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jueves, 25 de mayo de 2006

Se rechaza exequátur para cumplir sentencia de divorcio extranjera - 24 mayo 2006

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 30, don Oscar Alejandro Finsterbusch Fuentealba, abogado, domiciliado en calle Agustinas 1022, oficina 426, Santiago, en representación convencional de Fritz Peter GFliegel, jubilado, de su mismo domicilio, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 24 de mayo de 1.977, por el Tribunal de Segunda Instancia de la ciudad de Munich, República Federal Alemana, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Daisy Iris Parada Arnolds, cuya ocupación actual se ignora, domiciliada en calle Las Perlas, Nº 131, Sector Reñaca, Viña del Mar. La referida sentencia rola a fojas 3 y siguientes, en copia debidamente traducida y legalizada y su ejecutoria se acredita con el documento de fojas 17. Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Daisy Iris Parada Arnolds, la que fue notificada personalmente, como consta de fojas 53 vuelta, sin comparecer en esta gestión. La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 64, informó favorablemente la petición de exequátur. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad en la materia, por lo que corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que lo preceptuado en el artículo 2 45 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción; y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes que obran en autos es posible establecer lo siguiente: a) doña Daisy Iris Parada Arnolds, chilena y don Fritz Peter Gunter Fliegel, alemán, contrajeron matrimonio el 21 de julio de 1.960, ante el Oficial Civil de la Cuarta Circunscripción de la ciudad de Munich, República Federal Alemana, el que fue inscrito en Chile bajo el Nº 462 de la Circunscripción de Recoleta, correspondiente al año 1.960. b) Según la individualización de las partes en la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, doña Daisy Iris Parada Arnolds tenía domicilio y residencia en Chile, el que mantiene en la actualidad.

Cuarto: Que, en el caso de autos, cabe tener presente la norma del artículo 14 del Código Civil, que previene que: La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Por su parte, el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales establece que: A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República....

Quinto: Que de las normas transcritas resulta que las cuestiones relativas a la disolución del matrimonio habido entre las partes, debieron someterse al conocimiento de los tribunales chilenos, siendo éstos competentes para pronunciarse sobre la materia, conforme lo previsto en los artículos 134 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en razón que la acción de divorcio fue interpuesta por la cónyuge en Alemania, no obstante que, como consta de la misma sentencia, a esa fecha tenía residencia en Chile.

Sexto: Que también es efectivo que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 3 de mayo de 1. 977, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular.

Séptimo: Que la sentencia cuyo exequátur se solicita se pronunció estando en vigor en Chile el artículo 15 del Código Civil, que previene: A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero: 1º En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos; y mientras regía la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges, y en su Párrafo 7 se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Octavo: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe que el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción, resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de una chilena mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que esa nacional permanecía sujeta a esta legislación, al margen que, además, en esa época también residía en Chile.

Noveno: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, de suerte, pues, que como en la especie no concurren las circunstancias 1y 2exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.

Décimo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947, de acuerdo con la cual, los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio. Porque si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9º del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados, no es posible autorizar su ejecución.

Undécimo: Que por todo lo anteriormente razonado, se disiente del parecer del Señor Fiscal Judicial Subrogante expresado en su informe de fojas 64, sin perjuicio de anotar, además, que el fallo que se trata de cumplir es de fecha 3 de mayo de 1.977 y no de 24 del mismo mes y año, como se expresa en dicho informe.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 30, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Fritz Meter Gunter Fliegel y doña Daisy Iris Parada Arnoldo, pronunciada el 3 de mayo de 1.977, por el Tribunal de Segunda Instancia de Munich, República Federal Alemana. Regístrese y archívese. Nº 1.584-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Gálvez B., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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