son inoponibles o está n prescritas; no existe título para accionar de desposeimiento; falta de legitimación pasiva del demandado; y finalmente que la verificación del crédito en una quiebra no constituye título para desposeer. Acto seguido, deduce demanda reconvencional, solicitando se declare la nulidad absoluta de la inscripción hipotecaria del año 1989, ordenando su cancelación, y en subsidio declarar la extinción de la hipoteca, ordenando, también en este caso, su cancelación; d) que el tribunal de primer grado, desestimó todas las alegaciones vertidas por la parte demandada y acogió la acción ordinaria de desposeimiento. A su vez, rechazó la acción reconvencional deducida; e) que este fallo fue recurrido de casación en la forma y apelación por el citado de evicción, Inmobiliaria Habitar Limitada; f) que en segunda instancia comparece, a fojas 401, don Hermógenes Emilio Rubio Chico, por la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, dando cuenta del pago realizado en el juicio de quiebra de las obligaciones de Sociedad Administración e Inversiones Tres S.A. y la correspondiente subrogación legal del Banco, y solicita tener presente dicho pago y como subrogada en los derechos del Banco Santander-Chile en esta causa y recursos. Acto seguido, en el primer otrosí de la misma presentación, se allana a los recursos de apelación y casación interpuestos por la demandada en estos autos y se desiste de la demanda de desposeimiento deducida en su contra, siempre que ello sea aceptado pura y simplemente por la demandada y recurrente. La Corte proveyó traslado a lo principal, y dispuso tener presente en su oportunidad el allanamiento y desistimiento señalado; g) que la Corte de Apelaciones, evacuado que fue el traslado, recibió a prueba el incidente promovido según se lee a fojas 415; h) que la parte de la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, en el segundo otrosí de la presentación de fojas 430, señaló que desde el 30 de marzo de 2000, fecha en que se le tuvo por subrogada en los derechos del Banco Santander Chile como acreedor en la quiebra, su parte ha sido poseedora regular interrumpidamente de tal calidad, actuando como señora y dueña de dicho crédito, por lo que lo adquirió por la prescripción adquisitiva ordinaria a que se refiere el artículo 2507 del Código Civil, y pide se declare la prescr ipción adquisitiva señalada; i) La Corte de Apelaciones dispuso, según se lee a fojas 441, autos en relación para conocer el fondo y las incidencias de fojas 401 y 430; j) que los jueces del fondo rechazaron el recurso de casación en la forma deducido por la demandada y respecto de la apelación de la sentencia de primer grado, confirmaron esta en todas sus partes, pero nada se dijo respecto de las incidencias referidas precedentemente; SEGUNDO: Que la parte de Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada recurre de casación en la forma en contra del fallo de segundo grado, y sostiene, en primer lugar que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5del artículo 768, en relación con el Nº4 del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contiene los razonamientos necesarios para el establecimiento del hecho de la deuda, título u obligación principal, puesto que ni siquiera se mencionó ni mucho menos se analizó ninguno de los pagarés que supuestamente habrían servido de fundamento a este juicio, pues si así se hubiera hecho se habría concluido que la obligación estaba extinguida por prescripción y pago. Por otro lado, estima la recurrente, la sentencia adolece del vicio de casación consignado en el artículo 768 Nº 5 en relación con el 170 Nº6 , del Código citado, puesto que oportunamente se hizo valer la excepción de pago la que no fue resuelta, ya que nada dijo al respecto el fallo impugnado; de haberlo hecho debió haber resuelto que el crédito del Banco se solucionó a través del acuerdo de pago alcanzado en la quiebra; TERCERO: Que, si bien es efectivo el hecho afirmado por la recurrente, en orden a que la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto del pago por subrogación que ella habría efectuado, el recurso no explica claramente cual es el agravio que este le causa, ni mucho menos cual es la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de las omisiones que acusa, ni que la sentencia le produzca un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo como lo exige el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, la primera causal de casación en la forma hecha valer por la recurrente, ataca la existencia misma de la obligación, pues sostiene que el la estaría extinguida por prescripción y pago, esto es, opone excepciones que son propias del deudor, y no de su acreedor, como lo sería el recurrente si se hubiera dado por establecido el pago por subrogación. En efecto, la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada está alegando la extinción de la deuda por prescripción y pago, con lo cual se pone en contradicción absoluta con la calidad de acreedor que habría adquirido al haberle pagado al acreedor originario. En este sentido, según el artículo 1612 del Código Civil, ya sea que la subrogación se produzca por el sólo ministerio de la ley o por la convención, ella traspasa al nuevo acreedor todos los derechos que tenía el anterior acreedor en contra del deudor, de modo que el crédito subsiste, sólo que cambia de sujeto activo, o si el pago es parcial subsiste el crédito para ambos acreedores, e incluso con una preferencia para el primero de ellos, y en consecuencia, no tiene legitimación para recurrir por este primer concepto el segundo acreedor, pues si pagó y se subrogó al anterior acreedor, sus únicas acciones en juicio son para perseguir al deudor como nuevo acreedor o coacreedor del crédito; CUARTO: Que, respecto a la segunda causal de casación en la forma hecha valer por el recurrente, se reclama igualmente que la Corte nada habría dicho sobre la excepción de pago interpuesta, por lo cual nuevamente asume la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada las excepciones que corresponden al deudor o su citado de evicción desconociendo el verdadero efecto que tendría el pago por subrogación por aquella alegado. En efecto, como se señaló en el considerando anterior, si realmente hubiere mediado un pago por subrogación, y si éste hubiere sido total, la recurrente sería hoy la única acreedora, y si hubiera sido parcial, lo serían tanto la recurrente como el Banco, y en tal caso no procede declarar extinguida por pago la obligación, sino que dejar constancia del cambio total o parcial del acreedor, por lo cual resulta improcedente una casación en la forma en que el acreedor alegue la extinción total o parcial de la deuda, y la omisión cometida por la sentencia, ya que si fuere efectivo que procede la excepción de pago, quien debe reclamar en contra de la sentencia que no acoja semejante excepción, es la demandada o su citado de evicci f3n y no aquel que en virtud del pago por subrogación habría adquirido, de acogerse su petición, la calidad de demandante en estos autos; QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad formal impetrado por la Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 450 por el abogado don Jaime Christie Romaní, en representación de Sociedad Agrícola Los Aguacates Limitada, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 447. Redacción a cargo del Abogado integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvase. Nº 5655-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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