Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En esta causa RIT C-7.371-2.014, del Cuarto Juzgado de Familia de
Santiago, sobre cese de alimentos por injuria atroz, iniciada por Claudio
Guillermo Molina Salazar contra sus hijas Daniela Paz y Jenny Alexandra,
ambas actualmente apellidadas Holzmann Gómez, la abogada Rossana
Riveros Maturana, en representación del demandante, recurre de casación en
el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago
el ocho de septiembre de dos mil quince, que revocó la que el juzgado de
base emitiera el veinte de mayo de la misma anualidad -que había accedido
al cese- declarando en su lugar que la acción queda desestimada.
Considera vulnerados los artículos 324 inciso segundo en relación con
el 968 N° 2°, ambos del Código Civil, 28 y 32 de la Ley 19.968.
Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo
correspondiente, se resuelva conforme a derecho (entiéndase que se ponga
término a la carga alimentaria).
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista
en la audiencia de once de enero de dos mil dieciséis, con la intervención
únicamente del abogado de la parte recurrente, habiéndose dejado el asunto
en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Claudio Guillermo Molina Salazar demanda el cese de la pensión
alimenticia que debe pagar mensualmente a sus hijas Daniela Paz y Jenny
Alexandra Holzmann Gómez, por haber incurrido ambas en injuria atroz, de
acuerdo con los artículos 324 y 968 N° 2° del Código Civil.
Los actos que habrían configurado la injuria atroz estarían
fundamentalmente dados por las expresiones que ambas vertieron en la
solicitud que dio origen a la gestión voluntaria Rol V-175-2.011 del Décimo
Tercer Juzgado Civil de Santiago, presentada el catorce de julio de dos mil
once, sobre cambio del apellido Molina por el de Holzmann, tales como que
el padre biológico se comporta como un desequilibrado mental en contra de
la madre; que las chantajea emocional y materialmente; que las utiliza como
instrumento para perjudicar a la progenitora; que ha incurrido en actos que
las avergüenzan; que han descubierto la verdadera cara del papá, sus
traiciones y manipulaciones, su bajeza moral y su doble vida; que mantiene relaciones amorosas con jovencitas; que no le importa que ellas coman
mierda; que hacía todo lo posible por enviarlas a la calle; que las hostigaba,
avergonzaba y humillaba ante sus amigos, conocidos y compañeros de
estudio, etcétera. Esas expresiones se conjugan, según el libelo de apertura
de esta cuerda, en la oración que reza “Queremos el cambio de apellido,
como una forma simbólica de expresar pública y legalmente ante la sociedad
el desprecio que sentimos por nuestro progenitor y sus parientes y porque
especialmente, además, no queremos que nuestros hijos lleven su apellido”.
Añade que tales imputaciones se sumarían a otros comportamientos
de las aquí demandadas, como el mensaje de texto que le hicieron llegar a
su celular, una vez declarado el divorcio con la madre de aquellas y fijada la
provisión alimenticia: “… lograste tu objetivo, nos vas a dejar sin casa… viejo
concha de tu madre”.
Semejante actitud de las hijas no ha tenido otro afán, continúa, que
menoscabar su valía personal, su honor y dignidad de padre, con un ánimo
evidente de revancha, odiosidad y venganza, todo lo cual es constitutivo de
atentados graves y atroces, es decir de injuria atroz.
Pide, entonces, que se declare el cese definitivo de la obligación
alimentaria que favorece a sus descendientes directas;
2°.- Daniela Paz y Jenny Alexandra Holzmann Gómez se oponen a la
demanda de cese, concentrándose para ello en el numeral segundo del
artículo 968 del Código Civil, al que se remite su artículo 324.
Sostienen que la norma primeramente mencionada exige que el
atentado contra el honor conste en sentencia ejecutoriada dictada en sede
distinta a la del tribunal de familia, requisito que no se da en la especie.
De ahí que soliciten el rechazo de la petición que busca clausurar la
carga alimenticia del padre demandante;
3°.- La jueza de familia acogió la pretensión de Molina, argumentando
-en lo que viene a lo ahora pendiente- que la exigencia del artículo 968 N°
2° antes citado, relativa a mediar una sentencia firme, no alcanza “a la
existencia de una sentencia condenatoria por el delito de injuria; sino
únicamente, que hechos que constituyen el atentado grave consten en una
sentencia, y que ésta tenga el carácter de firme y ejecutoriada.”; condición
que, abunda, se cumple en este caso (considerando 11°);
4°.- Apelado que fue el referido veredicto por las demandadas, la
Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, desestimando la acción, para lo
cual se basó –siempre en lo que estrictamente interesa- en que el atentado
grave contra el honor a que se refiere el artículo 968 N° 2°, debe ser
acreditado por sentencia ejecutoriada que haya sido dictada en un
procedimiento en el cual se litigue precisamente sobre ese particular,
resultando ser ese el único medio de prueba eficaz al efecto.
De no ser así, agrega el fallo de la Corte de Apelaciones, se dejaría
“entregada la calificación de la injuria atroz ya no a una sentencia
ejecutoriada previa, sino que al juez que conozca de la demanda de cese de
los alimentos, lo cual ciertamente no se aviene con el texto expreso y claro”
de la normativa atinente -artículos 324 y 968 N° 2° del Código Civil-
(razonamiento 3°).
Acota que, dada la ausencia del comentado precedente jurisdiccional,
“cualquier prueba que pudiere haberse rendido carezca de toda relevancia”
(apartado 5°);
5°.- El recurso de casación en el fondo acusa a ese laudo de contrariar
los artículos 324 y 968 N° 2° del Código Civil, 28 y 32 de la Ley 19.968.
Explica el impugnante que la remisión que efectúa el artículo 324 al
968 no tiene otro alcance que el de conferir al tribunal de familia, requerido
por una acción de cese de una obligación alimenticia por causa de injuria
atroz, un referente o padrón de lo que sea una tal injuria, por manera que
incumbe a la judicatura en que se encuentra radicada la competencia,
determinar si las conductas atrozmente injuriosas que se imputa a las
alimentarias, se parangonan con las de la hipótesis segunda del artículo 968,
atendida su eventual semejante naturaleza.
Añade que el criterio inspirador del fallo que objeta, en cuanto a
legitimar la sentencia firme como medio de prueba exclusivo y excluyente de
la injuria, desconoce el imperio del artículo 28 de la Ley de Tribunales de
Familia; en una primera perspectiva, porque los hechos que constituirían la
injuria atroz han ocurrido cuando se encontraba en plena vigencia el actual
procedimiento, uno de cuyos principios es el de la libertad probatoria; en
una segunda vertiente, porque las limitaciones legales a la producción de
prueba no pueden privar a los litigantes del derecho a brindarlas en juicio. Consecuencia de lo dicho sería -siempre al tenor del escrito de
casación- la impertinencia de la tesis de los juzgadores de la alzada en
punto a que la sentencia firme que menciona el artículo 968 N° 2° haya
debido recaer en un procedimiento específicamente dirigido a que, en sede
procesal diversa a la que conoce la demanda de cese de la pensión de
alimentos, se declarase la mentada injuria atroz.
En seguida, la crítica se enfoca en el mal uso de la regla del artículo 32
de la Ley 19.968; primeramente, al predicar los jueces de apelación que a
falta de la susodicha sentencia firme carece de relevancia cualquier otra
prueba, eludiendo su análisis; segundamente, porque esa postura se
muestra contradictoria con las apreciaciones en que se aventura la Corte,
sobre las evidencias producidas; terceramente, porque no se respetó las
máximas de la experiencia;
6°.- Fuera de discusión se encuentran los siguientes hechos de la
causa:
a) por sentencia firme del Cuarto Juzgado de Familia de la capital, recaída en
su RIT C-7.694-2.008, se condenó a Claudio Guillermo Molina Salazar a
alimentar a sus hijas Daniela Paz y Jenny Alexandra -hoy Holzmann Gómezcon
un aporte de $1.350.000 mensuales (un millón trecientos cincuenta mil
pesos), y
b) en el Rol V-175-2.011 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago se
accedió a la gestión voluntaria incoada por las nombradas hermanas
Holzmann Gómez, cambiando éstas su apellido Molina por el de Holzmann;
7°.- Conforme narrado en supra 5°, la queja discurre por una senda
determinante, a saber, el error de derecho que constituye el criterio de los
jueces de la Corte de Apelaciones, que hipoteca el éxito de la causal del
artículo 968 N° 2° del Código Civil, exclusivamente a la existencia de una
sentencia firme, dictada con anterioridad a la acción de cese por causa de
injuria, en causa distinta y destinada a esa precisa finalidad, que declare de
manera explícita haberse incurrido en comportamientos atrozmente
injuriosos, asunción ésta vedada al juez de la acción de cesación.
En seguida apunta a los defectos en la manera de abordar la prueba,
como haber omitido el estudio de algunos datos, por una parte, y/o
quebrantando los parámetros inherentes al régimen de la sana crítica. Naturalmente, lo segundo cabe únicamente en la hipótesis de no ser
efectivo lo principal, toda vez que si se llega a concluir que están en lo
correcto los sentenciadores al exigir indefectiblemente la sentencia firme
que echan de menos, se desvanece el tema del defectuoso tratamiento de la
prueba, desde que cualquiera sea ésta, no podría suplir aquel vacío.
Esto impele a hacerse primeramente cargo de la cuestión central de si
es jurídicamente acertado que el tribunal de familia quede desprendido de
que otra judicatura haya procedido a declarar formalmente la presencia de
injuria atroz;
8°.- El artículo 324 del Código Civil expresa a la letra, en sus dos
primeros incisos:
“Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar
alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por
circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar
el rigor de esta disposición.
“Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo
968.”
El 928 N° 2° enseña:
“Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o
legatarios:
2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes
de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de
sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por
sentencia ejecutoriada;”
Y el 28 de la Ley 19.968 predica:
“Artículo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten
pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al
conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido
en conformidad a la ley.”;
9°.- El texto recién transcrito del artículo 324 del Código Civil
corresponde a la redacción substitutiva que le dio la Ley 19.585.
El mensaje que introdujo esa legislación -diez de agosto de mil
novecientos noventa y tres- dejaba como único, el hasta entonces inciso
final del precepto: “En el caso de injuria atroz cesará enteramente la
obligación de prestar alimentos”. No tocó el proyecto el tema de lo que haya de entenderse por “injuria
atroz”, laguna que con el texto substituido había dado lugar a aportes de
doctrina y jurisprudencia.
En el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y
Justicia de la Cámara de Diputados (Primer Trámite Constitucional; sesión 39
de la Legislatura 329, de nueve de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro), se expresó que:
“No ha dicho el legislador lo que se entiende por injuria atroz.
“El artículo 979 del Código Civil se limita a señalar que la incapacidad
o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que
la ley le señale; pero en los casos del artículo 968, que señala las
indignidades para suceder al difunto como heredero o legatario, estos no
tendrán ningún derecho a alimentos. De lo anterior, sería dable entender
que para el legislador, las causales que señala ese artículo (homicidio en la
persona del difunto, atentado grave contra su vida, honor o bienes, etc)
importan injuria atroz.”
En el Segundo Trámite Constitucional ante el H. Senado de la
República( Sesión 12 de la Legislatura 334 de veinte de noviembre de mil
novecientos noventa y seis), su Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento evacuó un primer informe que, en lo que atañe, tiene
en cuenta que “la ley no ha definido lo que debe entenderse por injuria
atroz, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en remitirse a
las causales de indignidad para suceder a un difunto previstas en el artículo
968. A fin de consagrar en la ley ese criterio, se decidió incluir como inciso
segundo un precepto en tal sentido.” El texto propuesto fue entonces
reemplazado por otro de tres incisos, de los cuales vienen al caso los dos
primeros, que manifiestan: “Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará
la obligación de prestar alimentos.
“Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo
968.”;
10°.- La incursión en la historia de la actual redacción del artículo 324
autoriza concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 19.585,
aquélla se corresponde con las conductas descritas en el artículo 968 del
cuerpo de leyes de derecho privado;
11°.- Como fluye del tenor de esa disposición -copiada en supra 8°-
ella consagra las situaciones en las que un heredero o legatario pasa a ser
indigno de suceder a un difunto.
Como la norma define actitudes, estos jueces asumen que ellas han
venido a llenar el vacío de ley, de manera que no cabe más que entender que
la injuria atroz del inciso primero del artículo 324 -esa que hace cesar la
obligación de prestar alimentos- es la descrita en el artículo 968;
12°.- Según el acápite segundo del artículo 968 están revestidos de
semejante indignidad los que han cometido atentado grave contra la vida, el
honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata.
Si se trae ese predicamento al beneficiario de alimentos, parece
adecuado aseverar que es indigno de recibirlos el alimentario que ha
cometido atentado grave contra el honor –que es lo que aquí convoca- del
alimentante;
13°.- El discurso del particular segundo del artículo 968 contiene un
complemento: “… con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia
ejecutoriada.”
La determinación de la extensión de tal precepto, exige precisar
algunas ideas.
En primer lugar, debe señalarse que el cometer “atentado grave
contra… el honor”, sujeto de la oración del numeral segundo del precepto en
comento, no constituye una descripción, sino una calificación o
conceptualización de hechos que podrían revestir el carácter de tal atentado
y de semejante gravedad, lo que, por lo demás, se aviene con el exordio del
discurso legal, que es relativo a “indignidades”, abstracción que sólo puede
adquirir sentido para el derecho, en tanto cuanto asociada a hechos
concretos. Por otro lado, el reenvío del artículo 324 inciso segundo al
artículo 968 equivale a predicar, con el legislador, que el que cometió injuria
atroz contra la persona del alimentarte se hizo indigno de ser su alimentario.
14°.- La exigencia de sentencia ejecutoriada que contiene el referido
artículo 968 N° 2° no es ni puede ser relativa a la existencia de cosa juzgada
con respecto a la injuria atroz, justamente por ser ésta una calificación
jurídica, fruto de una apreciación de una realidad determinada y específica.
15°.- El artículo 968 no describe conductas sino que define actitudes,
aspecto de suyo trascendente para resolver lo que se viene planteando, pues forma parte del derecho sancionatorio, en general, su indefectible condición
de hacer recaer el castigo, claramente determinado, sobre una conducta,
igualmente descrita, lo que conduce a inferir que lo que el artículo 968 N° 2°
pide a la sentencia de su epílogo es que con ella se pueda probar el o los
hechos y comportamientos susceptibles de ser calificados como injuria
atroz, y no esta misma.
Lo que ha de fluir de la causa pretérita en que recayó la mentada
sentencia firme, es el o el conjunto de actos atentatorios.
Al juez de familia la apreciación de si ése o ésos colocan a las
alimentarias en la desmedrada calidad de indignas para recibir alimentos o,
en otras palabras, si son pasibles del epíteto de atrozmente injuriantes.
16°.- Tal entendimiento se ve corroborado por el tenor del artículo
973 del código en referencia, al predicar que “Las causas de indignidad
mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra
disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen,…”,
con lo cual distingue claramente entre las causales de indignidad y los
hechos que las producen; son niveles distintos dentro del ejercicio
intelectual conducente al juicio jurisdiccional, cuya confusión puede llevar a
distorsiones que terminan por desvanecerse la finalidad de la ley.
17°.- Contribuye a la explicada aprehensión del espectro preceptivo
en estudio, en orden a que compete al juez de familia que conoce la acción
de cese de la carga alimentaria por causa de injuria atroz de las alimentarias,
el examen de todos los antecedentes que le permitan evaluar la realidad que
la litis le presenta, la segunda oración del inciso primero del artículo 324:
“Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves
en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta
disposición.”
Va de suyo que esa atribución se hace inconcebible -y, por ende, la
norma deviene letra muerta- si se confina en la sentencia ejecutoriada el
imperio absoluto de la prueba de haber existido injuria atroz.
Dígase que esta facultad entregada al juez que conoce de la causa de
cese -introducida por indicación senatorial en el Segundo Trámite
Constitucional del proyecto de la Ley 19.585- para morigerar los efectos de
la injuria, sobre la base de conductas del alimentante que pudieran haber influido en la generación de los comportamientos injuriosos, supone
reconocerle competencia para determinar si hubo o no injuria atroz.
18°.- La sentencia firme que accedió a la solicitud de cambio de
apellido de las alimentarias, dejó establecidos hechos, tal como lo requiere
el artículo 968 N° 2°, que al juez de familia incumbe juzgar si son atentados
graves al honor del alimentante o si atrozmente injuriantes.
La referencia a la sentencia firme que efectúa el inciso segundo del
artículo 968, se encuentra en este caso satisfecha, sin que, a juicio de esta
Corte y por las razones desarrolladas, sea dable pedirle a ésta que haga
expreso pronunciamiento de existir injuria atroz, en una cuerda
especialmente incoada para que así se lo declarase.
19°.- Por consiguiente, consideran estos contralores, que la resolución
objeto de impugnación vulnera los artículos 324 incisos primero y segundo,
además del 968 N° 2°, ambos del Código Civil.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por Rossana Riveros Maturana, en
representación de Claudio Guillermo Molina Salazar, contra la sentencia de
ocho de septiembre de dos mil quince emanada de la Corte de Apelaciones
de Santiago, la cual se invalida reemplazándosela por la que se dicta a
continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien
estuvo por rechazarlo, para lo cual tuvo principalmente en consideración
que:
1) Opina esta disidente que del modo cómo se gestó el artículo 324 en
su redacción presente, no puede ponerse en duda su propósito de sujetar la
procedencia de la causal de indignidad para recibir alimentos, a la condición
de existir una sentencia definitiva firme que deje sentado el atentado grave,
en este caso, al honor del padre alimentante;
2) El fallo que puso término a la gestión voluntaria del Rol V-175-
2.011 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago se pronunció sobre una
materia distinta, como lo es la del cambio de apellido de las solicitantes
Daniela Paz y Jenny Alexandra.
Si se trae a colación la teoría general del proceso, específicamente
cuanto concerniente a la cosa juzgada, no podrá pasar desapercibido que una exigencia como la del artículo 968 N° 2° no puede sino apuntar a una
resolución que haya recaído sobre idéntico asunto.
Por cierto no es lo que acontece en la situación sub iúdice, desde que
no hace falta mayores argumentaciones para afirmar que no media identidad
de cosa pedida ni de causa de pedir, entre lo aquí contendido y lo que se
obró en la sede no contenciosa;
3) Siendo así, descartadas quedan las críticas que han dado lugar al
recurso substantivo, como quiera que en ausencia de la condición impuesta
por el artículo 968 N° 2° -“con tal que”- no ha habido injuria atroz, de
acuerdo con el artículo 324 inciso segundo del estatuto privatista, que es lo
que la resolución atacada ha precisamente sostenido;
4) Observa la impugnante que se haya preterido el principio de
libertad probatoria que recoge el artículo 28 de la Ley 19.968, razonando
sobre el particular que, como el nuevo artículo 324 surge en plena vigencia
de la, a la sazón, entrante judicatura de familia, en cuanto a la prueba
aplicable en este caso corresponde atenerse a los designios del nuevo
régimen, lo que en todo caso impediría prescindir del derecho que las partes
gozan de emplear en la lid judicial los medios de prueba que juzguen
convenientes a sus pretensiones;
5) Prescinde esa invocación de un elemento central de cara a la debida
interpretación de una ley, como lo es el de su pertenencia a un sistema, lo
que ilumina la regla de la contextualidad, reflejada en el inciso segundo del
artículo 22 del código de Bello que, como no podía menos, en este caso
significa que se normó a sabiendas de la existencia del referido artículo 28,
sin tocarlo, lo que deriva en la plena compatibilidad entre ambas
disposiciones de ley: en el procedimiento de familia impera la libre
producción probatoria, en tanto en el específico de cese del deber de
alimentar por causa de injuria atroz, ésa se constriñe a lo extensamente
desarrollado;
6) Dadas las premisas que anteceden, ninguna influencia en lo
dispositivo habrían de tener las infracciones al artículo 32 de la Ley 19.968,
que están focalizadas en antecedentes e informaciones otras que el fallo
faltante, cuyo carácter de insubstituible no tolera otra clase de producción
probatoria. Esta constatación acarrea que sea innecesario, por inconducencia,
encarar el examen del achaque que se hace a la aplicación de esa
disposición legal, cuyas hipotéticas contradicciones y desconocimiento de
máximas de experiencias, por cuanto dicho, son del todo inatinentes;
7) En conclusión, no asiste razón a la parte que ha elevado el recurso.
Regístrese.
Redacción del ministro Cerda.
N° 18.110-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los
Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en
comisión de servicios el segundo.
Santiago, dos de agosto de dos mil
dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
__________________________________________________
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Se reproduce el fallo de veinte de mayo del año pasado,
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE el contenido de las argumentaciones
14° y siguientes de la sentencia de invalidación,
Se confirma el referido fallo, en lo impugnado.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, sobre
la base de lo que expusó en su discrepancia precedente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro Cerda.
N° 18.110-2.015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los
Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y
al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en
comisión de servicios el segundo. Santiago, dos de agosto de dos mil
dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.