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miércoles, 22 de marzo de 2006

Interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la prescripción de la acción hipotecaria

Concepción, quince de julio de dos mil cinco.

Visto: En el motivo 5.-, línea 5, se sustituye el numeral 265 por 25, se la reproduce en lo demás; Y se tiene además presente:

1º.- Que el apelante se alza contra la sentencia de primer grado, sosteniendo, que para rechazar sus excepciones, no se consideró adecuadamente los fundamentos esgrimidos por su parte. Sostiene: a) Que no existe la debida correspondencia ni armonía entre lo preparado y lo ejecutado, porque la gestión previa de desposeimiento fue por cinco pagarés que sumaban el valor de 11.173,93 UTM y en la demanda ejecutiva de desposeimiento se redujo a cuatro pagarés y por la cantidad de 8.271,11 UTM, convirtiéndose en una deuda distinta, por lo que el ejecutante no pudo aprovecharse de la misma gestión, debiendo realizar una nueva notificación de desposeimiento; y b) Que el pleito entre el acreedor y el deudor principal terminó por sentencia de 17 de julio de 1998, fecha desde la cual empezó a correr un nuevo plazo de prescripción, hasta el año 2002, oportunidad en que se le notificó la demanda ejecutiva al tercero poseedor de la finca hipotecada, de suerte que habiendo transcurrido el plazo superior a un año, prescribió la acción cambiaria.

2º.- Que respecto del primer reproche al fallo en estudio, cabe tener presente, que la deuda original que caucionaba la hipoteca, correspondía a seis pagarés y por la suma de 11.732,93 UF y sobre ello se preparó la acción de desposeimiento (fs. 14). La demanda ejecutiva (de desposeimiento) fue por cinco pagarés, que ascendían a 10.297,91 UF (57), la que se redujo a cuatro pagarés por 8.271,11 UF (fs. 295), indicando, el ejecutante, que la realización de bienes al deudor principal, cuyo producto se abonó a la deuda, permitieron rebajar el saldo insoluto el antes expresado. En consecuencia, es de toda lógica y rectitud, que el ejecutante persiga sólo lo debido. Ahora, la actual ejecución se funda en pagarés aceptados por el deudor principal ante Notario, respecto de los cuales se preparó la gestión, de manera que la reducción de la deuda, consistente en retirar uno de los documentos (pagaré Nº 830-1700807-5) y que se disminuya la cantidad perseguida en otro (pagaré 830-1700738-9), en caso alguno le resta condiciones a estos títulos para que tengan fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado, pues, los documentos en que se funda mantienen todos sus atributos. En consecuencia, se guarda armonía entre lo preparado y lo demandado, la deuda permanece, aunque de monto menor, lo que en todo caso favorece al incidentista.

3º.- Que en cuanto a la segunda excepción, cabe precisar, que el tercero poseedor interpone la prescripción en el procedimiento ejecutivo de desposeimiento, como poseedor de la finca hipotecada, y no por el deudor principal, situaciones distintas y con derechos procesales diferentes. Entonces, tenemos que de los autos rol Nº 1.305-98 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, tenido a la vista, consta que el acreedor demandó ejecutivamente al deudor principal, por la obligación contenida en los seis pagarés, deuda caucionada por hipoteca. Se opusieron excepciones por el ejecutado principal, las que fueron desestimadas por sentencia de 17 de julio de 1998, resolución que se encuentra ejecutoriada. Se siguió el procedimiento compulsivo, que se encuentra en vigente. El tercerista sostiene que desde la fecha antes indicada empezó a correr un nuevo plazo para él, en procedimiento de desposeimiento, y que al notificarle la demanda ejecutiva el 8 de octubre de 2002 (fs. 299), esta acción se encontraría prescrita.

4º.- Que la alegación precedente no puede prosperar, toda vez que interrumpida la prescripción de la acción intentada en contra del deudor principal, al encontrarse en actividad el procedimiento de apremio, perjudica al tercer poseedor hipotecario, quien no la puede hacer valer independientemente, en virtud del carácter accesorio que tiene la hipoteca, y a que esta sigue la suerte de loprincipal, como lo señala el artículo 2434 del Código Civil. El ejercicio oportuno de la acción personal contra el deudor, como ocurre en la especie, mantiene la plena vigencia de la obligación a que accede la hipoteca y subsistiendo esta obligación no puede prescribir la acción hipotecaria. Así lo sostuvo la Excma. Corte Suprema en fallo de 25 de noviembre de 1997. (fallos del mes 468/97, pág. 2080). Sostiene el profesor don Manuel Somarriva U. en su obra Tratado de las cauciones, pág. 475 que la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal.. En igual sentido el profesor Emilio Rioseco E., en su obra La prescripción Extintiva ante la Jurisprudencia, página 65, comentando la sentencia de Casación, 30 de junio de 1951, rev. T. 48, sección 1º, pág. 231, señala: Doctrina: la interrupción de la prescripción de la obligación principal interrumpe la prescripción de la acción hipotecaria. Comentario. Las acciones accesorias, como la que tiene el acreedor contra el tercer poseedor de la finca hipotecada o contra el fiador, no tiene plazo propio de prescripción, sino que corren la suerte de la acción principal (artículo 2516 del Código Civil). De donde se sigue que, interrumpida la prescripción de esta última, el acto interruptivo es oponible al tercer poseedor y al fiador en su caso. Estos no pueden alegar la prescripción. Así también lo ha fallado la Excma. Corte Suprema en fallo de casación de 30 de enero de 1997, publicado en fallos del mes Nº 458, pág. 2773 y recientemente en sentencia de Casación de 4 de abril de 2005, causa rol Nº 11-893-2004 (Gaceta Jurídica Nº 298, abril de 2005, pág. 141).

Por estas reflexiones y lo dispuesto en los artículos 186, 187, 189 y 223 del Código de procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil tres, escrita de fs. 321 a 323. Regístrese y devuélvase en su oportunidad con los expedientes y custodia. Redacción del Ministro don Carlos Aldana Fu entes. No firma el ministro don Enrique Silva Segura no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse en uso de feriado legal. Rol Nº 1510 2003

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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