Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 19 de enero de 2006

Despido injustificado - Invaildación formal - 16/01/06 - Rol Nº 4919-04

Santiago, dieciséis de enero de dos mil seis. Vistos: En autos, rol Nº 44.491 del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, don Alfonso Veloso Cid, don Eduardo Veloso Arratia y don Francisco Ramírez Oliva deducen demanda en contra de don Ricardo Ortiz Escobar, a fin que se declaren nulos, y en subsidio, injustificados, los despidos de que fueron objeto y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, argumentando que no existió relación laboral con los actores, y si alguna vinculación hubo no fue con su parte y, en todo caso, por el oficio de los demandantes carpinteros-, ésta debió ser de naturaleza civil. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 44, acogió la demanda principal y considerando nulo el despido, condenó a la empleadora al pago de las remuneraciones de los actores a contar de la fecha del despido y hasta por seis meses, ordenando, además, pagar la remuneración adeudada por 19 días de agosto de 2.002 y las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado. No se pronunció sobre la petición subsidiaria. Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 64, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última decisión, la demandada recurre de casación en la forma por haberse dictado la sentencia aludida con vicios legales, solicitando lo que expresa en su recurso. Se trajeron estos autos en relación para conocer del recurso y no concurrieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso demuestran que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que, según consta del libelo de fojas 1, los actores solicitaron, como petición principal, la nulidad de sus despidos por el no pago de las cotizaciones previsionales por parte de su empleador y, como segunda petición, solicitaron que se declararan injustificados los despidos, atendido que no se invocó causal legal y no se les dio el aviso con la debida anticipación. Tercero: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, de la lectura del fundamento décimo cuatro del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, aparece que no se emitió pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria, por haberse acogido la principal. Cuarto: Que la aseveración contenida en la sentencia en examen resulta inexacta, en la medida que los actores interpusieron la demanda subsidiaria, para el evento que la demandada hubiere pagado y acreditado la solución de las cotizaciones adeudadas, de manera que, por tratarse de acciones compatibles, y al no estar probado el pago de dicha obligación, los jueces debieron pronunciarse sobre ese punto, sobre todo si se considera que, pudiendo convalidarse el despido, éste adquiere eficacia y, por lo tanto, debe existir una decisión acerca de su justificación o injustificación. Quinto: Que, de este modo, fuerza es concluir que, en el presente caso, concurre la causal de invalidación formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, desde que no se han resuelto todas las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. Sexto: Que, en consecuencia, procede anular el fallo de que se trata, en la medida que el vicio descrito ha ocasionado un perjuicio al demandado reparable sólo con la invalidación de esta sentencia. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 64 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 65. Regístrese. Nº 4.919-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
_________________________________________________________________________________

Santiago, dieciséis de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que no existe incompatibilidad entre la acción de nulidad y la reclamación por despido injustificado, por cuanto la primera de ellas, aunque denominada de nulidad, no produce el efecto propio de esa institución, sino que conlleva una sanción al empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales que ha debido retener al trabajador y que no las ha enterado oportunamente. En cambio, la segunda de ellas se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dependiente para los efectos de hacer procedente las indemnizaciones legales. A ello cabe agregar que, en el evento que el despido se convalide por el transcurso del tiempo o por el entero de las imposiciones por parte del empleador, la separación decidida por este último, recobra eficacia y habrá de estar calificada de manera de impedir un nuevo juicio, con la consecuente pérdida de tiempo y el riesgo de la caducidad de la acción respectiva. Segundo: Que, en primer lugar, cabe asentar que con el mérito de la prueba testimonial rendida por los actores y especialmente la Constancia de Carabineros de Chile de fojas 33 y 34 de los autos Rol Nº 44.492, que se tienen a la vista, se da por establecido que entre las partes existió relación laboral desde el 1º al 19 de agosto de 2.002, desempeñándose los actores como maestros carpinteros para el demandado, fecha é sta última en que fueron despedidos verbalmente, sin expresión de causa. A la luz de tales antecedentes la conclusión se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia, pues no existe otra justificación para el hecho de que los actores y el demandado se encontraran el 8 de agosto de 2.002, en la zona de Pumalín, con materiales de construcción y levantando una casa prefabricada, tal como lo verificaron Carabineros del sector. Tercero: Que la prueba testimonial de la parte demandada resulta insuficiente para alterar lo dicho, por cuanto los deponentes son vagos e imprecisos, agregando ambos que no les consta la relación laboral entre las partes, de lo que se deduce que no la descartan en absoluto. Cuarto: Que en cuanto a la remuneración pactada, si bien los actores han indicado en su libelo que ella ascendía a $300.000, tal afirmación aparece contradictoria con lo declarado por ellos en la Inspección del Trabajo, como se observa de los documentos de fojas 1 a 4, en los que afirmaron que por tal concepto percibían la suma de $250.000, por lo que se estará a ésta última cifra para todos los efectos legales. Quinto: Que correspondiendo a la demandada acreditar la justificación del término de la relación laboral, ninguna prueba aportó en tal sentido, limitándose a desconocer la existencia de subordinación y dependencia, alegación que no prosperó. Sexto: Que, por consiguiente, el despido de los actores se tendrá por injustificado debiendo la demandada pagar a los demandantes la indemnización sustitutiva de aviso previo, por no ser procedente la por años de servicio, atendido el tiempo de duración del desempeño cumplido. Séptimo: Que en relación a las cotizaciones previsionales, ellas deben ser pagadas por la demandada y para ello deberá oficiarse a la entidad respectiva, en la etapa de cumplimiento del fallo, a fin que proceda como en derecho corresponda. Octavo: Que, conforme a lo ya razonado, sólo en la sentencia recurrida se ha tenido por existente una relación de naturaleza laboral entre las partes, y en tal virtud, como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, sólo el fallo de autos viene a determinar los derechos de los trabajadores en calidad de tales, desde la época de su dictación y posterior ejecutoria, de manera que los derechos como dependientes se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Noveno: Que, en consecuencia, no puede estimarse que la demandada, se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios de naturaleza civil. Décimo: Que, de acuerdo a lo anterior, no resulta aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo por ello improcedente condenar al demandado al pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena no corresponde, tratándose de una vinculación laboral cuya existencia se declara en el fallo dictado en los autos, según se dijo. Undécimo: Que el demandado debe pagar, además, los días trabajados por los actores según remuneración determinada en el motivo cuarto de este fallo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 161, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que se acoge la reclamación por despido injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de $ 250.000 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; se revoca en la parte que declaró nulo el despido y condenó en costas a la demandada y se decide, en cambio, que esa petición queda rechazada y que se le exime del referido pago por no haber sido totalmente vencida. Se la confirma en lo demás, esto es, en la parte que ordena el pago de la remuneración por 19 días trabajados y las cotizaciones previsionales por igual periodo; Las sumas ordenadas pagar lo serán más los reajustes e intereses legales. Regístrese y devuélvase. Nº 4.919-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario