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miércoles, 5 de octubre de 2016

Cese de alimentos por injuria atroz

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 
En esta causa RIT C-7.371-2.014, del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, sobre cese de alimentos por injuria atroz, iniciada por Claudio Guillermo Molina Salazar contra sus hijas Daniela Paz y Jenny Alexandra, ambas actualmente apellidadas Holzmann Gómez, la abogada Rossana Riveros Maturana, en representación del demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de septiembre de dos mil quince, que revocó la que el juzgado de base emitiera el veinte de mayo de la misma anualidad -que había accedido al cese- declarando en su lugar que la acción queda desestimada.
Considera vulnerados los artículos 324 inciso segundo en relación con el 968 N° 2°, ambos del Código Civil, 28 y 32 de la Ley 19.968. Solicita se invalide la resolución singularizada y, en la de reemplazo correspondiente, se resuelva conforme a derecho (entiéndase que se ponga término a la carga alimentaria). Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de once de enero de dos mil dieciséis, con la intervención únicamente del abogado de la parte recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo. 
Y TENIENDO PRESENTE QUE: 
1°.- Claudio Guillermo Molina Salazar demanda el cese de la pensión alimenticia que debe pagar mensualmente a sus hijas Daniela Paz y Jenny Alexandra Holzmann Gómez, por haber incurrido ambas en injuria atroz, de acuerdo con los artículos 324 y 968 N° 2° del Código Civil. Los actos que habrían configurado la injuria atroz estarían fundamentalmente dados por las expresiones que ambas vertieron en la solicitud que dio origen a la gestión voluntaria Rol V-175-2.011 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, presentada el catorce de julio de dos mil once, sobre cambio del apellido Molina por el de Holzmann, tales como que el padre biológico se comporta como un desequilibrado mental en contra de la madre; que las chantajea emocional y materialmente; que las utiliza como instrumento para perjudicar a la progenitora; que ha incurrido en actos que las avergüenzan; que han descubierto la verdadera cara del papá, sus traiciones y manipulaciones, su bajeza moral y su doble vida; que mantiene relaciones amorosas con jovencitas; que no le importa que ellas coman mierda; que hacía todo lo posible por enviarlas a la calle; que las hostigaba, avergonzaba y humillaba ante sus amigos, conocidos y compañeros de estudio, etcétera. Esas expresiones se conjugan, según el libelo de apertura de esta cuerda, en la oración que reza “Queremos el cambio de apellido, como una forma simbólica de expresar pública y legalmente ante la sociedad el desprecio que sentimos por nuestro progenitor y sus parientes y porque especialmente, además, no queremos que nuestros hijos lleven su apellido”. Añade que tales imputaciones se sumarían a otros comportamientos de las aquí demandadas, como el mensaje de texto que le hicieron llegar a su celular, una vez declarado el divorcio con la madre de aquellas y fijada la provisión alimenticia: “… lograste tu objetivo, nos vas a dejar sin casa… viejo concha de tu madre”. Semejante actitud de las hijas no ha tenido otro afán, continúa, que menoscabar su valía personal, su honor y dignidad de padre, con un ánimo evidente de revancha, odiosidad y venganza, todo lo cual es constitutivo de atentados graves y atroces, es decir de injuria atroz. Pide, entonces, que se declare el cese definitivo de la obligación alimentaria que favorece a sus descendientes directas; 
2°.- Daniela Paz y Jenny Alexandra Holzmann Gómez se oponen a la demanda de cese, concentrándose para ello en el numeral segundo del artículo 968 del Código Civil, al que se remite su artículo 324. Sostienen que la norma primeramente mencionada exige que el atentado contra el honor conste en sentencia ejecutoriada dictada en sede distinta a la del tribunal de familia, requisito que no se da en la especie. De ahí que soliciten el rechazo de la petición que busca clausurar la carga alimenticia del padre demandante; 3°.- La jueza de familia acogió la pretensión de Molina, argumentando -en lo que viene a lo ahora pendiente- que la exigencia del artículo 968 N° 2° antes citado, relativa a mediar una sentencia firme, no alcanza “a la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de injuria; sino únicamente, que hechos que constituyen el atentado grave consten en una sentencia, y que ésta tenga el carácter de firme y ejecutoriada.”; condición que, abunda, se cumple en este caso (considerando 11°);
4°.- Apelado que fue el referido veredicto por las demandadas, la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó, desestimando la acción, para lo cual se basó –siempre en lo que estrictamente interesa- en que el atentado grave contra el honor a que se refiere el artículo 968 N° 2°, debe ser acreditado por sentencia ejecutoriada que haya sido dictada en un procedimiento en el cual se litigue precisamente sobre ese particular, resultando ser ese el único medio de prueba eficaz al efecto. De no ser así, agrega el fallo de la Corte de Apelaciones, se dejaría “entregada la calificación de la injuria atroz ya no a una sentencia ejecutoriada previa, sino que al juez que conozca de la demanda de cese de los alimentos, lo cual ciertamente no se aviene con el texto expreso y claro” de la normativa atinente -artículos 324 y 968 N° 2° del Código Civil- (razonamiento 3°). Acota que, dada la ausencia del comentado precedente jurisdiccional, “cualquier prueba que pudiere haberse rendido carezca de toda relevancia” (apartado 5°); 
5°.- El recurso de casación en el fondo acusa a ese laudo de contrariar los artículos 324 y 968 N° 2° del Código Civil, 28 y 32 de la Ley 19.968. Explica el impugnante que la remisión que efectúa el artículo 324 al 968 no tiene otro alcance que el de conferir al tribunal de familia, requerido por una acción de cese de una obligación alimenticia por causa de injuria atroz, un referente o padrón de lo que sea una tal injuria, por manera que incumbe a la judicatura en que se encuentra radicada la competencia, determinar si las conductas atrozmente injuriosas que se imputa a las alimentarias, se parangonan con las de la hipótesis segunda del artículo 968, atendida su eventual semejante naturaleza. Añade que el criterio inspirador del fallo que objeta, en cuanto a legitimar la sentencia firme como medio de prueba exclusivo y excluyente de la injuria, desconoce el imperio del artículo 28 de la Ley de Tribunales de Familia; en una primera perspectiva, porque los hechos que constituirían la injuria atroz han ocurrido cuando se encontraba en plena vigencia el actual procedimiento, uno de cuyos principios es el de la libertad probatoria; en una segunda vertiente, porque las limitaciones legales a la producción de prueba no pueden privar a los litigantes del derecho a brindarlas en juicio. Consecuencia de lo dicho sería -siempre al tenor del escrito de casación- la impertinencia de la tesis de los juzgadores de la alzada en punto a que la sentencia firme que menciona el artículo 968 N° 2° haya debido recaer en un procedimiento específicamente dirigido a que, en sede procesal diversa a la que conoce la demanda de cese de la pensión de alimentos, se declarase la mentada injuria atroz. En seguida, la crítica se enfoca en el mal uso de la regla del artículo 32 de la Ley 19.968; primeramente, al predicar los jueces de apelación que a falta de la susodicha sentencia firme carece de relevancia cualquier otra prueba, eludiendo su análisis; segundamente, porque esa postura se muestra contradictoria con las apreciaciones en que se aventura la Corte, sobre las evidencias producidas; terceramente, porque no se respetó las máximas de la experiencia; 
6°.- Fuera de discusión se encuentran los siguientes hechos de la causa: a) por sentencia firme del Cuarto Juzgado de Familia de la capital, recaída en su RIT C-7.694-2.008, se condenó a Claudio Guillermo Molina Salazar a alimentar a sus hijas Daniela Paz y Jenny Alexandra -hoy Holzmann Gómezcon un aporte de $1.350.000 mensuales (un millón trecientos cincuenta mil pesos), y b) en el Rol V-175-2.011 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago se accedió a la gestión voluntaria incoada por las nombradas hermanas Holzmann Gómez, cambiando éstas su apellido Molina por el de Holzmann; 
7°.- Conforme narrado en supra 5°, la queja discurre por una senda determinante, a saber, el error de derecho que constituye el criterio de los jueces de la Corte de Apelaciones, que hipoteca el éxito de la causal del artículo 968 N° 2° del Código Civil, exclusivamente a la existencia de una sentencia firme, dictada con anterioridad a la acción de cese por causa de injuria, en causa distinta y destinada a esa precisa finalidad, que declare de manera explícita haberse incurrido en comportamientos atrozmente injuriosos, asunción ésta vedada al juez de la acción de cesación. En seguida apunta a los defectos en la manera de abordar la prueba, como haber omitido el estudio de algunos datos, por una parte, y/o quebrantando los parámetros inherentes al régimen de la sana crítica. Naturalmente, lo segundo cabe únicamente en la hipótesis de no ser efectivo lo principal, toda vez que si se llega a concluir que están en lo correcto los sentenciadores al exigir indefectiblemente la sentencia firme que echan de menos, se desvanece el tema del defectuoso tratamiento de la prueba, desde que cualquiera sea ésta, no podría suplir aquel vacío. Esto impele a hacerse primeramente cargo de la cuestión central de si es jurídicamente acertado que el tribunal de familia quede desprendido de que otra judicatura haya procedido a declarar formalmente la presencia de injuria atroz; 
8°.- El artículo 324 del Código Civil expresa a la letra, en sus dos primeros incisos: “Art. 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. “Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.” El 928 N° 2° enseña: “Art. 968. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 2º. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada;” Y el 28 de la Ley 19.968 predica: “Artículo 28.- Libertad de prueba. Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.”; 
9°.- El texto recién transcrito del artículo 324 del Código Civil corresponde a la redacción substitutiva que le dio la Ley 19.585. El mensaje que introdujo esa legislación -diez de agosto de mil novecientos noventa y tres- dejaba como único, el hasta entonces inciso final del precepto: “En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos”. No tocó el proyecto el tema de lo que haya de entenderse por “injuria atroz”, laguna que con el texto substituido había dado lugar a aportes de doctrina y jurisprudencia. En el primer informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados (Primer Trámite Constitucional; sesión 39 de la Legislatura 329, de nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), se expresó que: “No ha dicho el legislador lo que se entiende por injuria atroz. “El artículo 979 del Código Civil se limita a señalar que la incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido, de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 968, que señala las indignidades para suceder al difunto como heredero o legatario, estos no tendrán ningún derecho a alimentos. De lo anterior, sería dable entender que para el legislador, las causales que señala ese artículo (homicidio en la persona del difunto, atentado grave contra su vida, honor o bienes, etc) importan injuria atroz.” En el Segundo Trámite Constitucional ante el H. Senado de la República( Sesión 12 de la Legislatura 334 de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis), su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento evacuó un primer informe que, en lo que atañe, tiene en cuenta que “la ley no ha definido lo que debe entenderse por injuria atroz, por lo que la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en remitirse a las causales de indignidad para suceder a un difunto previstas en el artículo 968. A fin de consagrar en la ley ese criterio, se decidió incluir como inciso segundo un precepto en tal sentido.” El texto propuesto fue entonces reemplazado por otro de tres incisos, de los cuales vienen al caso los dos primeros, que manifiestan: “Artículo 324. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. “Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968.”; 
10°.- La incursión en la historia de la actual redacción del artículo 324 autoriza concluir que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 19.585, aquélla se corresponde con las conductas descritas en el artículo 968 del cuerpo de leyes de derecho privado; 
11°.- Como fluye del tenor de esa disposición -copiada en supra 8°- ella consagra las situaciones en las que un heredero o legatario pasa a ser indigno de suceder a un difunto. Como la norma define actitudes, estos jueces asumen que ellas han venido a llenar el vacío de ley, de manera que no cabe más que entender que la injuria atroz del inciso primero del artículo 324 -esa que hace cesar la obligación de prestar alimentos- es la descrita en el artículo 968; 
12°.- Según el acápite segundo del artículo 968 están revestidos de semejante indignidad los que han cometido atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata. Si se trae ese predicamento al beneficiario de alimentos, parece adecuado aseverar que es indigno de recibirlos el alimentario que ha cometido atentado grave contra el honor –que es lo que aquí convoca- del alimentante; 
13°.- El discurso del particular segundo del artículo 968 contiene un complemento: “… con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.” La determinación de la extensión de tal precepto, exige precisar algunas ideas. En primer lugar, debe señalarse que el cometer “atentado grave contra… el honor”, sujeto de la oración del numeral segundo del precepto en comento, no constituye una descripción, sino una calificación o conceptualización de hechos que podrían revestir el carácter de tal atentado y de semejante gravedad, lo que, por lo demás, se aviene con el exordio del discurso legal, que es relativo a “indignidades”, abstracción que sólo puede adquirir sentido para el derecho, en tanto cuanto asociada a hechos concretos. Por otro lado, el reenvío del artículo 324 inciso segundo al artículo 968 equivale a predicar, con el legislador, que el que cometió injuria atroz contra la persona del alimentarte se hizo indigno de ser su alimentario. 
14°.- La exigencia de sentencia ejecutoriada que contiene el referido artículo 968 N° 2° no es ni puede ser relativa a la existencia de cosa juzgada con respecto a la injuria atroz, justamente por ser ésta una calificación jurídica, fruto de una apreciación de una realidad determinada y específica. 15°.- El artículo 968 no describe conductas sino que define actitudes, aspecto de suyo trascendente para resolver lo que se viene planteando, pues forma parte del derecho sancionatorio, en general, su indefectible condición de hacer recaer el castigo, claramente determinado, sobre una conducta, igualmente descrita, lo que conduce a inferir que lo que el artículo 968 N° 2° pide a la sentencia de su epílogo es que con ella se pueda probar el o los hechos y comportamientos susceptibles de ser calificados como injuria atroz, y no esta misma. Lo que ha de fluir de la causa pretérita en que recayó la mentada sentencia firme, es el o el conjunto de actos atentatorios. Al juez de familia la apreciación de si ése o ésos colocan a las alimentarias en la desmedrada calidad de indignas para recibir alimentos o, en otras palabras, si son pasibles del epíteto de atrozmente injuriantes. 
16°.- Tal entendimiento se ve corroborado por el tenor del artículo 973 del código en referencia, al predicar que “Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen,…”, con lo cual distingue claramente entre las causales de indignidad y los hechos que las producen; son niveles distintos dentro del ejercicio intelectual conducente al juicio jurisdiccional, cuya confusión puede llevar a distorsiones que terminan por desvanecerse la finalidad de la ley. 
17°.- Contribuye a la explicada aprehensión del espectro preceptivo en estudio, en orden a que compete al juez de familia que conoce la acción de cese de la carga alimentaria por causa de injuria atroz de las alimentarias, el examen de todos los antecedentes que le permitan evaluar la realidad que la litis le presenta, la segunda oración del inciso primero del artículo 324: “Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición.” Va de suyo que esa atribución se hace inconcebible -y, por ende, la norma deviene letra muerta- si se confina en la sentencia ejecutoriada el imperio absoluto de la prueba de haber existido injuria atroz. Dígase que esta facultad entregada al juez que conoce de la causa de cese -introducida por indicación senatorial en el Segundo Trámite Constitucional del proyecto de la Ley 19.585- para morigerar los efectos de la injuria, sobre la base de conductas del alimentante que pudieran haber influido en la generación de los comportamientos injuriosos, supone reconocerle competencia para determinar si hubo o no injuria atroz. 
18°.- La sentencia firme que accedió a la solicitud de cambio de apellido de las alimentarias, dejó establecidos hechos, tal como lo requiere el artículo 968 N° 2°, que al juez de familia incumbe juzgar si son atentados graves al honor del alimentante o si atrozmente injuriantes. La referencia a la sentencia firme que efectúa el inciso segundo del artículo 968, se encuentra en este caso satisfecha, sin que, a juicio de esta Corte y por las razones desarrolladas, sea dable pedirle a ésta que haga expreso pronunciamiento de existir injuria atroz, en una cuerda especialmente incoada para que así se lo declarase. 
19°.- Por consiguiente, consideran estos contralores, que la resolución objeto de impugnación vulnera los artículos 324 incisos primero y segundo, además del 968 N° 2°, ambos del Código Civil. Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por Rossana Riveros Maturana, en representación de Claudio Guillermo Molina Salazar, contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil quince emanada de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual se invalida reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien estuvo por rechazarlo, para lo cual tuvo principalmente en consideración que: 1) Opina esta disidente que del modo cómo se gestó el artículo 324 en su redacción presente, no puede ponerse en duda su propósito de sujetar la procedencia de la causal de indignidad para recibir alimentos, a la condición de existir una sentencia definitiva firme que deje sentado el atentado grave, en este caso, al honor del padre alimentante; 2) El fallo que puso término a la gestión voluntaria del Rol V-175- 2.011 del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago se pronunció sobre una materia distinta, como lo es la del cambio de apellido de las solicitantes Daniela Paz y Jenny Alexandra. Si se trae a colación la teoría general del proceso, específicamente cuanto concerniente a la cosa juzgada, no podrá pasar desapercibido que una exigencia como la del artículo 968 N° 2° no puede sino apuntar a una resolución que haya recaído sobre idéntico asunto. Por cierto no es lo que acontece en la situación sub iúdice, desde que no hace falta mayores argumentaciones para afirmar que no media identidad de cosa pedida ni de causa de pedir, entre lo aquí contendido y lo que se obró en la sede no contenciosa; 3) Siendo así, descartadas quedan las críticas que han dado lugar al recurso substantivo, como quiera que en ausencia de la condición impuesta por el artículo 968 N° 2° -“con tal que”- no ha habido injuria atroz, de acuerdo con el artículo 324 inciso segundo del estatuto privatista, que es lo que la resolución atacada ha precisamente sostenido; 4) Observa la impugnante que se haya preterido el principio de libertad probatoria que recoge el artículo 28 de la Ley 19.968, razonando sobre el particular que, como el nuevo artículo 324 surge en plena vigencia de la, a la sazón, entrante judicatura de familia, en cuanto a la prueba aplicable en este caso corresponde atenerse a los designios del nuevo régimen, lo que en todo caso impediría prescindir del derecho que las partes gozan de emplear en la lid judicial los medios de prueba que juzguen convenientes a sus pretensiones; 5) Prescinde esa invocación de un elemento central de cara a la debida interpretación de una ley, como lo es el de su pertenencia a un sistema, lo que ilumina la regla de la contextualidad, reflejada en el inciso segundo del artículo 22 del código de Bello que, como no podía menos, en este caso significa que se normó a sabiendas de la existencia del referido artículo 28, sin tocarlo, lo que deriva en la plena compatibilidad entre ambas disposiciones de ley: en el procedimiento de familia impera la libre producción probatoria, en tanto en el específico de cese del deber de alimentar por causa de injuria atroz, ésa se constriñe a lo extensamente desarrollado; 6) Dadas las premisas que anteceden, ninguna influencia en lo dispositivo habrían de tener las infracciones al artículo 32 de la Ley 19.968, que están focalizadas en antecedentes e informaciones otras que el fallo faltante, cuyo carácter de insubstituible no tolera otra clase de producción probatoria.  Esta constatación acarrea que sea innecesario, por inconducencia, encarar el examen del achaque que se hace a la aplicación de esa disposición legal, cuyas hipotéticas contradicciones y desconocimiento de máximas de experiencias, por cuanto dicho, son del todo inatinentes; 7) En conclusión, no asiste razón a la parte que ha elevado el recurso. 

Regístrese. 

Redacción del ministro Cerda. 

N° 18.110-2.015.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. 
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis. 

VISTOS: 
Se reproduce el fallo de veinte de mayo del año pasado, Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE el contenido de las argumentaciones 14° y siguientes de la sentencia de invalidación, Se confirma el referido fallo, en lo impugnado. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, sobre la base de lo que expusó en su discrepancia precedente. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del ministro Cerda. 

N° 18.110-2.015.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Sergio Muñoz G., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. No firman los Ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar en comisión de servicios el segundo. Santiago, dos de agosto de dos mil dieciséis. 

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a dos de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.