Santiago, veintitrés de marzo de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol Nº1.593-91 del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados COMUNIDAD GALLETUE CON FISCO DE CHILE, se dictó sentencia de primera instancia a fs. 591, por la que se declaró: el rechazo a las objeciones documentarias opuestas a fs. 123, 234 y 235. Se desestimaron las tachas formuladas a fs. 272 y a fs. 273 y, en cuanto al fondo, se rechazó, con costas, la demanda intentada por la actora en contra del Fisco de Chile, en lo principal de fs. 70 y rectificada a fs. 113. En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de apelación a fs. 640 y conociendo de él, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó, según la resolución que se lee a fs. 794. La actora Comunidad Galletué a fs. 801 interpuso recurso de casación en el fondo, sosteniendo en primer término el quebrantamiento de leyes reguladoras de
la prueba, al infringirse los artículos 1.698, 1.699, 1.700, 1.702 y 1.703 del Código Civil, 160, 170, 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Enseguida, se reclama de un segundo grupo de errores de derecho, consistente en la vulneración de los artículos 6, 7,19, 38 y 73 de la Constitución Política de la República y artículo 4 de la Ley Nº18.575. Finalmente se indica la infracción a los artículos 6, 7 y 73 de la misma Carta Fundamental, consistente en no haber cumplido los jueces de la instancia con el deber de inexcusabilidad. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según el recurso la sentencia se ha dictado cometiendo error de derecho respecto de los artículos 6, 7, 19 Nº 20 y Nº 24 y 38 de la Constitución Política de la República; artículo 4 de la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 160, 170, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; artículo 13 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 19, 20, 22, 24, 582, 1.699, 1.700, 1.702 y 1.703 del Código Civil. El libelo explica, en primer lugar, una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la que se hace consistir en que el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por la sentencia impugnada, indica en el motivo 13 una serie de hechos que estima probados, siendo que uno de ellos no esta demostrado y al contrario lo verdaderamente justificado sería un hecho completamente diverso. El defecto, se expresa, se ha producido porque, habiéndole otorgado el carácter de escritura pública al documento de fs. 212, el fallo ha tenido como demostrado como punto e), lo siguiente: que conforme a lo expuesto en la letra a) precedente, la Comunidad no se reservó para si, ninguna porción de terreno de los predios Galletué y Quinquén, los que fueron enajenados en la totalidad de su extensión ascendentes a 26.510 hectáreas al Fisco demandado. Esta afirmación, se sostiene, no es verídica y resulta un hecho establecido con infracción de ley, porque se le desconoce valor a dicho instrumento en esa parte, ya que el documento refiere que sólo se ha enajenado parte de dichos predios, reservándose los propietarios una porción que se denominó la Reserva Sociedad Galletué, lo que consta en la misma escritura pública citada y en el plano que forma parte integrante de ella, con lo cual, se afirma, se le ha dado valor probatorio de instrumento público a un documento, pero en forma contradictoria se niegan hechos que constan en el mismo testimonio. Se añade que en la segunda instancia, se acompañ ó copia de la inscripción de dominio vigente a nombre de los miembros de la Comunidad Galletué, precisando con ello que estos últimos continuaban siendo dueños del lote denominado Reserva Sociedad Galletué, pero la sentencia recurrida negó todo valor probatorio a estos instrumentos públicos. De este modo, al concluir los sentenciadores que hubo enajenación de todo el predio, infringen las leyes reguladoras de la prueba, en especial el artículo 1.700 del Código Civil, en relación a los artículos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del mismo cuerpo de leyes y 160, 170, 341, 342, 346 del de Procedimiento Civil y se ha hecho además, una errónea interpretación de dichos preceptos, contraviniendo los artículos 19, 20, 22 y 24 del primer código citado, en cuanto de su correcta interpretación se debió recurrir a su intención o espíritu, al sentido natural y obvio de las palabras, al contexto y sistema del ordenamiento y al espíritu general de la legislación;
SEGUNDO: Que explicando la forma como se han configurado los errores de derecho antes denunciados, se señala que el artículo 1.700 citado, dispone que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes. De esta manera, se sostiene, el fallo no puede dar por acreditado un hecho si este no ha sido probado conforme a las normas legales correspondientes, ni puede, a contrario sensu, negar lugar a dar por probada una circunstancia que ha sido demostrada por todos los medios probatorios. Afirma el recurso, que es un principio que todo aquel que entabla una acción judicial deberá probar los hechos que la fundamentan y todo aquel que pretende excepcionarse de dicha acción deber probar la correspondiente base fáctica de la misma. Se expone que el artículo 1.698 del Código Civil obliga al juez a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien tenía la carga de hacerlo, esta norma debe relacionarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al sentenciador a resolver conforme a lo que ha sido expresamente establecido en el proceso y éste no puede basar sus conclusiones en otros medios de prueba distintos a ellos, o distorsionar la prueba rendida en t 'e9rminos de modificar su sentido y naturaleza. En estas circunstancias, se sostiene en el recurso, la Comunidad Galletué es dueña en la actualidad de un predio de 11.885 hectáreas, lo que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, declara no ser efectivo con grave infracción a las normas reguladoras de la prueba. Se explica que los fundos Galletué y Quinquén, materia del presente juicio, a la fecha de la demanda, tenían una superficie de aproximadamente 38.395 hás. y que en el año 1.992 la Comunidad Galletué vendió al Fisco de Chile los lotes A, B y C de dichos predios, reteniendo para si un lote de 11.885 hectáreas, la escritura pública de 1 de julio de 1.992 ya citada así lo confirma, pero el fallo desconoce y niega que está acreditado con el mismo documento que la demandante retuvo para si esa porción signada como Reserva Sociedad Galletué y esta circunstancia se acredita con el mismo instrumento tantas veces citado. Se enfatiza que al proceder de esta manera, la sentencia recurrida vulnera el referido artículo 1.700 y todas las normas relativas al valor probatorio de los testimonios presentados por la demandante para acreditar el daño, aplicando, además, erróneamente las normas de interpretación de las leyes. De este modo, se expresa en el recurso, el vicio alegado influye en lo dispositivo del fallo, en cuanto el sentenciador ha desechado la demanda con el argumento jurídicamente erróneo de señalar que la actora no es propietaria del predio a que se refiere la demanda y que habría enajenado el predio y los árboles existentes en dicha propiedad y por consiguiente, sus conclusiones habrían sido radicalmente opuestas si no se hubiera incurrido en este grave quebrantamiento de las normas citadas;
TERCERO: Que el segundo grupo de errores de derecho que denuncia el recurso esta referido a la infracción de los artículos 19 y 38 de la Constitución Política de la Republica; 6, 7 y 73 de la misma Carta y al articulo 4 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Se aduce que la sentencia debió aplicar como norma rectora de solución de controversias los preceptos constitucionales, referentes a la responsabilidad del Estado, antes indicados que aseguran que las víctimas no están obligadas a soportar los daños provocados por una decisión de la autoridad administrativa, lo cual implica una carga pública desigual. Se denuncia que la sentencia no aplicó la normativa constitucional que debió servir como ley decisoria de la controversia, ya que se encuentra establecido como un hecho de la causa que el Estado ha dispuesto, respecto del afectado, medidas de autoridad fundadas en el interés general y que han supuesto una lesión patrimonial importante, al prohibirle, por una parte el uso y disposición del predio del que es dueño y, por otra, le prohíbe continuar con el uso y disposición de parte de sus bienes (árboles) y de todas aquellas, que conformaban, además, su producción comercializable por estimar la autoridad que así se garantizaba el patrimonio botánico original, lo que le provoca un grave perjuicio, derivado de la imposibilidad del uso y goce de su propiedad para su único fin, con lo cual recibe plena aplicación el articulo 38 de la Constitución que obliga a los órganos del Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesión a un tercero por actos u omisiones de aquel. Se señala que la sentencia en el considerando 22 indica: nos encontramos frente a un caso en que la propia Carta Fundamental, legitima que se establezcan leyes que limiten el derecho de dominio, cuando en ese ejercicio estuviere comprometido el interés de la comunidad toda, es decir, cuando ellas tengan como objeto primordial la protección del medio ambiente y la conservación del patrimonio ambiental. A continuación se agrega otro raciocinio del fallo: los actores no han visto vulnerado su derecho en forma contraria a la Constitución, como se pretende, sino que la ley ha venido a regular, también por mandato constitucional la forma de ejercerlo, en resguardo de los intereses de la nación toda. Para el recurso la sentencia yerra jurídicamente en este razonamiento, porque la actora ha sufrido una lesión antijurídica, por no estar ni encontrarse la víctima en el deber de soportar ese detrimento patrimonial, ya que el artículo 19 Nº20 de la misma Carta asegura la igual repartición de las cargas públicas y por ello esta lesión debe ser reparada;
CUARTO: Que continuando con su argumento, respecto de este capítulo, la recurrente expresa que en materia de responsabilidad del Estado debe tenerse presente, además, el principio genera l contenido en el articulo 4 de la Ley Nº18.575, en cuanto determina la responsabilidad del Estado o de sus órganos. Sin embargo la sentencia, se aduce, no aplicó estos preceptos y ha permitido que la carga pública de alcanzar un objetivo o finalidad de bien común o interés general, sea soportado por solo un ciudadano, alterando así el principio de igualdad consagrado constitucionalmente. Se añade que emanando la responsabilidad del Estado de su actividad administrativa, es indiferente la legitimidad, negligencia o culpa de su actuación, debiéndose reparar el daño que sea una consecuencia directa de aquella actuación administrativa, toda vez, que dicha obligación tiene su fuente directa en la Constitución y no en las normas de derecho privado, que regulan la procedencia de la responsabilidad contractual o extracontractual. Añade que la normativa que regula la actividad del Estado, no puede alterar, limitar ni menos modificar la disposición constitucional especial que sirve de fuente directa de la obligación que se ha demandado. Enfatiza, que siendo hechos inamovibles de la causa, tanto la existencia no controvertida del acto administrativo y de las medidas que dispone y que efectivamente se cumplieron que han supuesto, de una parte la prohibición de uso y goce de los derechos de propiedad y siendo igualmente un hecho inamovible de la causa que, con motivo de tales medidas se produjeron daños y lesiones patrimoniales, que la víctima no se encontraba en el deber de soportar, es consecuencia jurídica innegable que debió aplicarse como precepto decisorio de la controversia la normativa constitucional que se ha aludido, pero sin embargo, la sentencia recurrida denegó todo derecho a la actora de ser reparada compensatoriamente en sus perjuicios y daños y esa infracción de ley, según el recurso, provoca que se le priva a la demandante de su derecho de ser indemnizada del perjuicio que ha sufrido;
QUINTO: Que prosigue el escrito, señalando que los jueces debieron aplicar de manera correcta el derecho que regula la controversia y que es aquel que emana de la disposición del artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley Nº18.575, no siendo lícito para los jueces desatender dichas disposiciones, considerando una normativa legal diferente, que en esta materia es distinta con la disposición constituciona l invocada o aduciendo, por otra parte, ausencia de ley especial que permitiera ejercer el derecho invocado en autos. Se indica, a continuación que se debieron ponderar hechos inamovibles, como el que las partes no han controvertido respecto de la existencia de un acto administrativo que, motivado por un interés general, ha dispuesto una serie de medidas, como la prohibición absoluta de uso y disposición por un tiempo prolongado de los bienes de propiedad de la Comunidad Galletué. Además, la demandante debió experimentar un enorme perjuicio, al ordenarse la prohibición de uso y disposición de los árboles que constituyen el principal patrimonio del inmueble y que estos perjuicios debieron ser reparados por el Estado, sin discutirse ni controvertirse acerca de la legitimidad del acto provocador, ni la culpa o negligencia del Estado. Se aduce que la acción que se interpone tiene su origen en la aplicación del principio de igualdad en la repartición de las cargas públicas, lo que excluye toda consideración acerca de la legitimidad del actuar del órgano estatal, porque aun supuesto su legitimidad, la Constitución consagra a favor de los afectados de actos de autoridad, que tienen como fundamente el interés nacional, el derecho a ser reparado por la sociedad beneficiada. Se sostiene, que la sentencia recurrida, considerando los hechos expuestos y el derecho que le es aplicable, debió resolver a favor del demandante y adentrarse en la determinación de los perjuicios, su naturaleza y monto, a los efectos de fijarlos como expresión de la reparación patrimonial a que se tiene derecho, aplicándose la normativa constitucional y legal invocada;
SEXTO: Que finalmente se reclama, que de no acogerse el recurso la demandante deberá sufrir por si sola, en condiciones de absoluta desigualdad ante la Constitución y la ley, la carga pública que ha supuesto el cumplimiento de los actos administrativos del Estado, sin posibilidad de reparación, bajo el fundamento de un interés nacional y por una decisión equivocada, dejando de aplicar una normativa constitucional aplicable al caso, siendo de obligación de los jueces aplicar dicha normativa, por imperio del artículo 6º de la Constitución Política. Denuncia que la sentencia recurrida en cuanto no acoge la demanda interpuesta llega a constituir una suerte de exacción de un derecho consagrado por la Constitución y las leyes de derecho público. Los jueces, se señala, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas. De otra parte, se explica el articulo 7º de la misma Carta establece que los actos de las autoridades que integran los órganos del Estado, que contravengan la Constitución son nulos, por lo que no resulta concebible, ni de ello se sigue que los jueces en cuanto titulares o integrantes del Estado puedan dejar de cumplir o aplicar la normativa constitucional y deben ejercer la jurisdicción, agregando que el articulo 73 del mismo texto principal establece de una parte la facultad exclusiva a los tribunales de conocer las causas, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado y éstos no pueden dejar de ejercer su facultad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda, pero en el ejercicio de esa autoridad deben atenerse estrictamente a la Constitución por imperio de los artículos 6 y 7 aludidos. Se concluye que los errores de derecho que se han denunciado, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha estimado que una actuación de la administración del Estado, que se efectúa dentro de la esfera de su competencia, que causa daño a un particular no merece reparación, pero, como se ha visto la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado disponen que nadie esta obligado a soportar cargas o daños que afecten su patrimonio en beneficio de la comunidad, de tal forma que los jueces del fondo debieron haber resuelto que los daños demandados eran procedentes y en derecho haber fallado en sentido inverso;
SEPTIMO: Que la sentencia impugnada, confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, sin más agregado que expresar: Que los antecedentes acompañados en segunda instancia por la parte recurrente y que rolan a fs. 1.025, 1.027 y 1.029 (más adelante se modificó la foliación del expediente) en nada alteran lo decidido por el sentenciador de primera instancia. Por consiguiente el establecimiento de los hechos del pleito y las razones jurídicas para rechazar la demanda se concentran en el tribunal últimamente aludido. En este entendido, los errores de derecho que se denuncian en el recurso en estudio se dirigen en contra de la sentencia confirmada y ésta, consigna en el motivo octavo, que la Comunidad Galletu e9, dueña de los predios rústicos denominados Galletué y Quinquén, demandó al Fisco de Chile el pago de $7.744.821.902, o la que el tribunal determine, con reajustes e intereses a título de indemnización de perjuicios, por el daño sufrido con motivo de la dictación de los Decretos Supremos Nº43 de 19 de marzo de 1.990 y 56 de 7 de mayo de 1.991, ambos del Ministerio de Agricultura. Se agrega que el monto solicitado incluye el valor del suelo y de las construcciones existentes en los predios aludidos. En el considerando noveno, se explica que el fundamento de la demanda, en lo medular, consiste en que ambos decretos, se dictaron en virtud de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América, suscrita en el año 1.940 y que es Ley de la República a partir de 1.967 y afectan gravemente el derecho de propiedad de la actora, la que se halla amparada por la norma constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. En el considerando décimo tercero, se le asigna por el fallo, al documento de fs. 212, copia autorizada de la escritura pública de 1 de julio de 1.992, el valor probatorio que contempla el artículo 1.700 del Código Civil, que acredita, según la sentencia, que los propietarios de los predios Galletué y Quinquén, vendieron, cedieron y transfirieron los Lotes A, B, y C de dichos predios al Fisco de Chile, con una cabida de 26.510 hectáreas y por el precio de $2.206.066.500. Se expresó además, que los otorgantes dejaron expresa constancia que el Fisco no reconoce a la Comunidad Galletué derecho alguno al pago de la indemnización requerida en el juicio caratulado Comunidad Galletué con Fisco rol 1.593-91, que es el presente, en el cual los vendedores persiguen una indemnización de perjuicios por la aplicación de los decretos 43 y 56, sin embargo como el Fisco no obtuvo el desistimiento de la demanda por este contrato se convino que si finalmente fuere condenado a pagar dicho demandado en este juicio, se descontará de la indemnización la suma de US$1.150.000, cantidad en que el Fisco ha evaluado su aceptación del derecho a la continuidad de la acción judicial. Que el dominio proveniente del título antes aludido se inscribió a favor del Fisco a fs. 370 bajo el Nº290 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín el 2 de julio de 1.992. El mis mo considerando en la letra e) estima acreditado, del mismo instrumento, que la Comunidad demandante no se reservó para si, ninguna porción de terreno de los predios Galletué y Quinquén, los que fueron enajenados en la totalidad de su extensión ascendente a 26.510 hectáreas, al Fisco demandado. En el considerando siguiente, décimo cuarto, la sentencia razona que de acuerdo con los hechos antes indicados, aparece de manifiesto que aun cuando los actores enajenaron los predios de que se trata, hicieron reserva expresa de los derechos a proseguir con la tramitación del presente juicio, derechos que se encuentran limitados en el tiempo, no pudiendo pasar más allá del 1 de julio de 1.992 y se expresa: en otras palabras, los actores sólo tienen derecho a demandar los perjuicios que habrían sufrido entre las respectivas fechas de dictación de los decretos impugnados, a saber: 19 de marzo de 1.990 a 1 de julio de 1.992, respecto del Decreto Supremo Nº43 y 7 de mayo de 1.991 a 1 de julio de 1.992, respecto del Decreto Supremo Nº56. Este argumento, sobre la base de la escritura pública aludida, sirvió a la sentenciadora de primer grado para desestimar una excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. En torno, a la misma escritura pública, en el considerando trigésimo, el fallo de primer grado, como un argumento a mayor abundamiento, expresa que el documento que se mencionó en el motivo décimo tercero, demuestra que la actora enajenó 26.510 hectáreas al Fisco demandado y no existe en autos, ningún otro antecedente auténtico que demuestre la porción de terreno que los actores habrían mantenido en su dominio, como tampoco si ese retazo o porción está o no declarado Reserva Nacional Forestal o Santuario de la Naturaleza;
OCTAVO: Que la misma sentencia luego de copiar los fundamentos más importantes del Decreto Supremo Nº43 dictado de acuerdo con la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, declaró Monumento Natural a la especie Pehuén o Pino Chileno (Araucaria Araucana) con lo cual se impide su corte y explotación y también los del Decreto Supremo Nº56 que creó la Reserva Nacional Lago Galletué que abarcó los predios de la actora, señala qu e la Constitución asegura el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que es deber del Estado velar que este derecho no sea afectado y tutelar las restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. En cuanto al derecho de dominio que cautela la misma Carta, se asegura dicha propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, indicando que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, comprendiendo ésta los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental, concluyendo que es obligación y deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, para cuyo efecto está facultado para dictar las leyes que estime necesarias para tal efecto y concordando las disposiciones constitucionales con las normas legales del Código Civil sobre la materia, concluye que el dominio no es enteramente un derecho absoluto que se pueda ejercer en la forma que su titular le plazca, si en su ejercicio se infringe la ley o el derecho de terceros y que, en el presente caso, se trata de una situación en que la Constitución, legitima leyes que limiten el ejercicio del derecho de dominio, cuando en este ejercicio estuviere comprometido el interés de la comunidad toda, es decir cuando ellas tengan como objeto primordial la protección del medio ambiente y la conservación del patrimonio ambiental y, en este entendido, la sentencia impugnada razona en el considerando vigésimo tercero, sosteniendo que los actores no han visto vulnerado su derecho en forma contraria a la Constitución, como se pretende, sino que ha sido la ley la que ha venido a regular, también por mandato constitucional, la forma de ejercerlo, en resguardo de los intereses generales de la nación y que en la actualidad no puede ser objeto de discusión la preservación de los ecosistemas y por tal razón es obligación del Estado impedir el uso irracional de los recursos naturales, más aun cuando existe el peligro de extinción y el riesgo de la preservación de la especie humana. En lo que dice relación a la acción de autos, se especifica en el aludido fallo, considerando 24, que no se trata de que en la preservación de un ecosistema se provoque un daño cierto al propietario de una zona determinada del territorio, puesto que ni en la demanda ni en escritos posteriores se ha sostenido que la actora se vio obligada a enajenar los predios de que eran dueñas al Fisco de Chile, y presume que ese perjuicio debe haberse considerado en el precio de venta. Se continúa en el fallo aludido, que tampoco nada se dice en la demanda acerca de si la demandante estaba comprometida a la época de dictación del Decreto Supremo Nº56 en la ejecución de una explotación racional de la especie Araucaria Araucana;
NOVENO: Que la misma sentencia explica en el fundamento 26, luego de indicar los modos de explotación de los bosques y la venta de madera, que cualquiera sea el sistema, el valor de la madera no basta por si solo para determinar el monto de los perjuicios, porque si no hubo explotación efectiva la Comunidad no incurrió en ningún gasto expreso e implícito para dicha explotación, constituyendo un enriquecimiento sin causa pagarle el valor total de la madera, siendo este precio un daño emergente no producido, por lo que sólo cabría una indemnización por lucro cesante. En este sentido el fallo, razona en el considerando 29 que resulta lícito el mandato de explotación racional que ordena el Decreto 43 aludido, de lo que se desprende que para fijar los valores de una probable indemnización del lucro cesante habría sido necesario determinar los valores que la Comunidad demandante habría conseguido lícitamente con arreglo al Plan de Manejo dispuesto por CONAF respecto de las araucarias muertas y la demanda fija valores considerando que la actora era dueña de los predios Galletué y Quinquén y habría presupuestado una explotación indefinida de dicha especie, pero desde el momento que los enajenaron es lícito pensar que en el precio de la venta consideraron esa ganancia previamente prevista. El fallo añade más adelante que el Decreto Supremo 43 permitía a los propietarios la explotación de las araucarias muertas, de manera que, en el período que media entre la dictación de los decretos, la Comunidad Galletué podría haber explotado físicamente los predios Galletué y Quinquén y aun cuando no aparece probado, porque además no fue un hecho de prueba, se estaría cobrando por un terreno y especies arbóreas que ahora pertene cen al Fisco, lo que al decir de la sentencia constituiría otro caso de enriquecimiento injusto. A mayor abundamiento, se agrega en el considerando 29 de la sentencia de primer grado, que con motivo del Decreto Supremo Nº29 de 1.976 el Fisco fue condenado a pagar a la actora una indemnización compensatoria, razón por la cual de todos modos la demanda no habría prosperado, ya que los árboles existentes en los predios ya habían sido pagados con fondos del erario nacional. También a mayor abundamiento, se argumenta en el considerando 30 que no corresponde que en la indemnización se incluya el valor del suelo y de las construcciones si no han sido objeto de expropiación y finalmente, se deja constancia que el informe pericial de fs. 550 dictamina que no se ha realizado intervención alguna en los bosques del predio Galletué con posterioridad al 28 de julio de 1.989, de lo que se desprende que no hubo explotación efectiva de dicho inmueble, la que si hubo con relación al predio Quinquén, con arreglo al plan de manejo aprobado por la CONAF;
DECIMO: Que es necesario analizar el reproche que se formula en el recurso en su última parte, puesto que denuncia el quebrantamiento de cierta normativa que indica, frente a una decisión judicial, que estima esencialmente equivocada, errónea y contraria a derecho y luego agrega que la sentencia recurrida en cuanto no acoge la demanda, atropella, vulnera y llega a constituir una suerte de exacción de un derecho consagrado por la Constitución y las leyes de derecho público en su favor. Se aduce que los jueces no han ajustado su accionar a la Constitución, quebrantando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y excusándose, con infracción a lo previsto en el articulo 73 (hoy 76) de ejercer su autoridad, exigencia que resulta imperativa aun por falta de ley que resuelva el conflicto. La verdad es que la denuncia acerca del quebrantamiento del principio de inexcusabilidad no resulta efectiva, puesto que los jueces del fondo en el asunto sometido a su decisión, ejercieron su poder de jurisdicción al avocarse el conocimiento de la demanda de autos, juzgando la cuestión controvertida. En el presente caso nadie objetó la competencia de los tribunales que tomaron conocimiento del litigio y éstos frente a los hechos invocados resolvieron las ins tancias legales que el procedimiento establece. En sus facultades privativas y excluyentes los jueces del fondo fueron de parecer de aceptar los planteamientos de la demandada y rechazaron la pretensión de la actora Comunidad Galletué y en esa tarea cumplieron cabalmente con la preceptiva constitucional y no excedieron, como se critica, el marco de competencia institucional que contemplan los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. La circunstancia de que la recurrente estime que lo decidido es injusto e incluso contrario a derecho no importa un quebrantamiento a las normas constitucionales antes referidas, ya que esa injusticia que considera se cometió en su contra, es materia de impugnación, tanto por los recursos propios de las instancias, cuanto por la vía extraordinaria de la casación, medio este último que la recurrente utilizó y que es materia de análisis de este Tribunal Supremo. Lo cierto es que este asunto ha sido juzgado por jueces dotados de competencia y no hay antecedente de que éstos se hayan encontrado, frente al conflicto, con algún problema de inexistencia de ley que lo resuelva, por el contrario, la sola interposición de este recurso de casación en el fondo descarta dicha hipótesis, ya que en sus capítulos se reclama sólo de infracciones de normas jurídicas, con lo que está reconociendo que no había necesidad en el presente caso, frente a la pretensión invocada, de acudir a los principios de equidad o de prudencia, alternativa que si hubiese ocurrido, como lo sostiene la recurrente le habría impedido reclamar por la presente vía de nulidad sustancial, ya que la condición básica de este arbitrio es, precisamente la infracción de una ley, o sea de un precepto de carácter positivo, expresamente dictado por el legislador;
UNDECIMO: Que establecido la inexistencia del error de derecho, consistente en que los jueces del fondo habrían omitido cumplir con una de las bases esenciales de la jurisdicción, cual es la de la inexcusabilidad, corresponde determinar si ha habido infracción de las leyes reguladoras de la prueba, como lo sostiene el recurso, basado como se expresó, en que la sentencia recurrida no habría cumplido con otorgarle a un documento público, el valor probatorio que le asigna el artículo 1.700 del Código Civil, en cuanto a la veracidad de las declaraciones que los otorgantes habrían emitido e n la escritura pública que se agregó a fs.212, debidamente acompañada al proceso y objetada de contrario, dicha impugnación fue rechazada. En ese documento, se sostiene, luego de expresarse la venta al Fisco de tres lotes en que se dividieron los predios Galletué y Quinquén, que de la totalidad de los fundos, se le reservó una parte a sus propietarios de 11.885 hectáreas y que se denominó Reserva Sociedad Galletué". El fallo equivocadamente, según el recurso, y sin ponderar completamente dicha escritura pública, tuvo como un hecho demostrado que la venta se efectuó sobre la totalidad de los dos predios antes indicados, omitiendo la reserva antes referida, con lo cual se habrían quebrantado consecuencialmente, los artículos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del Código Civil, 160, 170, 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se habrían vulnerado las normas de hermenéutica a que se refieren los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código sustantivo, primeramente citado. Que como se dijo, en las motivaciones precedentes, la sentencia impugnada, en torno al pronunciamiento de una excepción de falta de legitimación activa, declaró que la comunidad demandante no se reservó para si, ninguna porción de terreno de los predios Galletué y Quinquén, puesto que por la escritura pública que rola a fs. 212, la Comunidad Galletué vendió parte de sus predios, con un total de veintiséis mil quinientas diez hectáreas. Este acto jurídico se perfeccionó cuando estaba trabada la presente litis y el Fisco, demandado de autos, no reconoció pago alguno de indemnización a la actora con motivo de este juicio y que si aquel fuere requerido al pago, de ella se debería descontar la suma de US$1.150.000, cantidad en que el Fisco ha evaluado su aceptación del derecho a la continuidad de la acción judicial (considerando 13 del fallo de primera instancia). Esta declaración fue repetida en el motivo 30, aduciendo que aparte de la escritura pública analizada, no existe en autos otro antecedente auténtico que demuestre la porción de terreno que los actores habrían mantenido en su dominio, ni tampoco si ese retazo o porción está o no declarado Reserva Nacional Forestal o Santuario de la Naturaleza;
DUODECIMO: Que efectivamente el artículo 1.700 del Código Civil regula el valor probatorio de los instrumentos públicos, preceptuando que éstos hacen plena fe del hecho de haberse otorgado y su fecha. En sentido negativo agrega la norma, que dicho documento no hace plena prueba en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados, pero si tiene ese merito probatorio contra los declarantes. En lo que se refiere a las declaraciones contenidas en los documentos públicos, no cabe duda que el medio de prueba aludido, por su carácter y solemnidad, hace presumir la veracidad de las declaraciones efectuadas por las partes de dicho acto jurídico y se ha declarado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que tratándose de las declaraciones dispositivas, como debiera entenderse la circunstancia de que los otorgantes en una compraventa hayan acordado segregar una parte del objeto materia del contrato, que se mantiene en dominio de la vendedora, estas disposiciones harían prueba en contra de los declarantes, por lo que dicha cláusula debe reputarse verdadera, salvo que la presunción de veracidad se haya desvanecido por prueba en contrario. En este entendido se vulneraría la norma probatoria en comento, si la sentencia, hubiese afirmado la existencia de la cláusula de reserva que se invoca. Es decir si establecido como un hecho de la causa que en dicha escritura los contratantes pactaron que la vendedora se reservaba una parte de los predios en su dominio, por una determinada cantidad de hectáreas y, en su análisis, el fallo no le asigna plena fe a dicha declaración, pese a su presunción de autenticidad y a la inexistencia de prueba en contrario para desvirtuar la aludida reserva, no cabría duda de que esa valoración se habría efectuado con evidente error de derecho, quebrantando el valor probatorio, que para esas declaraciones consigna el referido articulo 1.700 del Código Civil. Pero en verdad, el argumento del recurso es distinto, aduce claramente que la sentencia se equivocó al no considerar esa cláusula, o sea, la omitió y sobre la base de ese defecto no declaró como un hecho de la causa, el que la vendedora mantenía una parte de lo vendido, por lo tanto, el problema es que en el presente caso, el tribunal no declaró como probada la cláusula aludida y por consiguiente las declaraciones que en ella se contenían y, en ese evento, el reproche no mira al valor probatorio que, en esa par te, obligatoriamente los jueces de la instancia debían haber declarado. En realidad, lo que se alega es una falta de consideraciones respecto del documento, en la parte que le interesaba al recurso, pero ese vicio podrá ser fundamento de un recurso de casación en la forma, arbitrio que precisamente contempla una causal específica de nulidad y que no se interpuso en la oportunidad legal correspondiente, en contra del fallo de primer grado, y que por esa sola circunstancia no podía hacerse valer luego contra la sentencia de segunda instancia porque no se habría cumplido con la preparación que exige la ley para su admisibilidad. De este modo, no se ha demostrado el quebrantamiento del artículo 1.700 del Código Civil. Los errores de derecho, referidos a los artículos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del mismo cuerpo de leyes y de los artículos 160, 170, 341, 342 y 346 del de Procedimiento Civil, se plantean como consecuenciales del primer defecto sustancial aducido y al no existir este, estas normas no han podido tampoco ser vulneradas, como lo sostiene la recurrente. Cabe agregar, que los artículos 160 y 170 del segundo código, no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba .En verdad son de ordenación procesal y miran a la materialidad de la sentencia definitiva, con lo cual se demuestra que lo que se reclama es que la juez de primer grado, se habría apartado del mérito del proceso y no habría redactado su sentencia, cumpliendo con los requisitos que la ley exige, de manera que se la critica más en su forma, que el fondo de la cuestión debatida. Por consiguiente este capítulo de invalidación deberá ser desestimado;
DECIMO TERCERO: Que como último capítulo de infracciones de ley, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 y 38 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 6, 7 y 73 del mismo estatuto y artículo 4 de la Ley Nº18.575. Se sostiene en síntesis que los jueces de la instancia debieron aplicar dichos preceptos constitucionales, por ser decisorias de la litis, ya que se han dictado medidas en contra de la actora por el Estado, fundadas en el interés general, lesionando de manera importante el patrimonio de ésta, prohibiéndole el uso y disposición del predio de que es dueña y de otra parte, le prohíben continuar con el uso y disposición de sus bienes, recibiendo plena aplicación el articulo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental que obliga al Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesión, que es antijurídica, por no estar, la actora, en el deber de soportar el detrimento que reclama, por aplicación de la garantía constitucional del Nº20 del articulo 19 de la Constitución, que le asegura la igual repartición de las cargas públicas, además que afectaría el derecho de dominio que le asiste y que se halla consagrado en el Nº24 de dicho precepto. Reclama la reparación de ese daño, porque en su opinión sufrió y experimentó perjuicios derivados de la prohibición de uso y goce de su inmueble por un tiempo determinado, pero que el fallo recurrido se niega a reparar, sin considerar que esos perjuicios debieron ser resarcidos sin discutirse ni controvertirse acerca de la legitimidad del acto provocador, ni la culpa o negligencia del órgano causante del daño y, por lo tanto, se ha ejercido la acción que al efecto establece la Constitución en el articulo 38 y que luego confirma el artículo 4 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y las disposiciones de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil que establecen las normas relativas a la responsabilidad extracontractual;
DECIMO CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, estableció que durante la tramitación de este juicio la actora enajenó los predios materia de la demanda, haciendo expresa reserva de proseguir con la tramitación de la causa, derechos que limitan al 1 de julio de 1.992, fecha del contrato aludido, por lo que sólo podría reclamar perjuicios desde la época de la dictación de los Decretos Supremos 43 y 56. El primero, declaró monumento natural a la especie vegetal denominada Pehuén o Pino Chileno, con lo cual se prohíbe la corta y explotación de cada uno de los pies o individuos vivos de la citada especie. El otro Decreto creó la Reserva Nacional Lago Galletué, en la extensión geográfica que se indica en el Nº1 de dicho decreto y que se especifica en el fundamento décimo sexto del fallo en análisis. Ambos actos administrativos tuvieron su fuente en la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, que se ordenó cumplir y a llevar a efecto como ley de la República a través del Decreto Supremo Nº531 de 1967. Dicho estatuto se encuentra actualmente vigente y por consiguiente, los decretos supremos de los cuales se reclama han sido dictados en cumplimiento de una normativa legal y dentro de la competencia que el estatuto jurídico señala. En el presente recurso no se reclama de inconstitucionalidad, se demanda que la materialización de esos Decretos Supremos han causado un detrimento patrimonial a la Comunidad demandante que, afectando la igualdad de las cargas públicas y el derecho de dominio, deben ser reparados. Demandan por ello el pago de una indemnización de perjuicios que la aprecian en la suma de $7.744.821.902, y que identifican como daño emergente. La sentencia, ha establecido que el período en que se habrían ocasionado los perjuicios indemnizables es menor a lo reclamado y como se vendió en el transcurso del juicio la totalidad de los predios de una cabida de 26.510 hectáreas, ya no habría daño emergente que resarcir y que lo único que cabría era pagar una indemnización de perjuicios por lucro cesante, que no fue demostrado en autos. Pero además el fallo, declara que no obstante lo anterior la actora no tendría derechos a indemnización alguna, razonando que como es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, está facultado para dictar las leyes que estime necesarias para tal efecto, de este modo se aduce, no ha habido una disposición arbitraria con motivo de los Decretos aludidos y que el dominio no es un derecho absoluto ya que la Constitución permite la dictación de leyes que limiten el ejercicio de esa garantía constitucional en resguardo de los intereses generales. En resumen el fallo privilegia en el presente caso, los intereses generales de la nación y cree que, no es posible indemnizar el daño causado por los actos de autoridad y en seguida, declaró la inexistencia de daño emergente en la cuestión y que la eventualidad de un lucro cesante no está acreditada;
DECIMO QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo, como se ha sostenido por la doctrina y también por innumerables fallos de esta Corte Suprema, aparte de su carácter extraordinario y de derecho estricto, tiene por objeto inspirar en los tribunales de justicia la observancia de la ley, se instituye para corregir cualquiera apreciación que importe la no aplicación de u na norma jurídica o para evitar interpretaciones no queridas por el legislador. Se ha sostenido que no constituye una tercera instancia, siendo por tanto el derecho y no los hechos lo que cae bajo la competencia del Tribunal Supremo. Y como es un recurso de nulidad, es necesario que demostrada la existencia del error del derecho, éste cause un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo y, por lo mismo, el código procesal requiere que el vicio por si solo influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se pretende casar, este requisito es tanto de admisibilidad, como también de fondo, ya que precisamente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que anulada una sentencia por haber ésta incurrido en infracción de ley, se deberá dictar otra de reemplazo, conforme al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. En el presente caso, no hay duda que se pretende el pago de una cantidad de dinero a título de indemnización de perjuicios, no hay ningún antecedente que demuestre que la demandante haya ejercido la opción que permite el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, para discutir la especie y monto de los perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, por lo contrario se demandaron perjuicios por daño emergente y el monto se especificó con claridad como se señaló precedentemente, por consiguiente era una cuestión a probar en este juicio esos extremos o, por lo menos, como lo dice la norma demostrar las bases que deban servir para su ejecución;
DECIMO SEXTO: Que conforme a lo establecido en el motivo anterior, sin entrar a discutir la procedencia de la infracción de normas constitucionales e incluso aceptando, que la demandante frente a los Decretos Supremos sufrió un perjuicio no imputable de su parte, que pudo afectar en su esencia las garantías constitucionales que aduce quebrantadas y que tendría derecho a una reparación económica, sobre la base de lo que consignan los artículos 38 de la Carta Fundamental y 4 de le Ley Nº18.575, la verdad es que estas posibles infracciones sustantivas no podrían, en el presente caso, influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que no habiéndose demostrado como un hecho cierto de la causa, la entidad y monto de los perjuicios que se demandaron expresame nte, no podría este tribunal sin infringir las normas procesales que regulan la casación en el fondo, otorgar indemnización alguna a la recurrente, por no contar con ningún antecedente fáctico suficiente para dar lugar a la pretensión indemnizatoria, toda vez que sobre este punto específico no hubo denuncia acerca de infracción de leyes reguladoras de la prueba, por lo que necesariamente, el recurso en esta parte, tampoco podrá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 801, en representación de la Comunidad Galletué, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 794.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redactó el Ministro Sr. Juica. Nº1796-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Gálvez y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS:
En estos autos rol Nº1.593-91 del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados COMUNIDAD GALLETUE CON FISCO DE CHILE, se dictó sentencia de primera instancia a fs. 591, por la que se declaró: el rechazo a las objeciones documentarias opuestas a fs. 123, 234 y 235. Se desestimaron las tachas formuladas a fs. 272 y a fs. 273 y, en cuanto al fondo, se rechazó, con costas, la demanda intentada por la actora en contra del Fisco de Chile, en lo principal de fs. 70 y rectificada a fs. 113. En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recurso de apelación a fs. 640 y conociendo de él, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la confirmó, según la resolución que se lee a fs. 794. La actora Comunidad Galletué a fs. 801 interpuso recurso de casación en el fondo, sosteniendo en primer término el quebrantamiento de leyes reguladoras de
la prueba, al infringirse los artículos 1.698, 1.699, 1.700, 1.702 y 1.703 del Código Civil, 160, 170, 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Enseguida, se reclama de un segundo grupo de errores de derecho, consistente en la vulneración de los artículos 6, 7,19, 38 y 73 de la Constitución Política de la República y artículo 4 de la Ley Nº18.575. Finalmente se indica la infracción a los artículos 6, 7 y 73 de la misma Carta Fundamental, consistente en no haber cumplido los jueces de la instancia con el deber de inexcusabilidad. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según el recurso la sentencia se ha dictado cometiendo error de derecho respecto de los artículos 6, 7, 19 Nº 20 y Nº 24 y 38 de la Constitución Política de la República; artículo 4 de la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; artículos 160, 170, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; artículo 13 del Código Orgánico de Tribunales y artículos 19, 20, 22, 24, 582, 1.699, 1.700, 1.702 y 1.703 del Código Civil. El libelo explica, en primer lugar, una infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la que se hace consistir en que el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por la sentencia impugnada, indica en el motivo 13 una serie de hechos que estima probados, siendo que uno de ellos no esta demostrado y al contrario lo verdaderamente justificado sería un hecho completamente diverso. El defecto, se expresa, se ha producido porque, habiéndole otorgado el carácter de escritura pública al documento de fs. 212, el fallo ha tenido como demostrado como punto e), lo siguiente: que conforme a lo expuesto en la letra a) precedente, la Comunidad no se reservó para si, ninguna porción de terreno de los predios Galletué y Quinquén, los que fueron enajenados en la totalidad de su extensión ascendentes a 26.510 hectáreas al Fisco demandado. Esta afirmación, se sostiene, no es verídica y resulta un hecho establecido con infracción de ley, porque se le desconoce valor a dicho instrumento en esa parte, ya que el documento refiere que sólo se ha enajenado parte de dichos predios, reservándose los propietarios una porción que se denominó la Reserva Sociedad Galletué, lo que consta en la misma escritura pública citada y en el plano que forma parte integrante de ella, con lo cual, se afirma, se le ha dado valor probatorio de instrumento público a un documento, pero en forma contradictoria se niegan hechos que constan en el mismo testimonio. Se añade que en la segunda instancia, se acompañ ó copia de la inscripción de dominio vigente a nombre de los miembros de la Comunidad Galletué, precisando con ello que estos últimos continuaban siendo dueños del lote denominado Reserva Sociedad Galletué, pero la sentencia recurrida negó todo valor probatorio a estos instrumentos públicos. De este modo, al concluir los sentenciadores que hubo enajenación de todo el predio, infringen las leyes reguladoras de la prueba, en especial el artículo 1.700 del Código Civil, en relación a los artículos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del mismo cuerpo de leyes y 160, 170, 341, 342, 346 del de Procedimiento Civil y se ha hecho además, una errónea interpretación de dichos preceptos, contraviniendo los artículos 19, 20, 22 y 24 del primer código citado, en cuanto de su correcta interpretación se debió recurrir a su intención o espíritu, al sentido natural y obvio de las palabras, al contexto y sistema del ordenamiento y al espíritu general de la legislación;
SEGUNDO: Que explicando la forma como se han configurado los errores de derecho antes denunciados, se señala que el artículo 1.700 citado, dispone que el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sino contra los declarantes. De esta manera, se sostiene, el fallo no puede dar por acreditado un hecho si este no ha sido probado conforme a las normas legales correspondientes, ni puede, a contrario sensu, negar lugar a dar por probada una circunstancia que ha sido demostrada por todos los medios probatorios. Afirma el recurso, que es un principio que todo aquel que entabla una acción judicial deberá probar los hechos que la fundamentan y todo aquel que pretende excepcionarse de dicha acción deber probar la correspondiente base fáctica de la misma. Se expone que el artículo 1.698 del Código Civil obliga al juez a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien tenía la carga de hacerlo, esta norma debe relacionarse con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al sentenciador a resolver conforme a lo que ha sido expresamente establecido en el proceso y éste no puede basar sus conclusiones en otros medios de prueba distintos a ellos, o distorsionar la prueba rendida en t 'e9rminos de modificar su sentido y naturaleza. En estas circunstancias, se sostiene en el recurso, la Comunidad Galletué es dueña en la actualidad de un predio de 11.885 hectáreas, lo que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, declara no ser efectivo con grave infracción a las normas reguladoras de la prueba. Se explica que los fundos Galletué y Quinquén, materia del presente juicio, a la fecha de la demanda, tenían una superficie de aproximadamente 38.395 hás. y que en el año 1.992 la Comunidad Galletué vendió al Fisco de Chile los lotes A, B y C de dichos predios, reteniendo para si un lote de 11.885 hectáreas, la escritura pública de 1 de julio de 1.992 ya citada así lo confirma, pero el fallo desconoce y niega que está acreditado con el mismo documento que la demandante retuvo para si esa porción signada como Reserva Sociedad Galletué y esta circunstancia se acredita con el mismo instrumento tantas veces citado. Se enfatiza que al proceder de esta manera, la sentencia recurrida vulnera el referido artículo 1.700 y todas las normas relativas al valor probatorio de los testimonios presentados por la demandante para acreditar el daño, aplicando, además, erróneamente las normas de interpretación de las leyes. De este modo, se expresa en el recurso, el vicio alegado influye en lo dispositivo del fallo, en cuanto el sentenciador ha desechado la demanda con el argumento jurídicamente erróneo de señalar que la actora no es propietaria del predio a que se refiere la demanda y que habría enajenado el predio y los árboles existentes en dicha propiedad y por consiguiente, sus conclusiones habrían sido radicalmente opuestas si no se hubiera incurrido en este grave quebrantamiento de las normas citadas;
TERCERO: Que el segundo grupo de errores de derecho que denuncia el recurso esta referido a la infracción de los artículos 19 y 38 de la Constitución Política de la Republica; 6, 7 y 73 de la misma Carta y al articulo 4 de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. Se aduce que la sentencia debió aplicar como norma rectora de solución de controversias los preceptos constitucionales, referentes a la responsabilidad del Estado, antes indicados que aseguran que las víctimas no están obligadas a soportar los daños provocados por una decisión de la autoridad administrativa, lo cual implica una carga pública desigual. Se denuncia que la sentencia no aplicó la normativa constitucional que debió servir como ley decisoria de la controversia, ya que se encuentra establecido como un hecho de la causa que el Estado ha dispuesto, respecto del afectado, medidas de autoridad fundadas en el interés general y que han supuesto una lesión patrimonial importante, al prohibirle, por una parte el uso y disposición del predio del que es dueño y, por otra, le prohíbe continuar con el uso y disposición de parte de sus bienes (árboles) y de todas aquellas, que conformaban, además, su producción comercializable por estimar la autoridad que así se garantizaba el patrimonio botánico original, lo que le provoca un grave perjuicio, derivado de la imposibilidad del uso y goce de su propiedad para su único fin, con lo cual recibe plena aplicación el articulo 38 de la Constitución que obliga a los órganos del Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesión a un tercero por actos u omisiones de aquel. Se señala que la sentencia en el considerando 22 indica: nos encontramos frente a un caso en que la propia Carta Fundamental, legitima que se establezcan leyes que limiten el derecho de dominio, cuando en ese ejercicio estuviere comprometido el interés de la comunidad toda, es decir, cuando ellas tengan como objeto primordial la protección del medio ambiente y la conservación del patrimonio ambiental. A continuación se agrega otro raciocinio del fallo: los actores no han visto vulnerado su derecho en forma contraria a la Constitución, como se pretende, sino que la ley ha venido a regular, también por mandato constitucional la forma de ejercerlo, en resguardo de los intereses de la nación toda. Para el recurso la sentencia yerra jurídicamente en este razonamiento, porque la actora ha sufrido una lesión antijurídica, por no estar ni encontrarse la víctima en el deber de soportar ese detrimento patrimonial, ya que el artículo 19 Nº20 de la misma Carta asegura la igual repartición de las cargas públicas y por ello esta lesión debe ser reparada;
CUARTO: Que continuando con su argumento, respecto de este capítulo, la recurrente expresa que en materia de responsabilidad del Estado debe tenerse presente, además, el principio genera l contenido en el articulo 4 de la Ley Nº18.575, en cuanto determina la responsabilidad del Estado o de sus órganos. Sin embargo la sentencia, se aduce, no aplicó estos preceptos y ha permitido que la carga pública de alcanzar un objetivo o finalidad de bien común o interés general, sea soportado por solo un ciudadano, alterando así el principio de igualdad consagrado constitucionalmente. Se añade que emanando la responsabilidad del Estado de su actividad administrativa, es indiferente la legitimidad, negligencia o culpa de su actuación, debiéndose reparar el daño que sea una consecuencia directa de aquella actuación administrativa, toda vez, que dicha obligación tiene su fuente directa en la Constitución y no en las normas de derecho privado, que regulan la procedencia de la responsabilidad contractual o extracontractual. Añade que la normativa que regula la actividad del Estado, no puede alterar, limitar ni menos modificar la disposición constitucional especial que sirve de fuente directa de la obligación que se ha demandado. Enfatiza, que siendo hechos inamovibles de la causa, tanto la existencia no controvertida del acto administrativo y de las medidas que dispone y que efectivamente se cumplieron que han supuesto, de una parte la prohibición de uso y goce de los derechos de propiedad y siendo igualmente un hecho inamovible de la causa que, con motivo de tales medidas se produjeron daños y lesiones patrimoniales, que la víctima no se encontraba en el deber de soportar, es consecuencia jurídica innegable que debió aplicarse como precepto decisorio de la controversia la normativa constitucional que se ha aludido, pero sin embargo, la sentencia recurrida denegó todo derecho a la actora de ser reparada compensatoriamente en sus perjuicios y daños y esa infracción de ley, según el recurso, provoca que se le priva a la demandante de su derecho de ser indemnizada del perjuicio que ha sufrido;
QUINTO: Que prosigue el escrito, señalando que los jueces debieron aplicar de manera correcta el derecho que regula la controversia y que es aquel que emana de la disposición del artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política y el artículo 4 de la Ley Nº18.575, no siendo lícito para los jueces desatender dichas disposiciones, considerando una normativa legal diferente, que en esta materia es distinta con la disposición constituciona l invocada o aduciendo, por otra parte, ausencia de ley especial que permitiera ejercer el derecho invocado en autos. Se indica, a continuación que se debieron ponderar hechos inamovibles, como el que las partes no han controvertido respecto de la existencia de un acto administrativo que, motivado por un interés general, ha dispuesto una serie de medidas, como la prohibición absoluta de uso y disposición por un tiempo prolongado de los bienes de propiedad de la Comunidad Galletué. Además, la demandante debió experimentar un enorme perjuicio, al ordenarse la prohibición de uso y disposición de los árboles que constituyen el principal patrimonio del inmueble y que estos perjuicios debieron ser reparados por el Estado, sin discutirse ni controvertirse acerca de la legitimidad del acto provocador, ni la culpa o negligencia del Estado. Se aduce que la acción que se interpone tiene su origen en la aplicación del principio de igualdad en la repartición de las cargas públicas, lo que excluye toda consideración acerca de la legitimidad del actuar del órgano estatal, porque aun supuesto su legitimidad, la Constitución consagra a favor de los afectados de actos de autoridad, que tienen como fundamente el interés nacional, el derecho a ser reparado por la sociedad beneficiada. Se sostiene, que la sentencia recurrida, considerando los hechos expuestos y el derecho que le es aplicable, debió resolver a favor del demandante y adentrarse en la determinación de los perjuicios, su naturaleza y monto, a los efectos de fijarlos como expresión de la reparación patrimonial a que se tiene derecho, aplicándose la normativa constitucional y legal invocada;
SEXTO: Que finalmente se reclama, que de no acogerse el recurso la demandante deberá sufrir por si sola, en condiciones de absoluta desigualdad ante la Constitución y la ley, la carga pública que ha supuesto el cumplimiento de los actos administrativos del Estado, sin posibilidad de reparación, bajo el fundamento de un interés nacional y por una decisión equivocada, dejando de aplicar una normativa constitucional aplicable al caso, siendo de obligación de los jueces aplicar dicha normativa, por imperio del artículo 6º de la Constitución Política. Denuncia que la sentencia recurrida en cuanto no acoge la demanda interpuesta llega a constituir una suerte de exacción de un derecho consagrado por la Constitución y las leyes de derecho público. Los jueces, se señala, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas. De otra parte, se explica el articulo 7º de la misma Carta establece que los actos de las autoridades que integran los órganos del Estado, que contravengan la Constitución son nulos, por lo que no resulta concebible, ni de ello se sigue que los jueces en cuanto titulares o integrantes del Estado puedan dejar de cumplir o aplicar la normativa constitucional y deben ejercer la jurisdicción, agregando que el articulo 73 del mismo texto principal establece de una parte la facultad exclusiva a los tribunales de conocer las causas, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado y éstos no pueden dejar de ejercer su facultad ni aun por falta de ley que resuelva la contienda, pero en el ejercicio de esa autoridad deben atenerse estrictamente a la Constitución por imperio de los artículos 6 y 7 aludidos. Se concluye que los errores de derecho que se han denunciado, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha estimado que una actuación de la administración del Estado, que se efectúa dentro de la esfera de su competencia, que causa daño a un particular no merece reparación, pero, como se ha visto la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado disponen que nadie esta obligado a soportar cargas o daños que afecten su patrimonio en beneficio de la comunidad, de tal forma que los jueces del fondo debieron haber resuelto que los daños demandados eran procedentes y en derecho haber fallado en sentido inverso;
SEPTIMO: Que la sentencia impugnada, confirmó sin modificaciones el fallo de primer grado, sin más agregado que expresar: Que los antecedentes acompañados en segunda instancia por la parte recurrente y que rolan a fs. 1.025, 1.027 y 1.029 (más adelante se modificó la foliación del expediente) en nada alteran lo decidido por el sentenciador de primera instancia. Por consiguiente el establecimiento de los hechos del pleito y las razones jurídicas para rechazar la demanda se concentran en el tribunal últimamente aludido. En este entendido, los errores de derecho que se denuncian en el recurso en estudio se dirigen en contra de la sentencia confirmada y ésta, consigna en el motivo octavo, que la Comunidad Galletu e9, dueña de los predios rústicos denominados Galletué y Quinquén, demandó al Fisco de Chile el pago de $7.744.821.902, o la que el tribunal determine, con reajustes e intereses a título de indemnización de perjuicios, por el daño sufrido con motivo de la dictación de los Decretos Supremos Nº43 de 19 de marzo de 1.990 y 56 de 7 de mayo de 1.991, ambos del Ministerio de Agricultura. Se agrega que el monto solicitado incluye el valor del suelo y de las construcciones existentes en los predios aludidos. En el considerando noveno, se explica que el fundamento de la demanda, en lo medular, consiste en que ambos decretos, se dictaron en virtud de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de América, suscrita en el año 1.940 y que es Ley de la República a partir de 1.967 y afectan gravemente el derecho de propiedad de la actora, la que se halla amparada por la norma constitucional del artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. En el considerando décimo tercero, se le asigna por el fallo, al documento de fs. 212, copia autorizada de la escritura pública de 1 de julio de 1.992, el valor probatorio que contempla el artículo 1.700 del Código Civil, que acredita, según la sentencia, que los propietarios de los predios Galletué y Quinquén, vendieron, cedieron y transfirieron los Lotes A, B, y C de dichos predios al Fisco de Chile, con una cabida de 26.510 hectáreas y por el precio de $2.206.066.500. Se expresó además, que los otorgantes dejaron expresa constancia que el Fisco no reconoce a la Comunidad Galletué derecho alguno al pago de la indemnización requerida en el juicio caratulado Comunidad Galletué con Fisco rol 1.593-91, que es el presente, en el cual los vendedores persiguen una indemnización de perjuicios por la aplicación de los decretos 43 y 56, sin embargo como el Fisco no obtuvo el desistimiento de la demanda por este contrato se convino que si finalmente fuere condenado a pagar dicho demandado en este juicio, se descontará de la indemnización la suma de US$1.150.000, cantidad en que el Fisco ha evaluado su aceptación del derecho a la continuidad de la acción judicial. Que el dominio proveniente del título antes aludido se inscribió a favor del Fisco a fs. 370 bajo el Nº290 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín el 2 de julio de 1.992. El mis mo considerando en la letra e) estima acreditado, del mismo instrumento, que la Comunidad demandante no se reservó para si, ninguna porción de terreno de los predios Galletué y Quinquén, los que fueron enajenados en la totalidad de su extensión ascendente a 26.510 hectáreas, al Fisco demandado. En el considerando siguiente, décimo cuarto, la sentencia razona que de acuerdo con los hechos antes indicados, aparece de manifiesto que aun cuando los actores enajenaron los predios de que se trata, hicieron reserva expresa de los derechos a proseguir con la tramitación del presente juicio, derechos que se encuentran limitados en el tiempo, no pudiendo pasar más allá del 1 de julio de 1.992 y se expresa: en otras palabras, los actores sólo tienen derecho a demandar los perjuicios que habrían sufrido entre las respectivas fechas de dictación de los decretos impugnados, a saber: 19 de marzo de 1.990 a 1 de julio de 1.992, respecto del Decreto Supremo Nº43 y 7 de mayo de 1.991 a 1 de julio de 1.992, respecto del Decreto Supremo Nº56. Este argumento, sobre la base de la escritura pública aludida, sirvió a la sentenciadora de primer grado para desestimar una excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. En torno, a la misma escritura pública, en el considerando trigésimo, el fallo de primer grado, como un argumento a mayor abundamiento, expresa que el documento que se mencionó en el motivo décimo tercero, demuestra que la actora enajenó 26.510 hectáreas al Fisco demandado y no existe en autos, ningún otro antecedente auténtico que demuestre la porción de terreno que los actores habrían mantenido en su dominio, como tampoco si ese retazo o porción está o no declarado Reserva Nacional Forestal o Santuario de la Naturaleza;
OCTAVO: Que la misma sentencia luego de copiar los fundamentos más importantes del Decreto Supremo Nº43 dictado de acuerdo con la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, declaró Monumento Natural a la especie Pehuén o Pino Chileno (Araucaria Araucana) con lo cual se impide su corte y explotación y también los del Decreto Supremo Nº56 que creó la Reserva Nacional Lago Galletué que abarcó los predios de la actora, señala qu e la Constitución asegura el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que es deber del Estado velar que este derecho no sea afectado y tutelar las restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. En cuanto al derecho de dominio que cautela la misma Carta, se asegura dicha propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, indicando que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social, comprendiendo ésta los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pública y la conservación del patrimonio ambiental, concluyendo que es obligación y deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, para cuyo efecto está facultado para dictar las leyes que estime necesarias para tal efecto y concordando las disposiciones constitucionales con las normas legales del Código Civil sobre la materia, concluye que el dominio no es enteramente un derecho absoluto que se pueda ejercer en la forma que su titular le plazca, si en su ejercicio se infringe la ley o el derecho de terceros y que, en el presente caso, se trata de una situación en que la Constitución, legitima leyes que limiten el ejercicio del derecho de dominio, cuando en este ejercicio estuviere comprometido el interés de la comunidad toda, es decir cuando ellas tengan como objeto primordial la protección del medio ambiente y la conservación del patrimonio ambiental y, en este entendido, la sentencia impugnada razona en el considerando vigésimo tercero, sosteniendo que los actores no han visto vulnerado su derecho en forma contraria a la Constitución, como se pretende, sino que ha sido la ley la que ha venido a regular, también por mandato constitucional, la forma de ejercerlo, en resguardo de los intereses generales de la nación y que en la actualidad no puede ser objeto de discusión la preservación de los ecosistemas y por tal razón es obligación del Estado impedir el uso irracional de los recursos naturales, más aun cuando existe el peligro de extinción y el riesgo de la preservación de la especie humana. En lo que dice relación a la acción de autos, se especifica en el aludido fallo, considerando 24, que no se trata de que en la preservación de un ecosistema se provoque un daño cierto al propietario de una zona determinada del territorio, puesto que ni en la demanda ni en escritos posteriores se ha sostenido que la actora se vio obligada a enajenar los predios de que eran dueñas al Fisco de Chile, y presume que ese perjuicio debe haberse considerado en el precio de venta. Se continúa en el fallo aludido, que tampoco nada se dice en la demanda acerca de si la demandante estaba comprometida a la época de dictación del Decreto Supremo Nº56 en la ejecución de una explotación racional de la especie Araucaria Araucana;
NOVENO: Que la misma sentencia explica en el fundamento 26, luego de indicar los modos de explotación de los bosques y la venta de madera, que cualquiera sea el sistema, el valor de la madera no basta por si solo para determinar el monto de los perjuicios, porque si no hubo explotación efectiva la Comunidad no incurrió en ningún gasto expreso e implícito para dicha explotación, constituyendo un enriquecimiento sin causa pagarle el valor total de la madera, siendo este precio un daño emergente no producido, por lo que sólo cabría una indemnización por lucro cesante. En este sentido el fallo, razona en el considerando 29 que resulta lícito el mandato de explotación racional que ordena el Decreto 43 aludido, de lo que se desprende que para fijar los valores de una probable indemnización del lucro cesante habría sido necesario determinar los valores que la Comunidad demandante habría conseguido lícitamente con arreglo al Plan de Manejo dispuesto por CONAF respecto de las araucarias muertas y la demanda fija valores considerando que la actora era dueña de los predios Galletué y Quinquén y habría presupuestado una explotación indefinida de dicha especie, pero desde el momento que los enajenaron es lícito pensar que en el precio de la venta consideraron esa ganancia previamente prevista. El fallo añade más adelante que el Decreto Supremo 43 permitía a los propietarios la explotación de las araucarias muertas, de manera que, en el período que media entre la dictación de los decretos, la Comunidad Galletué podría haber explotado físicamente los predios Galletué y Quinquén y aun cuando no aparece probado, porque además no fue un hecho de prueba, se estaría cobrando por un terreno y especies arbóreas que ahora pertene cen al Fisco, lo que al decir de la sentencia constituiría otro caso de enriquecimiento injusto. A mayor abundamiento, se agrega en el considerando 29 de la sentencia de primer grado, que con motivo del Decreto Supremo Nº29 de 1.976 el Fisco fue condenado a pagar a la actora una indemnización compensatoria, razón por la cual de todos modos la demanda no habría prosperado, ya que los árboles existentes en los predios ya habían sido pagados con fondos del erario nacional. También a mayor abundamiento, se argumenta en el considerando 30 que no corresponde que en la indemnización se incluya el valor del suelo y de las construcciones si no han sido objeto de expropiación y finalmente, se deja constancia que el informe pericial de fs. 550 dictamina que no se ha realizado intervención alguna en los bosques del predio Galletué con posterioridad al 28 de julio de 1.989, de lo que se desprende que no hubo explotación efectiva de dicho inmueble, la que si hubo con relación al predio Quinquén, con arreglo al plan de manejo aprobado por la CONAF;
DECIMO: Que es necesario analizar el reproche que se formula en el recurso en su última parte, puesto que denuncia el quebrantamiento de cierta normativa que indica, frente a una decisión judicial, que estima esencialmente equivocada, errónea y contraria a derecho y luego agrega que la sentencia recurrida en cuanto no acoge la demanda, atropella, vulnera y llega a constituir una suerte de exacción de un derecho consagrado por la Constitución y las leyes de derecho público en su favor. Se aduce que los jueces no han ajustado su accionar a la Constitución, quebrantando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y excusándose, con infracción a lo previsto en el articulo 73 (hoy 76) de ejercer su autoridad, exigencia que resulta imperativa aun por falta de ley que resuelva el conflicto. La verdad es que la denuncia acerca del quebrantamiento del principio de inexcusabilidad no resulta efectiva, puesto que los jueces del fondo en el asunto sometido a su decisión, ejercieron su poder de jurisdicción al avocarse el conocimiento de la demanda de autos, juzgando la cuestión controvertida. En el presente caso nadie objetó la competencia de los tribunales que tomaron conocimiento del litigio y éstos frente a los hechos invocados resolvieron las ins tancias legales que el procedimiento establece. En sus facultades privativas y excluyentes los jueces del fondo fueron de parecer de aceptar los planteamientos de la demandada y rechazaron la pretensión de la actora Comunidad Galletué y en esa tarea cumplieron cabalmente con la preceptiva constitucional y no excedieron, como se critica, el marco de competencia institucional que contemplan los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. La circunstancia de que la recurrente estime que lo decidido es injusto e incluso contrario a derecho no importa un quebrantamiento a las normas constitucionales antes referidas, ya que esa injusticia que considera se cometió en su contra, es materia de impugnación, tanto por los recursos propios de las instancias, cuanto por la vía extraordinaria de la casación, medio este último que la recurrente utilizó y que es materia de análisis de este Tribunal Supremo. Lo cierto es que este asunto ha sido juzgado por jueces dotados de competencia y no hay antecedente de que éstos se hayan encontrado, frente al conflicto, con algún problema de inexistencia de ley que lo resuelva, por el contrario, la sola interposición de este recurso de casación en el fondo descarta dicha hipótesis, ya que en sus capítulos se reclama sólo de infracciones de normas jurídicas, con lo que está reconociendo que no había necesidad en el presente caso, frente a la pretensión invocada, de acudir a los principios de equidad o de prudencia, alternativa que si hubiese ocurrido, como lo sostiene la recurrente le habría impedido reclamar por la presente vía de nulidad sustancial, ya que la condición básica de este arbitrio es, precisamente la infracción de una ley, o sea de un precepto de carácter positivo, expresamente dictado por el legislador;
UNDECIMO: Que establecido la inexistencia del error de derecho, consistente en que los jueces del fondo habrían omitido cumplir con una de las bases esenciales de la jurisdicción, cual es la de la inexcusabilidad, corresponde determinar si ha habido infracción de las leyes reguladoras de la prueba, como lo sostiene el recurso, basado como se expresó, en que la sentencia recurrida no habría cumplido con otorgarle a un documento público, el valor probatorio que le asigna el artículo 1.700 del Código Civil, en cuanto a la veracidad de las declaraciones que los otorgantes habrían emitido e n la escritura pública que se agregó a fs.212, debidamente acompañada al proceso y objetada de contrario, dicha impugnación fue rechazada. En ese documento, se sostiene, luego de expresarse la venta al Fisco de tres lotes en que se dividieron los predios Galletué y Quinquén, que de la totalidad de los fundos, se le reservó una parte a sus propietarios de 11.885 hectáreas y que se denominó Reserva Sociedad Galletué". El fallo equivocadamente, según el recurso, y sin ponderar completamente dicha escritura pública, tuvo como un hecho demostrado que la venta se efectuó sobre la totalidad de los dos predios antes indicados, omitiendo la reserva antes referida, con lo cual se habrían quebrantado consecuencialmente, los artículos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del Código Civil, 160, 170, 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se habrían vulnerado las normas de hermenéutica a que se refieren los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código sustantivo, primeramente citado. Que como se dijo, en las motivaciones precedentes, la sentencia impugnada, en torno al pronunciamiento de una excepción de falta de legitimación activa, declaró que la comunidad demandante no se reservó para si, ninguna porción de terreno de los predios Galletué y Quinquén, puesto que por la escritura pública que rola a fs. 212, la Comunidad Galletué vendió parte de sus predios, con un total de veintiséis mil quinientas diez hectáreas. Este acto jurídico se perfeccionó cuando estaba trabada la presente litis y el Fisco, demandado de autos, no reconoció pago alguno de indemnización a la actora con motivo de este juicio y que si aquel fuere requerido al pago, de ella se debería descontar la suma de US$1.150.000, cantidad en que el Fisco ha evaluado su aceptación del derecho a la continuidad de la acción judicial (considerando 13 del fallo de primera instancia). Esta declaración fue repetida en el motivo 30, aduciendo que aparte de la escritura pública analizada, no existe en autos otro antecedente auténtico que demuestre la porción de terreno que los actores habrían mantenido en su dominio, ni tampoco si ese retazo o porción está o no declarado Reserva Nacional Forestal o Santuario de la Naturaleza;
DUODECIMO: Que efectivamente el artículo 1.700 del Código Civil regula el valor probatorio de los instrumentos públicos, preceptuando que éstos hacen plena fe del hecho de haberse otorgado y su fecha. En sentido negativo agrega la norma, que dicho documento no hace plena prueba en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados, pero si tiene ese merito probatorio contra los declarantes. En lo que se refiere a las declaraciones contenidas en los documentos públicos, no cabe duda que el medio de prueba aludido, por su carácter y solemnidad, hace presumir la veracidad de las declaraciones efectuadas por las partes de dicho acto jurídico y se ha declarado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que tratándose de las declaraciones dispositivas, como debiera entenderse la circunstancia de que los otorgantes en una compraventa hayan acordado segregar una parte del objeto materia del contrato, que se mantiene en dominio de la vendedora, estas disposiciones harían prueba en contra de los declarantes, por lo que dicha cláusula debe reputarse verdadera, salvo que la presunción de veracidad se haya desvanecido por prueba en contrario. En este entendido se vulneraría la norma probatoria en comento, si la sentencia, hubiese afirmado la existencia de la cláusula de reserva que se invoca. Es decir si establecido como un hecho de la causa que en dicha escritura los contratantes pactaron que la vendedora se reservaba una parte de los predios en su dominio, por una determinada cantidad de hectáreas y, en su análisis, el fallo no le asigna plena fe a dicha declaración, pese a su presunción de autenticidad y a la inexistencia de prueba en contrario para desvirtuar la aludida reserva, no cabría duda de que esa valoración se habría efectuado con evidente error de derecho, quebrantando el valor probatorio, que para esas declaraciones consigna el referido articulo 1.700 del Código Civil. Pero en verdad, el argumento del recurso es distinto, aduce claramente que la sentencia se equivocó al no considerar esa cláusula, o sea, la omitió y sobre la base de ese defecto no declaró como un hecho de la causa, el que la vendedora mantenía una parte de lo vendido, por lo tanto, el problema es que en el presente caso, el tribunal no declaró como probada la cláusula aludida y por consiguiente las declaraciones que en ella se contenían y, en ese evento, el reproche no mira al valor probatorio que, en esa par te, obligatoriamente los jueces de la instancia debían haber declarado. En realidad, lo que se alega es una falta de consideraciones respecto del documento, en la parte que le interesaba al recurso, pero ese vicio podrá ser fundamento de un recurso de casación en la forma, arbitrio que precisamente contempla una causal específica de nulidad y que no se interpuso en la oportunidad legal correspondiente, en contra del fallo de primer grado, y que por esa sola circunstancia no podía hacerse valer luego contra la sentencia de segunda instancia porque no se habría cumplido con la preparación que exige la ley para su admisibilidad. De este modo, no se ha demostrado el quebrantamiento del artículo 1.700 del Código Civil. Los errores de derecho, referidos a los artículos 1.698, 1.699, 1.702 y 1.703 del mismo cuerpo de leyes y de los artículos 160, 170, 341, 342 y 346 del de Procedimiento Civil, se plantean como consecuenciales del primer defecto sustancial aducido y al no existir este, estas normas no han podido tampoco ser vulneradas, como lo sostiene la recurrente. Cabe agregar, que los artículos 160 y 170 del segundo código, no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba .En verdad son de ordenación procesal y miran a la materialidad de la sentencia definitiva, con lo cual se demuestra que lo que se reclama es que la juez de primer grado, se habría apartado del mérito del proceso y no habría redactado su sentencia, cumpliendo con los requisitos que la ley exige, de manera que se la critica más en su forma, que el fondo de la cuestión debatida. Por consiguiente este capítulo de invalidación deberá ser desestimado;
DECIMO TERCERO: Que como último capítulo de infracciones de ley, se denuncia el quebrantamiento de los artículos 19 y 38 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 6, 7 y 73 del mismo estatuto y artículo 4 de la Ley Nº18.575. Se sostiene en síntesis que los jueces de la instancia debieron aplicar dichos preceptos constitucionales, por ser decisorias de la litis, ya que se han dictado medidas en contra de la actora por el Estado, fundadas en el interés general, lesionando de manera importante el patrimonio de ésta, prohibiéndole el uso y disposición del predio de que es dueña y de otra parte, le prohíben continuar con el uso y disposición de sus bienes, recibiendo plena aplicación el articulo 38 inciso segundo de la Carta Fundamental que obliga al Estado a indemnizar cuando se ha producido una lesión, que es antijurídica, por no estar, la actora, en el deber de soportar el detrimento que reclama, por aplicación de la garantía constitucional del Nº20 del articulo 19 de la Constitución, que le asegura la igual repartición de las cargas públicas, además que afectaría el derecho de dominio que le asiste y que se halla consagrado en el Nº24 de dicho precepto. Reclama la reparación de ese daño, porque en su opinión sufrió y experimentó perjuicios derivados de la prohibición de uso y goce de su inmueble por un tiempo determinado, pero que el fallo recurrido se niega a reparar, sin considerar que esos perjuicios debieron ser resarcidos sin discutirse ni controvertirse acerca de la legitimidad del acto provocador, ni la culpa o negligencia del órgano causante del daño y, por lo tanto, se ha ejercido la acción que al efecto establece la Constitución en el articulo 38 y que luego confirma el artículo 4 de la Ley de Bases de la Administración del Estado y las disposiciones de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil que establecen las normas relativas a la responsabilidad extracontractual;
DECIMO CUARTO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, estableció que durante la tramitación de este juicio la actora enajenó los predios materia de la demanda, haciendo expresa reserva de proseguir con la tramitación de la causa, derechos que limitan al 1 de julio de 1.992, fecha del contrato aludido, por lo que sólo podría reclamar perjuicios desde la época de la dictación de los Decretos Supremos 43 y 56. El primero, declaró monumento natural a la especie vegetal denominada Pehuén o Pino Chileno, con lo cual se prohíbe la corta y explotación de cada uno de los pies o individuos vivos de la citada especie. El otro Decreto creó la Reserva Nacional Lago Galletué, en la extensión geográfica que se indica en el Nº1 de dicho decreto y que se especifica en el fundamento décimo sexto del fallo en análisis. Ambos actos administrativos tuvieron su fuente en la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América, que se ordenó cumplir y a llevar a efecto como ley de la República a través del Decreto Supremo Nº531 de 1967. Dicho estatuto se encuentra actualmente vigente y por consiguiente, los decretos supremos de los cuales se reclama han sido dictados en cumplimiento de una normativa legal y dentro de la competencia que el estatuto jurídico señala. En el presente recurso no se reclama de inconstitucionalidad, se demanda que la materialización de esos Decretos Supremos han causado un detrimento patrimonial a la Comunidad demandante que, afectando la igualdad de las cargas públicas y el derecho de dominio, deben ser reparados. Demandan por ello el pago de una indemnización de perjuicios que la aprecian en la suma de $7.744.821.902, y que identifican como daño emergente. La sentencia, ha establecido que el período en que se habrían ocasionado los perjuicios indemnizables es menor a lo reclamado y como se vendió en el transcurso del juicio la totalidad de los predios de una cabida de 26.510 hectáreas, ya no habría daño emergente que resarcir y que lo único que cabría era pagar una indemnización de perjuicios por lucro cesante, que no fue demostrado en autos. Pero además el fallo, declara que no obstante lo anterior la actora no tendría derechos a indemnización alguna, razonando que como es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza, está facultado para dictar las leyes que estime necesarias para tal efecto, de este modo se aduce, no ha habido una disposición arbitraria con motivo de los Decretos aludidos y que el dominio no es un derecho absoluto ya que la Constitución permite la dictación de leyes que limiten el ejercicio de esa garantía constitucional en resguardo de los intereses generales. En resumen el fallo privilegia en el presente caso, los intereses generales de la nación y cree que, no es posible indemnizar el daño causado por los actos de autoridad y en seguida, declaró la inexistencia de daño emergente en la cuestión y que la eventualidad de un lucro cesante no está acreditada;
DECIMO QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo, como se ha sostenido por la doctrina y también por innumerables fallos de esta Corte Suprema, aparte de su carácter extraordinario y de derecho estricto, tiene por objeto inspirar en los tribunales de justicia la observancia de la ley, se instituye para corregir cualquiera apreciación que importe la no aplicación de u na norma jurídica o para evitar interpretaciones no queridas por el legislador. Se ha sostenido que no constituye una tercera instancia, siendo por tanto el derecho y no los hechos lo que cae bajo la competencia del Tribunal Supremo. Y como es un recurso de nulidad, es necesario que demostrada la existencia del error del derecho, éste cause un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo y, por lo mismo, el código procesal requiere que el vicio por si solo influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se pretende casar, este requisito es tanto de admisibilidad, como también de fondo, ya que precisamente el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que anulada una sentencia por haber ésta incurrido en infracción de ley, se deberá dictar otra de reemplazo, conforme al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. En el presente caso, no hay duda que se pretende el pago de una cantidad de dinero a título de indemnización de perjuicios, no hay ningún antecedente que demuestre que la demandante haya ejercido la opción que permite el articulo 173 del Código de Procedimiento Civil, para discutir la especie y monto de los perjuicios, en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, por lo contrario se demandaron perjuicios por daño emergente y el monto se especificó con claridad como se señaló precedentemente, por consiguiente era una cuestión a probar en este juicio esos extremos o, por lo menos, como lo dice la norma demostrar las bases que deban servir para su ejecución;
DECIMO SEXTO: Que conforme a lo establecido en el motivo anterior, sin entrar a discutir la procedencia de la infracción de normas constitucionales e incluso aceptando, que la demandante frente a los Decretos Supremos sufrió un perjuicio no imputable de su parte, que pudo afectar en su esencia las garantías constitucionales que aduce quebrantadas y que tendría derecho a una reparación económica, sobre la base de lo que consignan los artículos 38 de la Carta Fundamental y 4 de le Ley Nº18.575, la verdad es que estas posibles infracciones sustantivas no podrían, en el presente caso, influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que no habiéndose demostrado como un hecho cierto de la causa, la entidad y monto de los perjuicios que se demandaron expresame nte, no podría este tribunal sin infringir las normas procesales que regulan la casación en el fondo, otorgar indemnización alguna a la recurrente, por no contar con ningún antecedente fáctico suficiente para dar lugar a la pretensión indemnizatoria, toda vez que sobre este punto específico no hubo denuncia acerca de infracción de leyes reguladoras de la prueba, por lo que necesariamente, el recurso en esta parte, tampoco podrá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 801, en representación de la Comunidad Galletué, en contra de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 794.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redactó el Ministro Sr. Juica. Nº1796-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Gálvez y Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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