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jueves, 19 de enero de 2006

Despido indirecto - Tercería de posesión - 16/01/06 - Rol Nº 2507-04

Santiago, dieciséis de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 5.690-2001, del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulados Constructora Río Claro Ltda. con Compañía Minera Soledad Ltda. juicio sobre tercería de posesión, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 121, se rechazó, con costas, la demanda. Apelada esta sentencia por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, con mayores fundamentos, confirmó esa decisión. En contra de esta última sentencia la demandante ha deducido recurso de casación en la forma. A fojas 150, se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la primera causal del recurso de nulidad formal se sustenta en el numeral Nº 9 del artículo 768, en relación con lo previsto en el artículo 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad, omisión que hace consistir en la falta de emplazamiento de las partes en la forma prevista por la ley. Al efecto, plantea el recurrente que los sentenciadores se apartaron de la materia que fue objeto de la tercería y al no ser la tercerista parte en el juicio laboral por despido indirecto, la sentencia cuyo cumplimiento se pretende no le empece, ya que la cosa juzgada que de ella emana sólo afecta a los litigantes de ese proceso. Agrega que en la etapa de cumplimiento del fallo y de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 Nº 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, para hacer efectiva la sentencia en contra de un tercero, carácter que tiene la recurrente, debe formalmente pedirse el cumplimiento del fallo en su contra y notificársele legalmente la respectiva solicitud, lo que no se ha cumplido a su respecto y al constituir ese trámite el emplazamiento válido en esa etapa procesal, se ha configurado en la especie la causal de nulidad que esgrime. Agrega que la omisión esencial denunciada en el procedimiento de cumplimiento dejó a la tercerista en la indefensión y, por ende, corresponde anular todo lo obrado en esa etapa. Segundo: Que el segundo vicio de casación se enmarca en lo previsto en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que en la parte petitoria de la demanda de tercería de posesión se pidió expresamente declarar que la tercerista Constructora Río Claro Limitada es legítima y legalmente poseedora de los créditos de dinero retenidos en poder de Forestal Mininco S.A. y que, como consecuencia de esa declaración, debe ser respetada su calidad de tercero ajeno al juicio y en consecuencia no puede ser afectada por las resoluciones dictadas en el proceso, posesión y dominio que deben serle reconocidos.... Por otro lado, hace presente que los fundamentos y peticiones concretas del recurso de apelación interpuesto por su parte contra la sentencia de primer grado, no habilitaron a los jueces recurridos para concluir que la Sociedad Río Claro Limitada y la demandada en el juicio ordinario laboral, Sociedad Minera Soledad Limitada, en la realidad de los hechos son la misma empresa, y que al hacerlo se apartaron de la cuestión controvertida en los términos fijados por las partes. Tercero: Que en relación a la primera causal de nulidad, cabe señalar que el trámite esencial cuya omisión denuncia el recurrente, se consigna en la regla del artículo 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, disposición que enuncia, no taxativamente, los trámites o diligencias que por su naturaleza configuran la causal de nulidad, pero referidos únicamente a las sentencias de única o primera instancia, vicio que al haberse configurado debió ser conocido por el Tribunal de alzada. Sin embargo, en el caso de autos se impugna, como es evidente tratándose de un recurso de esta naturaleza, la sentencia de segundo grado y de existir en ella un vicio de las características anotadas, el recurso debió sustentarse en la norma del artículo 800 del mismo texto legal, pues en ella el legislador señaló los que provocan la nulidad en esa instancia. Cuarto: Que, en estas condiciones, es inaceptable la causal en estudio deducida contra el fallo de segundo grado si el trámite que se señala como omitido dice relación con el procedimiento de primera instancia. La demandante de tercería debió reclamar en la etapa de cumplimiento los derechos que por esta vía pretende, sobre todo si se considera que la medida de retención objeto de su acción se encontraba en conocimiento de la tercerista desde su dictación, por cuanto la misma sociedad, en calidad de tercero afectado, pidió se la dejara sin efecto el 18 de marzo de 2.002, incidencia desestimada por el tribunal en fallo debidamente ejecutoriado, al no haber sido objeto de recurso por parte del interesado. Quinto: Que en lo atinente a la causal de ultra petita se ha de consignar que el vicio se produce cuando la sentencia otorga más de lo perdido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, si, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Sexto: Que, en este mismo orden de ideas, se hace necesario precisar que la ultra petita se produce únicamente en lo resolutivo de la sentencia, por lo que no se configura si el vicio se funda en consideraciones ajenas o discordantes con la materia del juicio, como se arguye por el recurrente. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, se ha de consignar que en la apreciación de los hechos del pleito los jueces tienen amplias facultades para pronunciarse sobre las alegaciones que las partes hicieron valer oportunamente y aplicar el derecho al caso concreto. En la especie, la defensa de los demandantes en la causa laboral y demandados en la tercería, en la contestación de fojas 94, se refirió a la situación estatutaria de las sociedades, sus modificaciones, socios y domicilios, desconociendo que se trata de dos personas jurídicas sin ninguna conexión, llegando incluso a afirmar que una empresa es u na organización de medios personales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de determinados fines y por lo que se ve los únicos medios que tenía Compañía Minera Soledad Ltda. era el contrato afectado por la precautoria y ha intentado eludir sus obligaciones laborales cediéndolo a otra empresa de los mismos dueños. De lo anterior se infiere que el principio de la realidad de los hechos, que hace necesario considerar la debida vinculación jurídica entre la tercerista y la empleadora demandada, fue materia de la litis y los sentenciadores estaban llamados a pronunciarse a su respecto. Octavo: Que, en este contexto, fuerza es admitir que los sentenciadores del grado no han podido incurrir en el vicio denunciado, pues le sentencia trata y decide la cuestión controvertida por las partes, sin apartarse del mérito del proceso. Noveno: Que, en razón de lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes, debe rechazarse el recurso de casación en la forma de autos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 144, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 141. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.507-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Infante Ph.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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