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martes, 21 de marzo de 2006

Nulidad de sentencia por indefensión del demandado

Concepción, seis de enero de dos mil seis.

VISTO: Se ha dictado sentencia en esta causa Rol 324-2005 del ingreso del Primer Juzgado del Trabajo (Rol Corte Nº 2568-2005) por la que se acoge la demanda en juicio del trabajo y se condena a la demandada Corpbanca a pagar a don Jaime Bernardo Sanhueza Rojas la suma de $ 576.766 como indemnización sustitutiva del aviso previo, $ 17.302.980 con el aumento del 30% por concepto de indemnización de años de servicio y $ 515.628 por feriado legal y se rechaza en lo demás Esta sentencia es rectificada el 1 de julio pasado y se sustituye $ 17.302.980 por, $17.879.746 más el aumento del 30%. Contra esta sentencia se dedujo recurso de casación en la forma en lo principal de la presentación de fs.53 y en el primer otrosí de la misma presentación, se dedujo recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, no concurriendo ningún abogado a estrados.

CONSIDERANDO:

1) Que se ha deducido primeramente, contra la sentencia en estudio recurso de casación formal fundado en las causales del Nº9 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En la primera, se argumenta, se incurrió al haberse omitido un trámite esencial, cual es tener por contestada la demanda y en la segunda, al haber sido dada ultrapetita al pronunciarse la sentencia sobre la validez de la carta aviso de despido lo que no había sido solicitado en el libelo.

2) Que el recurrente de casación, en cuanto a la causal del Nº 9 del artículo 768 señalado expresa que el tribunal no tuvo por contestada la demanda por su parte, lo que lo dejó en la total indefensión y le ha causado perjuicio. Y así, en el considerando 2º, la sentencia cuestionada ha dicho que la demanda no fue contestada por la empresa demandada en forma legal ya que no se aceptó o admitió la comparecencia al juicio del abogado don Roberto Coloma del Valle, al proveer el primer otrosí de su presentación de fs. 12, quien pretendió representarla con fianza de rato, en razón de que el representante legal de la demandada se encontraba fuera de la comuna asiento del tribunal, por no cumplir estrictamente con lo dispuesto en la disposición legal citada, del artículo 6º inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.

3) Que son hechos que aparecen del proceso los siguientes: a) que el 3 de febrero de 2005 el representante de Corpbanca S.A. fue notificado personalmente de la demanda de autos (fs. 11), b) que, el abogado don Roberto Coloma del Valle, en representación de Corpbanca S.A., por presentación de fs.12, de 15 de febrero de 2005, en lo principal, contesta la demanda. En el primer otrosí, solicita tener presente que comparece con fianza de rato en razón de que el representante de la demandada se encuentra fuera de la comuna asiento del tribunal; en el segundo, ofrece como Fiador al abogado don Eduardo Rojas Sepúlveda y en el tercero, solicita fijar un plazo para que el representante de la demandada, ratifique lo obrado por él. Esta presentación es proveída, el 16 de febrero de 2005, de la siguiente manera: A lo principal, tercer y cuarto otrosíes, éstese a lo que se resolverá en el segundo otrosí; al segundo, acéptase el fiador propuesto, debiendo levantarse el acta dentro de tercero día (fs.22);. c) que, el 18 de febrero de 2005, la Sra. secretaria certifica que se constituyó la fianza con dicha fecha (fs. 23 vta); d) que, el 21 de febrero, el juez resuelve: Por cumplido lo ordenado. Proveyendo el primer otrosí de la presentación de fs. 12, no ha lugar en la forma indicada y a lo principal, segundo, tercer y cuarto otrosíes, éstese a lo resuelto precedentemente (fs. 24). Se solicitó reposición de esta resolución el 26 de febrero, a la que no se dio lugar (fs. 27 vta.).

4) Que, el Código de Procedimiento Civil admite la comparecencia al juicio de una persona que obre por poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su no mbre. El tribunal para aceptar la representación, debe calificar las circunstancias del caso y la garantía ofrecida y fijar un plazo para la ratificación del interesado. Los agentes oficiosos deben ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal.

5) Que, como dice el profesor Mario Cassarino Viterbo, el tribunal tiene tres obligaciones: a) calificará las circunstancias del caso; b) calificará la garantía ofrecida y c) fijará un plazo para la ratificación del interesado ( Manual de Derecho Procesal, T.III, pág. 103). En igual sentido se pronuncia el profesor Carlos Stoehrel M. (De las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, pág.18).

6) Que, en el caso, el Agente Oficioso, el abogado Roberto Coloma del Valle, es persona capacitada para comparecer ante el 1º Juzgado del Trabajo de esta ciudad; ofreció garantía, al Fiador el abogado don Eduardo Rojas Sepúlveda, el Juez, calificando las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, aceptó la garantía ofrecida: el Fiador propuesto y ordenó levantar el acta respectiva. Por ende, certificado que se había constituido la fianza levantándose el Acta respectiva, el Magistrado debió proveer el escrito en que se contestó la demanda, aceptando la comparecencia con fianza de rato del Agente Oficio y fijar el plazo para que concurriera al tribunal el representante de Corpbanca S.A., a ratificar lo obrado por el Agente Oficioso.

7) Que al no hacerlo así, negándose a proveer el escrito de contestación de la demanda de fs. 12, que se había presentado por el Agente Oficioso con fianza de rato, que había cumplido ya con constituir la fianza, se ha dejado en la indefensión a la demandada, Corpbanca S.A. ocasionándole un perjuicio sólo subsanable con las invalidación de la sentencia, ya que la omisión referida impidió que el tribunal analizara las excepciones y defensas opuestas por la institución demandada. El Fiador de rato o Agente Oficioso, frente a la negativa del juez de proveer el escrito, hizo uso del único recurso a que le facultaba la ley: el de reposición, pero éste le fue rechazado.

8) Que el emplazamiento en un proceso está conformado por la demanda, la notificación de la misma y la oportunidad de contestar la demanda ya que sólo ahí se forma la relación procesal. La dem anda no produce ningún efecto mientras no se emplace al demandado para contestarla. La demanda por un lado y el emplazamiento por el otro son los fundamentos de todo litigio, sin los cuales no se sostiene un juicio. Y, mientras no se contesta la demanda o se tiene por contestada en su rebeldía, no se produce la radicación del litigio en el tribunal.

9) Que el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley es un trámite esencial en la primera instancia en los juicios especiales, según dispone el artículo 795 Nº1 del Código de Procedimiento Civil.


10) Que, en estas condiciones, se ha incurrido en la tramitación de esta causa en el vicio de casación formal señalado en el Nº9 del artículo 768 del Código recién mencionado, al haberse faltado a un trámite declarado esencial por la ley.

11) Que, por todo lo dicho, deberá acogerse la primera causal de casación formal invocada por el recurrente siendo innecesario pronunciarse sobre la otra causal propuesta. Por estas argumentaciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 253, 257, 765, 768 Nº9, 769, 786 y 795 Nº1 del Código de Procedimiento Civil y 463 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de casación formal planteado a fs. 53 por don Roberto Coloma del Valle por Corpbanca S.A. y se invalida la sentencia de ocho de junio de dos mil cinco escrita a fs. 45, rectificada por resolución de uno de julio de dos mil cinco, que se lee a fs. 52 y se anula lo obrado en esta causa, retrotrayéndose al estado de que el Juez no inhabilitado que corresponda provea conforme a derecho la presentación de fs. 12 y prosiga su tramitación hasta dictar, en su oportunidad, la sentencia. Se mantienen vigentes, la presentación de fs. 23 y su proveído; la certificación de fs. 23 vta.; el poder especial de fs. 28 y el escrito de fs. 29 y su providencia. Atendido lo resuelto, resulta improcedente pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto a fs. 53. REGÍSTRESE Y DEVUÉLVASE con su custodia. Redacción de la Ministro doña Sara Victoria Herrera Merino. ROL Nº 2568-2005.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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