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lunes, 30 de enero de 2006

Despido injustificado - Conducta impropia del trabajador - 25/01/06 - Rol Nº 5491-04

Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.947, del Primer Juzgado de Letras de San José de la Mariquina, caratulados López Arcos, María Pilar y otra con Wackenhut Valcorp Servicios S.A. y otra, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 116, y su complemento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 138, se hizo lugar a la demanda, con costas, sólo en cuanto se declaró injustificado el despido que afectó a las actoras y se condenó, en consecuencia, a la demandada a pagar a cada una de ellas remuneración del mes de julio y 9 días de agosto de 2.001, horas extraordinarias por el número de horas y monto señalado en la demandada, indemnización sustitutiva de aviso previo y feriado proporcional, más reajuste e intereses legales y, se rechazo la acción intentada en contra de la demandada subsidiaria Concesionaria Temuco Río Bueno S.A. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de dieciocho de octubre dos mil cuatro, escrita a fojas 148, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución la demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo, esta Corte estima d el caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente. Segundo: Que, en materia laboral, la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 458 del Código del Trabajo, en especial, las exigencias contempladas en los numerales 4º y 5º, es decir, el análisis de toda la prueba rendida" y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. Tercero: Que la sentencia de primer grado en su fundamento 4º, reproducido por el de segunda instancia, mencionó la prueba documental acompañada por la demandada principal, exponiendo que ésta consiste en fotocopias y copias de fax de informe interno de la empresa demandada respecto al comportamiento de las demandantes; asimismo, informe de novedades diarias y de irregularidades concerniente a la supuesta conducta impropia atribuidas a las trabajadoras. En el razonamiento 6º, los jueces del grado establecieron que la demandada subsidiaria, Concesionaria Temuco Río Bueno S.A., no compareció a estrados ni tampoco, a su respecto, se probó suficientemente los fundamentos de la responsabilidad legal, la que no es otra que la del artículo 64 del Código del Trabajo, pues en esos términos fue demandada; razón por la que desestimaron la demanda intentada contra la mencionada Concesionaria. Cuarto: Que de la lectura de la sentencia que se revisa se advierte que sin analizar los requisitos propios de la vinculación de esa naturaleza laboral, los recurridos la dieron por no probada, sin advertir, que la prueba instrumental debidamente acompañada de fojas 77, emana precisamente del representante de la demandada subsidiaria o de terceros que laboran para ella en el lugar donde se encuentra la obra a faena, esto es, Peaje Lanco concesionado a esa demanda, y en el cual las actoras prestaron servicios en calidad de Cajeras. Quinto: Que, en estas condiciones, resulta evidente que los sentenciadores no evaluaron la totalidad de la prueba aportada, ya que tal actividad no se cumple con la mera enumeración de los distintos elementos de juicio allegados al proceso. No puede considerarse fundamento suficiente de la labor de valoración y ponderación de la prueba el resumen o reproducción de tales medios, pues lo que corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia son los razonamientos concretos que le llevaron a dar crédito a un medio y no a otros, única forma de conocer la manera como el juez adquiere su convicción. Sexto: Que, sin duda la sentencia de primer grado, reproducida por la de segunda, no logra satisfacer las exigencias legales relativas a la apreciación de la prueba de manera individual y comparativa, conforme lo requieren las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo. Séptimo: Que, en este mismo orden de ideas, cabe anotar que de los documentos cuya valoración se ha omitido, se desprende inequívocamente la efectividad de la vinculación entre las demandadas, afirmada por las actoras en su libelo y reconocida por la demandada principal en su contestación. En efecto, a fojas 77, rola carta suscrita por Alberto Bozzo Araya, Gerente de Explotación de la Concesionaria Temuco Río Bueno S.A., dirigida a la demandada principal, de 9 de julio de 2.001, por la cual comunicó a ésta el incumplimiento de las demandantes, reprochando a ellas idéntica conducta que, en su oportunidad, sustentó la causal de caducidad esgrimida por el empleador en la comunicación respectiva y solicitó expresamente al demandado principal remover de sus funciones a ambas peajistas a la brevedad posible, para lo cual adjuntó sendos informes del guardia de turno y del supervisor de la Concesionaria de turno en esa ocasión, documentos que rolan también agregados a fojas 78 y 80 de autos, sin objeción de la parte contraria. Octavo: Que, por consiguiente, la sentencia de que se trata adolece de los vicios descritos en el motivo segundo que precede, es decir, falta de análisis de toda la prueba rendida por las partes, lo que lleva concluir, además, que la determinación de rechazar la demanda intentada contra la demandada subsidiaria, aparece desprovista de los fundamentos de hecho y de derecho que la ley exige. Noveno: Que, en consecuencia, en el pronunciamiento del fallo no se ha dado cumplimiento a los requisitos de los numerales 4º y 5º del artículo 458 del Texto del Ramo, en relación con el número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, vicios que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia atacada desde que condujo al rechazo de la pretensión dirigida contra la dem andada subsidiaria. Décimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, habiendo sido imposible oír a las partes sobre este punto, por no haber concurridos los abogados a estrados. Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 148, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista. Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 151. Regístrese. Nº 5.491-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: El fundamento séptimo de la sentencia de casación que antecede, el que para estos efectos se tiene por expresamente reproducido. Segundo: Que, por otro lado, de los contratos de trabajo acompañados a fojas 2 y 5, se desprende que el empleador Wackenhut Valcorp Servicios S.A. contrató a las demandantes para que se desempeñaran como cajeras exclusivamente en las instalaciones del Cliente denominado Peaje Lanco, agregándose en la cláusula 5de tales instrumentos, que: contrato se prorrogará hasta que el contrato con el cliente peaje Lanco, se encuentre también vigente o hasta que éste último no requiera los servicios del trabajador. Tercero: Que del artículo 64 del Código del Trabajo se colige que tratándose de obras, empresas o faenas que son realizadas a través de contratistas y subcontratistas, el legislador ha establecido que es responsable, en forma subsidiaria el dueño de las mismas, respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afectan primariamente al contratista en su carácter de empleador de los trabajadores que participan en su ejecución. La calidad de contratista del empleador de las demandantes respecto de la Concesionaria Temuco Río Bueno S.A., se encuentra plenamente probada en autos con la prueba documental antes referida, sin que sea óbice para arribar a esa conclusión la circunstancia que la demandada subsidiara haya estado en re beldía, pues la prueba aportada por las otras partes, demandantes y demandada principal, es suficiente, a juicio de estos sentenciadores, para así establecerlo. Cuarto: Que siendo responsable la demandada subsidiaria, en calidad de dueña de la obra, se hace necesario determinar la extensión de su obligación. En la materia este Tribunal ha determinado el sentido y alcance de las expresiones obligaciones laborales y previsionales del citado artículo 64 del Estatuto Laboral, sentando como doctrina que si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que hayan llevado a cabo las partes. Quinto: Que en el caso de autos se condenó a la demandada principal a pagar a las actoras un mes y 9 días de remuneración, indemnización sustitutiva de aviso previo, horas extraordinarias y feriado proporcional. En cuanto a estas prestaciones, en relación con las obligaciones laborales en estudio, esta Corte ha decidido, también, que las indemnizaciones propias del término de la relación laboral y la compensación del feriado, entre otras, son obligaciones que tienen su fuente en la ley y que nacen o se devengan, ya sea mes a mes o con motivo de una indebida, improcedente o injustificada finalización del contrato de trabajo. En la especie, se trata de despidos injustificados, pero es la propia ley la que establece la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, por lo tanto es indudable su fundamento de orden legal y de naturaleza laboral. Por otro lado, las remuneraciones y horas extraordinarias adeudadas, ciertamente forman parte de la remuneración de las trabajadoras y se han devengado durante la vigencia de los contratos de trabajo, de manera que en este aspecto la norma es aún más clara y se hace evidente que se encuentran comprendidas en las obligaciones también de cargo de la demandada subsidiaria. Sexto: Que, por otro lado, debe precisarse que las obligaciones laborales y previsionales de las que responde el dueño de la empresa, obra o faena han de entenderse relacionada s con la obra encargada y la vigencia del contrato de prestación de servicios que lo une al contratista, cuestión que, en la especie, no ofrece dificultad, por cuanto las actoras, según se infiere de cada uno de los contratos de trabajo, ingresaron a prestar servicios para su empleador en calidad de cajeras, labor que debían cumplir, precisamente, en la obra de la Empresa demandada en forma subsidiaria. Séptimo: Que, conforme a lo expuesto, habiéndose condenado al empleador directo al pago de remuneración del mes de julio y 9 días de agosto del año 2.001, horas extraordinarias, indemnización sustitutiva de aviso previo y compensación de feriado proporcional y habiéndose hecho responsable subsidiaria a la Empresa Concesionaria Temuco Río Bueno S.A de todas esas obligaciones laborales, las cuales en su totalidad surgieron durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con aquel empleador directo, corresponde acoger la demanda intentada en contra de la empresa concesionaria en los términos en que fue perseguida su responsabilidad. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 64 y 473 del Código del Trabajo, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de dieciséis de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 116 y su complemento de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 138, en aquella parte que desestimó la demanda en contra de la Concesionario Temuco Río Bueno S.A., y se decide, en cambio, que ella queda acogida, debiendo la demandada subsidiaria pagar a las demandantes, en su caso, las prestaciones a que fue condenada la demandada principal. Acordado, lo que dice relación con la condena a la demandada subsidiaria, con el voto en contra del Ministro señor Marín y la Ministra Suplente señora Herreros, quienes estuvieron por acoger la acción y condenar a esta demandada únicamente a pagar lo adeudado por concepto de remuneración y horas extraordinarias y desestimarla, en lo demás, teniendo en consideración para ello, lo que sigue: 1º) Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde fijar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada., resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración, al punto que el artículo 10 Nº 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada. 2º) Que, de otro lado, ha de considerarse que este artículo 64 se encuentra ubicado, precisamente, entre las disposiciones que protegen las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que debe agregarse la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, esto es: El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos..., lo que consigna otra de las obligaciones del empleador. 3º) Que, por consiguiente, es dable admitir que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, esto es, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y se hacen exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son conse cuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de suerte que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. 4º) Que confirma la conclusión expuesta el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual establece que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, el que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo. 5º) Que de esta disposición resulta que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el instrumento para que éste pueda liberarse de la misma, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que genera las obligaciones, ya descritas, fue suscrito por el empleador con los trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más vinculación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes. 6º) Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, en concepto de los disidentes, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización por término de la relación laboral y de la compensación de feriados, sean anuales o proporcionales, de manera que, en estos aspectos los disidentes estiman que la demanda de autos debió ser rechazada. Regístrese y devuélvase. Nº 5.491-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y la Ministro Suplente señora Margarita Herreros M. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Daniel, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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