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jueves, 27 de julio de 2006

Responsabilidad infraccional tributaria no se extingue por muerte de representante legal - 28 junio 2006

Santiago, veintiocho de junio del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº10016-01 del Tribunal Tributario 8 DR Concepción y Rol Nº5.915-05 de esta Corte Suprema, Sociedad Alfonso Belart y Cía., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fojas 70, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la primera instancia que, rechazó la reclamación interpuesta por el contribuyente en contra del Acta de denuncia, de fecha 9 de enero de 2001, por infracción al artículo 97 Nº4 del Código Tributario. En el recurso se denuncia la infracción de los artículos 93 Nº1 del Código Penal y 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario y artículo 3 del D.L. Nº825 en relación con los artículos 8 Nº5 y 98 del referido Código. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, como errores de derecho, la infracción a los artículos 93 Nº 1 del Código Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario; artículo 3º del Decreto Ley Nº 825, en relación a los artículos 98 y 8 Nº 5 del Código Tributario y, finalmente, la vulneración del artículo 97 Nº 4 inciso 1º del Código del ramo;

2º) Que en relación al primer error de derecho, la recurrente plantea la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 93 Nº 1 del Código Penal, en relación a lo prescrito en el artículo 2 del Código Tributario, sosteniendo, que sería un hecho no controvertido el que don Alfonso Belart Tascón, representante de la Sociedad de hecho Alfonso Belart y Cía., falleció una vez iniciado el procedimiento administrativo de manera que, persiguiéndose la responsabilidad criminal por un eventual delito tributario, ésta se extinguió de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 93 Nº1 del Código Penal. Agrega que la conducta dolosa imputada en el acta de denuncia, por su propia naturaleza, sólo pudo ser cometida por una persona natural, en este caso don Alfonso Belart Tascón, y no por una sociedad de hecho;

3º) Que, como un segundo error de derecho denuncia la infracción del artículo 3º del Decreto Ley Nº825 sobre Impuesto al Valor Agregado que dispone que, en el caso de las sociedades de hecho, los socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de este Decreto Ley que afecten a la respectiva sociedad de hecho. Sin embargo, en opinión del recurrente, dicha norma se refiere sólo a las obligaciones que establece el texto legal referido y, en ningún caso puede extenderse, como acontece en la especie, a la responsabilidad establecida por un delito tributario tipificado y sancionado en el artículo 97 Nº4 inciso 1º del Código Tributario; el yerro jurídico se produciría por la aplicación del precitado artículo 3º, toda vez que dicho precepto es propio del Impuesto al Valor Agregado, pero del Impuesto a la Renta (sic), también considerado en el impuesto fiscal determinado por la actuación dolosa del Sr. Belart Tascón;

4º) Que luego se menciona como error de derecho la indebida aplicación del artículo 98 del Código Tributario, que establece que las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las de más personas legalmente obligadas. Agrega que también se produce un error jurídico en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 Nº5 del Código Tributario, que define al contribuyente como las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afe ctados por impuestos. De modo que el error de derecho es ostensible, pues la sociedad de hecho sancionada no es ni persona natural ni jurídica y el administrador comprendido también dentro del concepto de contribuyente, don Alfonso Belart Tascón, falleció antes de encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia que impone la sanción pecuniaria reclamada. Finalmente señala que al aplicar lo dispuesto en el artículo 97 Nº4 inciso 1º del Código Tributario que tipifica el delito imputado, también se incurrió en error, puesto que correspondía absolver al contribuyente y no condenarlo;

5º) Que al explicar el modo en que se habrían producido los errores de derecho denunciados, el recurrente sostiene que de no haberse producido, la sentencia impugnada debió haber revocado la de primera instancia y, en consecuencia, debió dejar sin efecto el acta de denuncia reclamada. Agrega que la recta interpretación de los preceptos señalados habría llevado a concluir que la muerte de don Alfonso Belart Tascón, extinguió la responsabilidad penal tributaria que se perseguía en estos autos y, por ende, que no era posible imponer la sanción pecuniaria a la reclamante, tal como lo hizo el fallo de primer grado confirmada sin modificaciones por la sentencia impugnada;

6º) Que el artículo 3º del Decreto Ley Nº825 dispone que Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Luego, en su inciso 2º, establece en el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho;

7º) Que conforme a la norma antes aludida, establecido por los jueces del fondo que la obligada a los impuestos maliciosamente eludidos es la sociedad de hecho Alfonso Belart y Cía, no puede discutirse que resulta obligada y debe responder por las irregularidades detectadas con motivo de la investigación realizada en su contabilidad y, que dio lugar a la denuncia de autos, a fin de que responda del pago de la multa administrativa e stablecida por la ley por la conducta ilícita antes descrita; consecuentemente la aplicación del artículo 3º del Decreto Ley Nº825 resulta legalmente procedente a la cuestión debatida y no ha podido ser transgredido por la sentencia recurrida;

8º) Que el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, sanciona con penas de presidio y de multa las conductas ilícitas que dicha norma describe, lo cual permite el ejercicio de la acción penal por el agraviado, que en este caso sería el Fisco de Chile, pero el artículo 162 del aludido Código dispone, que si la infracción pudiera ser sancionada con multa y pena corporal, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá discrecionalmente interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo 161. Siendo una realidad procesal inobjetable que el Servicio aludido renunció al ejercicio de la acción penal, que emana de la norma punitiva aludida y optó por un cobro administrativo en contra de la sociedad de hecho reclamante, esta decisión produce el efecto de haberse sustraído la cuestión de la órbita penal para enmarcarlo a una contienda netamente civil en el orden tributario con lo cual la alegación extintiva por fallecimiento de Alfonso Belart, propuesta por la referida contribuyente carece de fundamento jurídico, toda vez que la norma del artículo 93 del Código Penal no resulta atinente a esta controversia, porque, como ya se indicó, no se ha perseguido en el presente caso la responsabilidad penal del contribuyente, sino que simplemente la de carácter administrativa, con lo cual el precepto aludido solo se pueda entender dentro de un proceso criminal, porque lo que se extingue por causa de la muerte, según la citada norma es la responsabilidad penal. La referencia de las responsabilidades pecuniarias a que se refiere la norma, no está referido a las multas, sino que a las acciones que ha podido ejercer una víctima para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con motivo del hecho punible;

9º) Que tampoco se puede sostener que la sentencia recurrida ha quebrantado el artículo 98 del Código Tributario, en relación al artículo 8 Nº5 del mismo texto legal, puesto que esta última norma s olo tiene por objeto definir al contribuyente, considerando dentro del concepto a las personas naturales y jurídicas, o a los administradores y tenedores de bienes ajenos afectado por impuestos. En este sentido, la primera disposición hace recaer la responsabilidad de las sanciones pecuniarias en el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. En el presente caso, quien resulta obligado al pago de la multa administrativa fue la sociedad de hecho Alfonso Belart y Cía., quien para estos efectos debe responder de su pago independiente que su representante hubiese fallecido durante la tramitación de la presente causa;

10º) Que de la manera señalada aparece que los jueces del fondo al desestimar el reclamo de la sociedad reclamante no han transgredido los preceptos legales que se aducen infringidos en el recurso, por lo que este arbitrio deberá ser desestimado. En conformidad con lo expresado y lo dispuesto en los artículo 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 73, contra la sentencia de catorce de octubre del año dos mil cinco, escrita a fojas 70. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol Nº5.915-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Arnaldo Gorziglia. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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