Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 191 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 el fallo que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n por accidente del trabajo, con declaraci贸n que se reducen a $50.000.000 y $10.000.000 respectivamente, las sumas que deber谩 pagar el demandado al actor por da帽o moral y lucro cesante.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 184, 455 y 456 del C贸digo del trabajo y 66 y 69 de la Ley N潞 16.744; 1.556 y 1.558 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que esta se habr铆a producido al acoger la demanda y condenar a su representados al pago de indemnizaciones a favor del actor, lo que resulta err贸neo pues en la ocasi贸n de ocurrir el accidente fue 茅ste 煤ltimo quien no cumpli贸 con ponerse el cintur贸n de seguridad como le orden贸 el capataz y, adem谩s, por acercarse imprudentemente al borde de la losa del edificio, motivo por el cual cay贸 al vac铆o. Se帽ala que las medidas de seguridad fueron adoptadas, pero los sentenciadores razonaron en orden a que tambi茅n debi贸 fiscalizarse a los trabajadores en el cumplimiento de las medidas, lo que, a su juicio, resultaba imposible. Hace presente que el actor trabaj贸 para su representada por m谩s de diez a帽os y por lo tanto, conoc铆a las medidas de seguridad y debi贸 adoptarlas, y que si lo hubiese hecho, entonces el accidente en cuesti贸n no habr铆a ocurrido.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) el actor se desempe帽贸 para la demandada en calidad de alba帽il desde Septiembre de 1.991, hasta la fecha del accidente.
b) el d铆a 14 de marzo de 2.001, aproximadamente a las 14,00 horas, mientras el actor trabajaba como alba帽il en la obra Villa Las Hortensias en un edificio en construcci贸n, desde el cual cay贸, desde el tercero piso.
c) en el per铆metro en que trabajaba el actor y su cuadrilla no exist铆an como elementos de seguridad los denominados l铆nea de vida, demarcaci贸n de peligro, barandas de redes.
d) el capataz, que hab铆a visitado el lugar donde ocurri贸 el hecho momentos antes del accidente, expres贸 a los trabajadores que deb铆an usar los cinturones de seguridad, los que se encontraban en la bodega, sin exigir que se los pusieran.
e) la ca铆da al actor le produjo Traumatismo Enc茅falo Craneano cerrado, con contusi贸n cerebral difusa, traumatismo toraco-abdominal complicado con rotura diafragm谩tica y del bazo, fractura del escafoides carpiano izquierdo complicado, siendo sometido a cirug铆as, tratamientos y rehabilitaci贸n, pero igualmente qued贸 con secuelas.
f) la Comisi贸n de Evaluaci贸n de Incapacidad por Accidentes del Trabajo, por resoluci贸n de 7 de agosto de 2.003, determin贸 que el actor result贸 con una incapacidad laboral del 85%.
g) la remuneraci贸n promedio del actor ascend铆a a $284.749.
h) la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, por resoluci贸n N潞 3310 de 19 de junio de 2.003 le otorg贸 una pensi贸n de invalidez total al actor ascendente a la suma de $ 183.476 mensuales.
i ) el trabajador sufri贸 da帽o moral.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la empresa no dio cabal cumplimiento a su obligaci贸n de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del actor, y que no manten铆a las condiciones adecuadas de seguridad para las faenas ejecutadas en altura, por lo que el accidente se produjo por actos u omisiones culpables o negligentes de la empresa empleadora. Por lo anterior, decidieron que el demandado ten铆a responsabilidad en los perjuicios ocasionados al actor y acogieron la demanda y lo condenaron al pago de $50.000.000 por da帽o moral y $10.000.000 por lucro cesante.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que el accidentes se produjo por la imprudencia del actor, que 茅ste debi贸 cumplir con las medidas de seguridad establecidas por su representada y que resultaba imposible para su parte fiscalizar que estas se cumplieran por los trabajadores.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n de las pruebas, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la v铆a de la casaci贸n, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie.
S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo, en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 191, contra la sentencia de veintiocho de septiembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 190.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5.665-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y se帽ora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrer a Brummer.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 191 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 el fallo que acogi贸 la demanda de indemnizaci贸n por accidente del trabajo, con declaraci贸n que se reducen a $50.000.000 y $10.000.000 respectivamente, las sumas que deber谩 pagar el demandado al actor por da帽o moral y lucro cesante.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 184, 455 y 456 del C贸digo del trabajo y 66 y 69 de la Ley N潞 16.744; 1.556 y 1.558 del C贸digo Civil, sosteniendo, en s铆ntesis, que esta se habr铆a producido al acoger la demanda y condenar a su representados al pago de indemnizaciones a favor del actor, lo que resulta err贸neo pues en la ocasi贸n de ocurrir el accidente fue 茅ste 煤ltimo quien no cumpli贸 con ponerse el cintur贸n de seguridad como le orden贸 el capataz y, adem谩s, por acercarse imprudentemente al borde de la losa del edificio, motivo por el cual cay贸 al vac铆o. Se帽ala que las medidas de seguridad fueron adoptadas, pero los sentenciadores razonaron en orden a que tambi茅n debi贸 fiscalizarse a los trabajadores en el cumplimiento de las medidas, lo que, a su juicio, resultaba imposible. Hace presente que el actor trabaj贸 para su representada por m谩s de diez a帽os y por lo tanto, conoc铆a las medidas de seguridad y debi贸 adoptarlas, y que si lo hubiese hecho, entonces el accidente en cuesti贸n no habr铆a ocurrido.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) el actor se desempe帽贸 para la demandada en calidad de alba帽il desde Septiembre de 1.991, hasta la fecha del accidente.
b) el d铆a 14 de marzo de 2.001, aproximadamente a las 14,00 horas, mientras el actor trabajaba como alba帽il en la obra Villa Las Hortensias en un edificio en construcci贸n, desde el cual cay贸, desde el tercero piso.
c) en el per铆metro en que trabajaba el actor y su cuadrilla no exist铆an como elementos de seguridad los denominados l铆nea de vida, demarcaci贸n de peligro, barandas de redes.
d) el capataz, que hab铆a visitado el lugar donde ocurri贸 el hecho momentos antes del accidente, expres贸 a los trabajadores que deb铆an usar los cinturones de seguridad, los que se encontraban en la bodega, sin exigir que se los pusieran.
e) la ca铆da al actor le produjo Traumatismo Enc茅falo Craneano cerrado, con contusi贸n cerebral difusa, traumatismo toraco-abdominal complicado con rotura diafragm谩tica y del bazo, fractura del escafoides carpiano izquierdo complicado, siendo sometido a cirug铆as, tratamientos y rehabilitaci贸n, pero igualmente qued贸 con secuelas.
f) la Comisi贸n de Evaluaci贸n de Incapacidad por Accidentes del Trabajo, por resoluci贸n de 7 de agosto de 2.003, determin贸 que el actor result贸 con una incapacidad laboral del 85%.
g) la remuneraci贸n promedio del actor ascend铆a a $284.749.
h) la Mutual de Seguridad de la C谩mara Chilena de la Construcci贸n, por resoluci贸n N潞 3310 de 19 de junio de 2.003 le otorg贸 una pensi贸n de invalidez total al actor ascendente a la suma de $ 183.476 mensuales.
i ) el trabajador sufri贸 da帽o moral.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que la empresa no dio cabal cumplimiento a su obligaci贸n de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del actor, y que no manten铆a las condiciones adecuadas de seguridad para las faenas ejecutadas en altura, por lo que el accidente se produjo por actos u omisiones culpables o negligentes de la empresa empleadora. Por lo anterior, decidieron que el demandado ten铆a responsabilidad en los perjuicios ocasionados al actor y acogieron la demanda y lo condenaron al pago de $50.000.000 por da帽o moral y $10.000.000 por lucro cesante.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que el accidentes se produjo por la imprudencia del actor, que 茅ste debi贸 cumplir con las medidas de seguridad establecidas por su representada y que resultaba imposible para su parte fiscalizar que estas se cumplieran por los trabajadores.
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n de las pruebas, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la v铆a de la casaci贸n, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie.
S茅ptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo, en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 191, contra la sentencia de veintiocho de septiembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 190.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5.665-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y se帽ora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrer a Brummer.
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