Santiago, veintiocho
de octubre de dos mil trece.
VISTO
Y TENIENDO PRESENTE:
1°.-
Que
en
estos autos rol n° 23.237-2010, del 2°Juzgado Civil de Linares,
juicio en procedimiento sumario, caratulado “Hidroelec. Centinela
Ltda. con Guzmán Vallejos Jorge A.”,
el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra
de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que, en
lo pertinente a los arbitrios en estudio, confirmó la sentencia de
primer grado, que dio lugar a la demanda sólo en cuanto dice
relación a la constitución de una servidumbre de ocupación y de
aparente acueducto, fijando el monto de la indemnización en la suma
de $ 10.000.000”;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2°.-
Que
en primer lugar, el reclamante esgrime la causal de nulidad formal
contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento
Civil, en relación con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del
artículo 170 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido, según
afirma, las consideraciones
de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la
enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de
equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo,
argumentando, básicamente, que los sentenciadores de alzada habrían
omitido ponderar los antecedentes relacionados con la resolución que
califica ambientalmente el proyecto de la actora, modificada por el
Comité de Ministros, el cual fue realizado con posterioridad al
fallo de primera instancia. En dicho informe se indicó que existen
afectaciones al artículo 11 de la Ley de Medio Ambiente, en especial
las letras e) y f), es decir, dan calor al paisajismo o turismo de la
zona, todo lo cual no fue considerado por la Corte al conocer del
recurso de apelación interpuesto por su representado;
3°.-
Que
en
cuanto a la impugnación que se vincula al artículo 768 Nº 5 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del
artículo 170 del cuerpo legal referido, es menester señalar que la
causal aludida se configura cuando en la sentencia se omiten las
consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al
fallo y, respecto de ello, la sentencia de segunda instancia, cumple
con la exigencia que la recurrente echa de menos. En efecto, en el
fallo que se revisa es posible constatar que en su considerando
cuarto los sentenciadores reflexionaron respecto del documento
acompañado por el recurrente relativo al Acuerdo n° 06/2012 de 20
de julio de 2012 del Comité de Ministros, para, subsiguientemente,
efectuar los razonamientos que les determinaron resolver del modo que
lo hicieron;
4º.-
Que, por su parte, respecto de la causal del artículo 768 Nº 5 del
Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del
artículo 170 del mismo estatuto legal, es decir, la supuesta
omisión de la enunciación de las leyes o de los principios de
equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, se concluye
que respecto de esta denuncia, la sentencia de segunda instancia,
cumple con la exigencia que la recurrente echa de menos. En efecto,
el fallo que se revisa, reproduce y confirma, en lo pertinente, la
sentencia apelada de primera instancia, haciendo referencia a la
normativa legal en que se funda la decisión, en forma cabal y
suficiente;
5°.-
Que, en segundo lugar, sostiene el recurrente, la
sentencia impugnada habría incurrido
en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 7
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, contiene
decisiones contradictorias,
ya que,
afirma, los razonamientos efectuados por los sentenciadores del
mérito para arribar a sus conclusiones serían, a su juicio,
discordantes con el mérito del procedimiento y en especial a lo
resuelto por el Comité de Ministros, cuya resolución de
calificación será modificada por estar en un sitio prioritario de
conservación, de acuerdo al oficio ordinario del Ministerio del
Medio Ambiente;
6º.-
Que
el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya
que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal
invocada.
En
efecto,
la
causal de contener la sentencia decisiones contradictorias, se
refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado
una decisión que sea en la practica imposible de cumplir porque a
ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dos
dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen,
evento que no ocurre en la especie,
toda vez que en el caso en particular existe pronunciamiento, el que
acoge parciamente la demanda de constitución de servidumbre;
EN CUANTO AL
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
7º.-
Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su
solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se
infringen los artículos 1° inciso 3°, 5, 19 n° 8, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República; Ley 19.300 sobre Bases
Generales del Medio Ambiente; artículo 1° en relación al
Reglamento del Decreto Supremo n° 95 del año 2001 del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia; artículo 76 de la
Constitución Política de la República; artículo 20, 2 letra H
bis, 11 bis de la Ley n° 19.300 en relación con los artículos 19 y
siguientes del Código Civil; 8, 9, 25, 36, 79 del Código de Aguas
en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil;
1698 del Código Civil; artículos 384, 432, 425 y 428 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia debió haber dado
cuenta de que las limitaciones al dominio no existen, porque lo que
en definitiva se determinó con la servidumbre, es la pérdida total
del inmueble de su representado, a perpetuidad, más aún, al
encontrarse el inmueble en un sitio prioritario de conservación,
será afectado en su totalidad, todo lo cual no fue valorado e
incorporado en la sentencia impugnada;
8º.-
Que
la sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer
grado, acogiendo parcialmente la demanda de constitución de
servidumbre legal, apreciando la prueba acompañada da cuenta de que
“de la copia autorizada de la inscripción de dominio de aguas de
fojas 170 n° 335 del año 2007 del Registro de Propiedad de Aguas
del Conservador de Bienes Raíces de Linares, se llega a la
convicción que la actora es dueña de derechos de aprovechamiento no
consuntivos de agua superficial del Río Achibueno, primera sección
de ejercicio permanente y continuo en la Provincia de Linares”, que
para llevar a cabo el proyecto hidroeléctrico de la actora, se
requiere la constitución de una servidumbre de ocupación de
acueducto y, “que su trazado se definió de acuerdo a
características técnicas, ambientales y de ingeniería; que su
ubicación se emplaza en el lugar más óptimo posible de acuerdo a
las características topográficas del lugar y al menor impacto al
medio ambiente”. Así, “habiéndose acreditado que la actora es
titular de un derecho de aprovechamiento de aguas superficial del Rio
Achibueno, el cual será destinado a la producción de energía
eléctrica mediante la construcción del Proyecto Hidroeléctrico
denominado “Proyecto Hidroeléctrico Achibueno”, es que ésta por
el sólo ministerio de la ley tiene la facultad de imponer las
servidumbres necesarias para su ejercicio y asimismo puede construir
en el predio sirviente las obras necesarias para el ejercicio de su
derecho”; resultando en consecuencia necesario, determinar el monto
de la indemnización al dueño del predio afectado. En ese sentido,
los sentenciadores reflexionaron al efecto indicando que “conforme
a la prueba rendida, se concuerda con la Jueza a quo en cuanto tomó
principalmente en consideración el informe pericial, atendida la
objetividad en su nombramiento, fijando sin embargo, la cantidad de $
10.000.000 como valor a indemnizar, es decir, superior tanto al
señalado en la escritura de constitución de servidumbre que
acompañó el propio demandado, como a la pericia judicial, suma que
aparece como equitativa en consideración a la prueba rendida”;
Por último, en
relación a lo resuelto por el Comité de Ministros, los jueces de
alzada indicaron que “los reclamos acerca de los defectos medio
ambientales del Proyecto Hidroeléctrico Río Achibueno que atribuye
el apelante, han sido conocidos y resueltos por las instituciones y
autoridades pertinentes, no siendo esta sede jurisdiccional la
competente e idónea para entrar a revisar los fundamentos técnicos
del proyecto”;
9°.-
Que
para un adecuado análisis del error de derecho denunciado por el
recurrente, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba,
como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden
vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el
onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las
que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de
carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le
diere.
Se ha repetido que
ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen
deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los
sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para
apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas
pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la
vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en
disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los
diversos elementos probatorios;
10º.-
Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe
desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del
artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe
cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que
corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus
probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha
ocurrido.
En
relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la
prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de
infracción al artículo 384, se
debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida
como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la
instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el
legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a los
jueces del fondo y escapa al control del Tribunal de Casación;
11º.-
Que respecto de la denuncia de vulneración al artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la prueba
pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana
crítica,
análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas,
asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en
consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador. En definitiva, el juez efectúa la
ponderación de los elementos de juicio, sobre la base de parámetros
jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios
que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
Conforme a lo
señalado anteriormente, cabe sólo concluir que no se advierte en el
caso en particular una errónea valoración y ponderación de los
medios probatorios rendidos, en general, ni de la prueba pericial, en
lo específico, en términos tales que los sentenciadores
contravengan las leyes de la lógica, la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados.
En cuanto a la
infracción denunciada relativa al artículo 428 del Código de
Procedimiento Civil, cabe señalar que la determinación de la fuerza
probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los
jueces del fondo, cuya convicción debe apoyarse en la gravedad,
precisión y concordancia que de ellas emane;
12°.-
Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras
de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima
se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante
el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos
fundamentales asentados por aquellos, esto es, que el demandante
necesita la servidumbre de ocupación solicitada para permitir el
ejercicio de los derechos de aprovechamiento del actor, destinados a
la producción de energía eléctrica, para lo que construirá un
proyecto hidroeléctrico denominado “Proyecto Hidroeléctrico
Achibueno”, el cual fue aprobado por las respectivas instituciones
y autoridades. Y que el valor comercial del terreno a convertirse en
servidumbre es la suma total de $ 4.917.141, por lo que una
indemnización de $10.000.000 resulta equitativa.
Dicho
lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del
fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y
que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con
sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las
partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso
en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a
lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,
no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se
analiza,
circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece
de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar,
dado que las infracción que denuncia pretende alterar los supuestos
de hecho en que se hace recaer la decisión;
Y
de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782
del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE
el
recurso de casación en la forma y SE
RECHAZA
el de fondo, deducidos ambos en la presentación de fojas 488, por el
abogado don Eugenio San Román Courbis, por la parte demandada,
en contra de la sentencia de diecisiete de julio del año en curso,
escrita a fojas 484.
Regístrese y
devuélvase, con sus agregados.
Nº 7.334-2013.-
Pronunciado por la
Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Juan Araya
E., Guillermo Silva G. y Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes
Sres. Alfredo Prieto B. y Raúl Lecaros Z.
Autorizado por la
Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a
veintiocho de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por
el Estado Diario la resolución precedente.