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martes, 30 de mayo de 2006

23/03/06 - Rol Nº 3374-05

Santiago, veintitrés de marzo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº3374-05 la Empresa Cerámicas Cordillera S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido a fs.1 contra la Resolución de la Dirección de Obras Municipales Nº31, de fecha 07 de junio de 2000, y contra el Oficio Alcaldicio Nº 557/2000, de 08 de septiembre de 2000 por medio de los cuales se dejó sin efecto el permiso de edificación Nº10, de 07 de abril de 1999, para la construcción de una planta de acopio y mezclado de arcilla, el que le había sido otorgado a la recurrente respecto del inmueble que singulariza. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº3 y 73 inciso 1º de la Constitución Política de la República; 2º de la Ley 18.575; 5º del Código Orgánico de tribunales; 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 686, 700 inciso 2º y 724 del Código Civil; 140 de la Ley 18.695; 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 5.1.5 y 5.1.6 inciso 1º Nº1 letra b) de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;

2º) Que el recurso señala que la Corte de Apelaciones infringió todas las disposiciones legales antes mencionadas puesto que rechazó el reclamo de ilegalidad, manteniendo las resoluciones impugnadas, que dejaron sin efecto el permiso de edificación que le había sido otorgado con anterioridad por la propia autoridad recurrida;

3º) Que, como un primer capítulo de casación, menciona la infracción de normas a las cuales les atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, mencionando como tales el artículo 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Explicando la forma en que se habría cometido este primer grupo de errores de derecho, expresa, en síntesis, que al dar por establecido que el límite entre el Parque Industrial Aeropuerto y el Parque Metropolitano Cerros de Renca y Colorado, está determinado en el Oficio Ordinario Nº 1.789, de 08 de mayo de 2000, de la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, enviado a la Contraloría General de la República, le ha restado valor de prueba sobre esta materia al Oficio Ordinario Nº 2.038, de 03 de septiembre de 1996, de la misma Secretaría Ministerial, que sí trata de la definición del límite indicado, en circunstancias que el documento anterior sólo es una comunicación de aquella autoridad a otra, pidiendo indagar sobre la legalidad del procedimiento municipal respecto del permiso de edificación de que se trata;

4º) Que, a continuación, el recurrente se refiere a un segundo capítulo de errores de derecho, los que hace consistir en la infracción a los artículos 1700 del Código Civil, en relación, ahora, con los artículos 686, 700 inciso 2º y 724 del mismo Código, al ignorar la prueba que resulta del documento agregado a los autos para comprobar que la reclamante tenía acreditado dominio con el mérito de la inscripción de fojas 23.841, Nº16.738 en el Registro de Propiedad del año 1990 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en términos tales que le permitía solicitar el permiso de edificación materia de estos autos. La infracción se produciría porque no se aplicaron las disposiciones legales mencionadas, conforme a las cuales el documento público referido hacía plena prueba de posesión inscrita de la propiedad raíz que comprende derechos de cerro y, por ende, de dominio por vía de la presunción legal indicada. Esto, dice, unido a la servidumbre legal minera judicialmente constituida y debidamente inscrita, permitía dar por establecido que no había situación irregular alguna en la señalada solicitud de permiso de edificación y su declaración jurada de propietario, pues había sido formulada por el dueño que demostraba derecho bastante para ello, al tenor de lo establecido en el inciso primero del artículo 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;

5º) Que, como un tercer capítulo de yerros jurídicos, se denuncia la vulneración de los artículos 6, 7, 19 Nº3 y 73 inciso 1º de la Constitución Política de la República, 2º de la Ley 18.575 y 140 de la Ley 18.695, al aceptar que la Dirección de Obras Municipales de Quilicura podía anular y dejar sin efecto el permiso de edificación otorgado, por supuesta ilegalidad del mismo, no obstante que la revisión de la legitimación de dicho permiso estaba entregada al conocimiento y decisión de los Tribunales de Justicia, en conformidad a la ley;

6º) Que, dentro de este mismo capítulo de casación, se denunció el quebrantamiento de los artículos 116 incisos 1º y 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 5.1.5 y 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El 5.1.6 porque se invocó erróneamente, no siendo aplicable al caso, y el artículo 116 y las disposiciones del artículo 5.1.5, porque debieron aplicarse para decidir que el permiso de edificación se había otorgado a que (SIC) justificaba su calidad de propietario, de acuerdo a como debió darse por establecido este hecho, según se vio en el primer grupo de infracciones;

7º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que, de haberse aplicado correctamente las normas legales correspondientes, se habría llegado a la conclusión inequívoca que las decisiones impugnadas por la vía del reclamo de ilegalidad, no se ajustaban a derecho y, como consecuencia de ello, se habría acogido la reclamación;

8º) Que luego de analizar lo expuesto por las partes , el fallo impugnado dejó establecido como hechos no discutidos y acreditados, los siguientes: 1.- Que la planta de acopio y mezclado de arcilla cuya autorización de edificación pretende el reclamante, se encuentra emplazada en terrenos del Parque Metropolitano, que por no ser una zona industrial, es óbice para construir dicha planta; 2.- Que la referida planta opera sin patente municipal y no cuenta con la recepción final de las construcciones; 3.- Que el reclamante no ha probado su calidad de dueño del inmueble conforme lo exige el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 5.1.6 de la Ordenanza del Ramo, ya que sólo acreditó ser titular de una pertenencia minera;

9º) Que, el fallo recurrido señala en su motivo quinto que no obstante haberse otorgado el permiso de edificación, fundándose para ello la Dirección de Obras Municipales en antecedentes aparentemente legítimos, las irregularidades constatadas con posterioridad a la concesión del permiso, facultan para que la propia autoridad que lo otorgó, lo deje sin efecto;

10º) Que, como se advierte de lo expuesto, los hechos están perfectamente delineados y establecidos en la sentencia impugnada. Y, como se sabe, los hechos son fijados por los jueces del fondo, y sobre tales hechos construyen su sentencia, luego de argumentar lo pertinente en cuanto a los mismos y al derecho. En tanto, a esta Corte Suprema le corresponde analizar si en la aplicación del derecho que se hizo en relación con los hechos, hubo yerro jurídico. En la especie, cabe decir que la casación se contrapone frontalmente con los hechos establecidos por los referidos magistrados, según surge del análisis de ambos. En efecto, en el recurso se dice que la planta en cuestión se encuentra fuera del sector del Parque Metropolitano, y que sí habría acreditado su calidad de dueño del terreno en los cuales pretende realizar la edificación de la planta de que se trata;

11º) Que, en tales términos, esta Corte de Casación no está en condiciones de variar los hechos ya referidos y en virtud de los cuáles los jueces del fondo alcanzaron las conclusiones que el reclamado ha impugnado a través del presente medio. En efecto, la única forma de que ello pudiera ocurrir sería mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que determinen parámetros fijos de apreciación, ya que como se dijo, la tarea de establecer los hechos sobre los cuales se construye el andamiaje jurídico que sirve de base al razonamiento y por cierto, la decisión final, corresponde a los jueces del fondo que, como reiteradamente se ha sostenido por este Tribunal, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren las leyes reguladoras de la prueba antes indicadas, lo que en la especie no ha ocurrido. En efecto, a los jueces del fondo no sólo les cabe la tarea de apreciación comparativa de los medios probatorios, sino la de extraer de ellos las conclusiones que les parezcan pertinentes, para resolver el litigio o cuestión que esté en discusión, que lógicamente podrán ser o no del agrado de los litigantes, pero ello no importa necesariamente vulneración de ley;

12º) Que, como ya se dijo, se encuentra establecido, como hechos de la causa, el que la planta de que se trata, se encuentra dentro de la zona del Parque Metropolitano, lugar donde están prohibidas las edificaciones como las que pretende el recurrente. Que, asimismo, también se estableció como hecho que la reclamante no acreditó legalmente la calidad de dueño del inmueble conforme lo exige el artículo 116 de la ley de Urbanismo y Construcciones y 5.1.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, normas que exigen la autorización del propietario del predio, entendiéndose por éste el del inmueble superficial y no la del titular de una pertenencia minera. Que, tales hechos, resultan inamovibles, por cuanto el recurrente no demostró que se haya producido vulneración a la única ley reguladora de la prueba que señaló como quebrantada, el artículo 1700 del Código Civil;

13º) Que, así las cosas, lo único que cabría destacar, para finalizar con el análisis del presente recurso es la circunstancia de que tal como lo establece el fallo impugnado, es que si un órgano del Estado dicta una resolución que, al menos en apariencia se ajusta a derecho, y posteriormente el mismo organismo comprueba que no se ha dictado de acuerdo al ordenamiento jurídico, cual es el caso de autos, está facultado para dejarla sin efecto ya que nuestra Carta Fundamental obliga a los diferentes órganos del Estado a someter su acción a las normas legales dictadas conforme a ella;

14º) Que, en todo caso, los actos impugnados por esta vía, no consisten en una mera revocación discrecional que la autoridad municipal competente hubiere dispuesto en uso de sus facultades legales, sino de un acto administrativo de invalidación, por el cual la autoridad que había dictado otro anterior lo dejó sin efecto atendiendo a la ilegalidad que adolecía;

15º) Que, en conclusión, los permisos de edificación de que se trata no se encontraban otorgados con arreglo a derecho, ni cumpliendo con la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcción, ni de su Ordenanza General, por lo que correspondía que la autoridad reclamada los dejara sin efecto, que es precisamente lo que ocurrió en la especie;

16º) Que, por lo expuesto y concluido, por no existir los errores de derecho denunciados, el recurso de casación debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.186, contra la sentencia de seis de mayo del año dos mil cinco, escrita a fs.176.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard. Rol Nº3.374-2.005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Medina; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Arnaldo Gorziglia. No firman los Ministros Sr. Medina y Srta. Morales, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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