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jueves, 19 de enero de 2006

Prácticas antisindicales - Traslado ilegal de empleados amparados por fuero sindical - 16/01/06 - Rol Nº 2869-04

Santiago, dieciséis de enero de dos mil seis. Vistos: En autos, rol Nº 5408-2002, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida denuncia el ejercicio de prácticas antisindicales por parte de la Empresa Sociedad Touring Club Ltda., por haber trasladado y separado ilegalmente a dos empleados amparados por fuero sindical; impedir o dificultar la afiliación al sindicato; obstaculizar el funcionamiento de la entidad al impedir la información a sus asociados; discriminar arbitrariamente entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, solicitando que así se declare, ordenando a la denunciada poner término a tales acciones y se la condene, además, al pago de una multa. La denunciada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la denuncia formulada en su contra, alegando que a la fecha reclamada los supuestos trabajadores afectados no gozaban de fuero por tratarse de una negociación sobre convenio colectivo; que estaba facultado para trasladar trabajadores de acuerdo a los contratos individuales; que los dependientes despedidos fueron reincorporados; que no tuvo ingerencia en las renuncias voluntarias pres entadas al sindicato por sus asociados, pues desconocía la nómina de los trabajadores involucrados en el proceso de constitución de la entidad; y que, en todo caso, jamás ha impedido el funcionamiento del sindicato de ninguna forma. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de junio de dos mil tres, escrita a fojas 46, acogió la denuncia y condenó a la denunciada al pago de una multa de 80 unidades tributarias mensuales a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin costas. Se alzó la denunciada y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 75, confirmó aquella decisión. En contra de este último fallo, la denunciada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la denuncia. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 12, 309, 67 en relación al 292, 455 y 456 del Código del Trabajo y 23 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1.967, argumentando, en síntesis, que la denunciante accionó imputando a su parte un manifiesto hostigamiento hacia la organización sindical, reprochando cuatro conductas que detalla. Hace presente que tratándose de un convenio colectivo los trabajadores que participan en dicho proceso no gozan de fuero sindical, pues se trata de una negociación no reglada. La denunciante no acompañó a la causa el proyecto de contrato colectivo a que alude en su informe y, por el contrario, su parte para probar sus dichos allegó al proceso el denominado Proyecto Pliego de Peticiones Sindicato de Trabajadores Sociedad Touring Club Nº 1 Convenio Colectivo de Trabajo. Agregó que los contratos individuales de trabajo autorizaban al empleador para modificar el lugar donde debían cumplir sus servicios los dependientes, sin que por ello se pudiera entender que el denunciado estaba haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 12 del Código del Trabajo, toda vez que lo que hizo fue cumplir el contrato de trabajo y, que en todo caso, la prohibición de ejercer esa facultad sólo favorec e de los directores sindicales y no a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva. Sostiene que también se acreditó en autos que la empresa nunca tuvo conocimiento cierto respecto de qué trabajadores se encontraban o podían encontrarse afiliados al Sindicato de la empresa y que resultó probado, asimismo, que la Inspección del Trabajo se impuso de los hechos que denuncia sólo en virtud de los dichos de trabajadores anónimos y del presidente del sindicato. Por lo anterior, sostiene que no se da en la especie la presunción de veracidad prevista en el artículo 23 del decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como la señalada en el artículo 292 del Código del Trabajo, pues para ello se exige que los hechos sean constatados por los Inspectores del Trabajo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. En otro capítulo el recurrente denuncia la conculcación de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, señalando que el error de derecho se configura al suponer los sentenciadores que el informe de fiscalización, en cuanto a los hechos denunciados y constatados, reviste tal grado de precisión y uniformidad que no puede llegarse sino a la conclusión contendida en el fallo, lo que no es así, pues una investigación sería habría llevado al Inspector a hacerse cargo de la naturaleza jurídica del proyecto presentado por los trabajadores y de ello nada se dice. Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos los que siguen: a) el informe de fiscalización Nº 13 16 02 839/000388, permite tener por establecido que la denunciada incurrió durante los meses de abril y mayo del año 2.002 en conductas que constituyen un atentado en contra de la libertad sindical; b) las pruebas de la denunciada no son suficientes para alterar la convicción a que se ha llegado; c) la investigación del Inspector del Trabajo no aparece desvirtuada por antecedentes en contrario. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, considerando, además, que los hechos denunciados y constatados por el fiscalizador revisten tal precisión y uniformidad que no puede sino llegarse a la conclusión que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales y cal ificando de seria las conclusiones de la investigación administrativa por la metodología empleada, acogieron la denuncia interpuesta en estos autos, condenando a la demandada a la sanción ya señalada. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, es dable señalar, en primer lugar, que el recurrente se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo atacado e intenta modificarlos, en la medida que alega que su parte desvirtuó el mérito del informe del inspector de la Dirección del Trabajo, cuestión que difiere de las conclusiones fácticas a que llegaron los jueces del grado sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados al proceso, en conciencia, conforme se establece en el artículo 292 del Código del Trabajo. Por consiguiente, los artículos 455 y 456 del mismo cuerpo legal, cuya infracción se denuncia en el recurso, resultan impertinentes a la materia y, por ende, su atropello jamás podría sustentar un recurso de derecho estricto como es el de la especie. Quinto: Que los hechos asentados en la sentencia atacada, en general, resultan inamovibles para este tribunal de casación, pues la forma de ponderar la prueba aportada por las partes de la manera como se ha dicho, no puede ser fundamento de un recurso de nulidad de fondo como es el intentado en estos autos, desde que ella corresponde a la convicción de los sentenciadores, motivo que impide, desde ya, que el presente recurso pueda prosperar. Sexto: Que, en segundo término, se hace necesario indicar que el artículo 292 del Código del ramo, reviste la naturaleza de norma adjetiva, de suerte que su infracción, tampoco es susceptible de invocarse por medio de un recurso de casación en el fondo para impetrar la nulidad del fallo. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que aún en el evento de ser efectivo el error de derecho en relación con la regla del artículo 309 del Código del Trabajo, ello no influye en lo resolutivo de la sentencia por cuanto existen otras conductas constitutivas de práctica antisindical debidamente acreditadas en la causa. Por otro lado, debe precisarse que en las conclusiones del aludido informe emanado de la autoridad administrativa no se hace referencia al fuero sindical en los términos que señala el recurrente, sino al traslado de los trabajadores Ibarra e Irigoyen, al entorpecimiento del ejercicio del derecho a permiso sindical, al hecho de impedir o dificultar la afiliación al sindicato y obstaculizar el funcionamiento de la organización sindical, así como la discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, los que fueron debidamente constatados por el ministro de fe, como se advierte del mérito de dicha investigación. Octavo: Que por lo razonado sólo es pertinente concluir el rechazo del presente recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciada a fojas 76, contra la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 75. Regístrese y devuélvase con sus documentos. N 2.869-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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