Concepción, ocho de abril de dos mil cinco.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones: En la parte expositiva, fojas 25, línea 5, se sustituye 303 por 309 y en el considerando 6º se reemplaza la frase que la demandada ocupa y ésta no acreditado que ocupe el señalado bien, mediante algún título que sea oponible al primero, por lo que la demanda será acogida, según se dirá por y que lo ocupa la demandada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que consta en autos que la parte demandada, notificada y emplazada, no concurrió a la audiencia de rigor, por lo que el tribunal tuvo por evacuada la contestación de la demanda en su rebeldía, constituyendo su silencio manifestación de voluntad, en el sentido de negar genéricamente los fundamentos de la pretensión. De acuerdo con ello, la inactividad del demandado importa que el actor deberá necesariamente probar los hechos en que funda su pretensión.
2.- Que para que pueda ser acogida una demanda de precario, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el actor sea dueño del bien objeto de la acción, b) que la demandada tenga la cosa en su poder y c) que la cosa la tenga sin título alguno, por ignorancia o mera tolerancia del actor.
3.- Que en la forma desarrollada por el juez de primer grado en los motivos 4º y 5º sentencia en revisión, que estos sentenciadores comparten, se encuentra acreditado que el actor es dueño del inmueble sublitis ubicado en calle Orompello Nº879 en Concepción y que la demandada se encuentra ocupando dicho inmueble.
4.- Que corresponde a la demandada probar que la ocupación del inmueble es detentada por título distinto a la mera tolerancia del actor. Para tal efecto, acompañó en esta instancia un contrato de arrendamiento (fojas 22 y 23) suscrito con fecha 14 de julio de 2004, por el cual doña Miriam Nory Ortiz Morales, en representación de doña Anita Ulloa Carrera da en arrendamiento a doña Francia Cifuentes Villegas el inmueble ubicado en calle Orompello Nº879, por el plazo de trece meses, comenzando a regir el contrato el día 5 de enero de 2004. Este contrato se celebró aproximadamente tres años después de haber adquirido el actor el dominio del inmueble dubitado.
5.- Que preciso es resolver si el contrato acompañado por la demandada es título que habilite la ocupación, puesto que no emana del actor sino de un tercero.
6.- Que la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha resuelto que para que un contrato de arrendamiento pueda enervar la acción del comodato precario que se basa en el inc. 2º del art. 2195 del Código Civil, es necesario que tal contrato obligue al dueño de la propiedad y no a un tercero que no tenga esa calidad (Corte Suprema. En Fallos del Mes Nº154, páginas 202 y siguientes y en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLVII, segunda parte, sección 1página 36). También se ha fallado que para que el título de ocupación de una propiedad sea oponible al dueño, éste debe estar obligado a respetarlo, situación que no ocurre en el caso, en que el invocado es una convención existente entre el demandado y un tercero ajeno al juicio, a cuyo nacimiento no concurrió el actor y sin que exista disposición alguna que lo obligue a respetarlo (Corte Suprema. En Fallos del Mes Nº488, página 1243). A su vez, la doctrina ha dicho que para enervar la acción de precario debe tenerse un título que obligue al propietario (René Ramos Pazos. En Revista de Derecho N a180, Universidad de Concepción, página 13).
7.- Que de lo expuesto fluye que el título aducido por la demandada es inoponible como fuente de obligación para el propietario, y por consiguiente debe concluirse que doña Francia Cifuentes Villegas ocupa el inmueble por mera tolerancia de aquél. Por lo anterior, al no haber probado la demandada que su ocupación derive de una situación distinta de la mera tolerancia alegada por el actor, factor que era de cargo suyo, como ya se dijo, forzoso es concluir que debe acogerse la demanda al reunirse las exigencias de la acción intentada.
8.- Que en el escrito de apelación el apoderado de la demandada solicita que se revoque la sentencia de 18 de agosto de 2004 y en su lugar se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, porque la demandada carece de legitimación pasiva de manera que no es legítima contradictora en esta causa, pues la tenencia de ésta emana de un contrato de arrendamiento celebrado el 14 de julio de 2004 con doña Miriam Ortiz Morales en representación de doña Anita Ulloa Carrera, quien a su vez conduce mandato de la propietaria doña María Panés Cisternas, por lo que conforme al artículo 1931 del Código Civil, la acción debe dirigirse en contra del arrendador.
9.- Que toda la fundamentación del recurso de apelación de la demandada a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, está fuera de lugar, por cuanto ella no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, precluyó su derecho a oponer excepciones en contra de la demanda entablada por el actor. Es así, porque el sentenciador sólo está obligado a decidir en forma expresa las acciones (pretensiones) y excepciones hechos valer oportunamente por las partes, pero no las deducidas en forma extemporánea, más aún cuando el recurrente las ha planteado bajo la apariencia de una mera alegación o defensa. Lo que no dijo la demandada cuando le correspondía en el juicio, no puede decirlo ahora y menos controvertir lo que no discutió oportunamente.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186, 683 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 2195 inciso 2º del Código Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apel ada de dieciocho de agosto de dos mil cuatro (erróneamente fechada dieciocho de agosto de mil cuatro), escrita de fojas 25 a 25 vuelta de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. No firma el Ministro señor Diego Gonzalo Simpértigue Limare, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado legal. Rol 3035-2004.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada y se le introducen las siguientes modificaciones: En la parte expositiva, fojas 25, línea 5, se sustituye 303 por 309 y en el considerando 6º se reemplaza la frase que la demandada ocupa y ésta no acreditado que ocupe el señalado bien, mediante algún título que sea oponible al primero, por lo que la demanda será acogida, según se dirá por y que lo ocupa la demandada.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que consta en autos que la parte demandada, notificada y emplazada, no concurrió a la audiencia de rigor, por lo que el tribunal tuvo por evacuada la contestación de la demanda en su rebeldía, constituyendo su silencio manifestación de voluntad, en el sentido de negar genéricamente los fundamentos de la pretensión. De acuerdo con ello, la inactividad del demandado importa que el actor deberá necesariamente probar los hechos en que funda su pretensión.
2.- Que para que pueda ser acogida una demanda de precario, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el actor sea dueño del bien objeto de la acción, b) que la demandada tenga la cosa en su poder y c) que la cosa la tenga sin título alguno, por ignorancia o mera tolerancia del actor.
3.- Que en la forma desarrollada por el juez de primer grado en los motivos 4º y 5º sentencia en revisión, que estos sentenciadores comparten, se encuentra acreditado que el actor es dueño del inmueble sublitis ubicado en calle Orompello Nº879 en Concepción y que la demandada se encuentra ocupando dicho inmueble.
4.- Que corresponde a la demandada probar que la ocupación del inmueble es detentada por título distinto a la mera tolerancia del actor. Para tal efecto, acompañó en esta instancia un contrato de arrendamiento (fojas 22 y 23) suscrito con fecha 14 de julio de 2004, por el cual doña Miriam Nory Ortiz Morales, en representación de doña Anita Ulloa Carrera da en arrendamiento a doña Francia Cifuentes Villegas el inmueble ubicado en calle Orompello Nº879, por el plazo de trece meses, comenzando a regir el contrato el día 5 de enero de 2004. Este contrato se celebró aproximadamente tres años después de haber adquirido el actor el dominio del inmueble dubitado.
5.- Que preciso es resolver si el contrato acompañado por la demandada es título que habilite la ocupación, puesto que no emana del actor sino de un tercero.
6.- Que la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia ha resuelto que para que un contrato de arrendamiento pueda enervar la acción del comodato precario que se basa en el inc. 2º del art. 2195 del Código Civil, es necesario que tal contrato obligue al dueño de la propiedad y no a un tercero que no tenga esa calidad (Corte Suprema. En Fallos del Mes Nº154, páginas 202 y siguientes y en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLVII, segunda parte, sección 1página 36). También se ha fallado que para que el título de ocupación de una propiedad sea oponible al dueño, éste debe estar obligado a respetarlo, situación que no ocurre en el caso, en que el invocado es una convención existente entre el demandado y un tercero ajeno al juicio, a cuyo nacimiento no concurrió el actor y sin que exista disposición alguna que lo obligue a respetarlo (Corte Suprema. En Fallos del Mes Nº488, página 1243). A su vez, la doctrina ha dicho que para enervar la acción de precario debe tenerse un título que obligue al propietario (René Ramos Pazos. En Revista de Derecho N a180, Universidad de Concepción, página 13).
7.- Que de lo expuesto fluye que el título aducido por la demandada es inoponible como fuente de obligación para el propietario, y por consiguiente debe concluirse que doña Francia Cifuentes Villegas ocupa el inmueble por mera tolerancia de aquél. Por lo anterior, al no haber probado la demandada que su ocupación derive de una situación distinta de la mera tolerancia alegada por el actor, factor que era de cargo suyo, como ya se dijo, forzoso es concluir que debe acogerse la demanda al reunirse las exigencias de la acción intentada.
8.- Que en el escrito de apelación el apoderado de la demandada solicita que se revoque la sentencia de 18 de agosto de 2004 y en su lugar se rechace la demanda en todas sus partes, con costas, porque la demandada carece de legitimación pasiva de manera que no es legítima contradictora en esta causa, pues la tenencia de ésta emana de un contrato de arrendamiento celebrado el 14 de julio de 2004 con doña Miriam Ortiz Morales en representación de doña Anita Ulloa Carrera, quien a su vez conduce mandato de la propietaria doña María Panés Cisternas, por lo que conforme al artículo 1931 del Código Civil, la acción debe dirigirse en contra del arrendador.
9.- Que toda la fundamentación del recurso de apelación de la demandada a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, está fuera de lugar, por cuanto ella no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, de manera que, salvo los casos de excepción señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, precluyó su derecho a oponer excepciones en contra de la demanda entablada por el actor. Es así, porque el sentenciador sólo está obligado a decidir en forma expresa las acciones (pretensiones) y excepciones hechos valer oportunamente por las partes, pero no las deducidas en forma extemporánea, más aún cuando el recurrente las ha planteado bajo la apariencia de una mera alegación o defensa. Lo que no dijo la demandada cuando le correspondía en el juicio, no puede decirlo ahora y menos controvertir lo que no discutió oportunamente.
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 186, 683 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 2195 inciso 2º del Código Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apel ada de dieciocho de agosto de dos mil cuatro (erróneamente fechada dieciocho de agosto de mil cuatro), escrita de fojas 25 a 25 vuelta de autos. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. No firma el Ministro señor Diego Gonzalo Simpértigue Limare, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado legal. Rol 3035-2004.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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