Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 307 por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda por despido injustificado y nulo.
Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 168, 455, 456 y 445 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis que resultó erróneo que los jueces del fondo hayan rechazado la demanda, en primer término porque la acción se dedujo dentro del plazo legal; en segundo lugar, al no dar por establecido que hubo relación laboral anterior al 11 de abril de 2.001, en circunstancias que tal hecho fue acreditado en autos, esto es, que hubo relación laboral desde el 6 de noviembre de 1.986 hasta el 27 de marzo de 2.001, fecha en que fue despedido sin causa justificada, situación que se produjo, por un parte por una errada ponderación de las reglas de la sana crítica y por la otra, no considerar que la demandada actuó a través de otra distintas sociedades todas del concesionario del Casino, don Antonio Martínez.
Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) la relación entre las partes se extendió desde el 11 de abril de 2.001 al 21 de marzo de 2.002. b) el actor no probó que la relación se hubiere iniciado el 6 de noviembre de 1.986. c) el término de los servicios se produjo por vencimiento del plazo fijado en el contrato de trabajo. d) el empleador pagó las cotizaciones previsionales correspondientes al período trabajado y reconocido al actor.
Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente y, ponderando el resto de las probanzas agregadas a los autos en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo acogieron la excepción de caducidad respecto de la acción de despido injustificado y rechazaron la demanda de nulidad del despido. .
Quinto: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que la relación laboral entre las partes se extendió desde el 6 de noviembre de 1.986 al 27 de marzo de 2.002, que terminó por despido de su empleador, que el contrato era indefinido y que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales correspondientes al período que alega haber trabajado.
Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden, en general, ser alterados por este Tribunal de Casación, a menos que los jueces del grado, al determinar aquellos presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, razón por la que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 307, contra la sentencia de veinte de septiembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 300 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.723-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial.
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