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jueves, 27 de julio de 2006

Laboral - Responsabilidad subsidiaria - 30/05/06 - Rol 4581-05

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos: A fojas 346, el abogado señor Rodrigo Riveros Requena, en representación de la demandada Concic Chile Ingeniería S.A., en lo principal y 1er. Otrosí de fojas 346, interpuso respectivamente recursos de apelación y de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 27 de abril de 2005, escrita de fojas 296 a 342. A fojas 354, el abogado señor Roberto Jeria Paniagua, en representación de la demandada subsidiaria Metrogas S.A., en lo principal de fojas 354, interpuso recurso de casación en la forma por diversas causales de nulidad, y, en el 1er. Otrosí, dedujo recurso de apelación, ambos recursos en contra de la misma sentencia definitiva. Todos los recursos antes expresados fueron concedidos por resolución de 23 de junio de 2005, escrita a fojas 400. Elevados los autos, esta Corte, por resolución de 13 de julio de 2005, escrita a fojas 407, declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma deducidos en el 1er. Otrosí de fojas 346 y en lo principal de fojas 354, exceptuado éste último sólo respecto de la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, único rubro en que fue declarado admisible, ordenando traer los autos en relación para conocer de los dos recursos de apelación antes referidos, y del recurso de casación de lo principal de fojas 354 únicamente respecto de la indicada causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 419, 424 y 429, el abogado señor Edgardo Solís Montiel, en representación de la parte demandante, formuló observaciones a los recursos de apelación y de casación en la forma antes aludidos. Esta Corte, a fojas 448, proveyó a tales presentaciones: téngase presente. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 11 de abril de 2006, en la que alegaron los nombrados profesionales señores Solís y Jeria. Teniendo Presente: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 354: Y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que el recurso de casación en la forma de la demandada Metrogas S.A. se funda en la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es en que la sentencia contiene decisiones contradictorias: una relacionada con la excepción de ineptitud del libelo opuesta por las demandadas, y la otra respecto del beneficio de excusión opuesto por la demandada subsidiaria. Dice la recurrente que el fallo se limita a condenar a las demandadas al pago de las remuneraciones demandadas, sin que la parte resolutiva de dicha sentencia se haya pronunciado acogiendo la acción de nulidad deducida por los actores. Añade que, aunque en el fallo se rechaza la excepción de ineptitud del libelo opuesta por la demandada subsidiaria, se ordena a ambas demandadas sin distinción paguen a los demandantes las indemnizaciones de aviso previo y por años de servicio. Finalmente, afirma que, aunque se omite pronunciamiento respecto de la excepción de beneficio de excusión opuesta por Metrogas, la condena sin embargo a las prestaciones individualizad as en la sentencia; y

2º.- Que, como puede apreciarse, los fundamentos de la recurrente no son constitutivos de la causal invocada, si bien pudieran haber dado lugar a otras causales no autorizadas para impugnar las sentencias en juicios especiales como éste, de manera que el recurso será rechazado, sin perjuicio de lo que se añadirá al tratar del recurso de apelación de la misma parte, lo que con mayor razón hace absolutamente innecesaria la invalidación de la sentencia que en el recurso se casación se solicita. II.- En cuanto a los recursos de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: en el Considerando 14º, se suprime toda su parte final, desde las palabras: esta excepción, hasta la expresión: la eventual ejecución.

3º.- Que, al oponer la demandada Metrogas S.A. la excepción dilatoria de beneficio de excusión, solicita que en la sentencia se declare que la demandada subsidiaria no podrá ser requerida sin que previamente se persigan los bienes del deudor principal. Cita al efecto lo dispuesto en los artículos 2335, 2336, 2337 y 2338 del Código Civil, lo que le hace concluir que, siendo la eventual obligación suya una fianza legal, es procedente declarar en su favor el beneficio de excusión previsto por el artículo 2357 del Código Civil;

4º) Que, desde luego, cabe consignar que, en la especie, la obligación subsidiaria de la demandada emana del artículo 64 del Código del Trabajo. En efecto, este último precepto señala, en sus inicios 1º y 3º, que el dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente, y que el trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá también demandar subsidiariamente a todos aquellos que puedan responder en tal cal idad de sus derechos. Como puede verse, la norma especial de responsabilidad contenida en el artículo 64 del Código del Trabajo es ajena al instituto de la fianza reglada en el Título XXXVI del Libro V del Código Civil, de modo que sólo cabe desechar la aludida excepción de beneficio de excusión; y

5º) Que, en lo demás, las argumentaciones contenidas en los escritos de apelación de lo principal de fojas 346 y del Primer Otrosí de fojas 354 no logran desvirtuar lo que en el fallo de primera instancia viene decidido. Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se decide: a) que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 354, en representación de Metrogas S.A., en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 296 a 342; b) que, en cuanto objeto del recurso de apelación, se confirma la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus documentos según consta a fojas 403 vuelta. Nº 4.581-2.005.-

Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez. Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los Ministros señores Cornelio Villarroel Ramírez y Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante señor Marcos Thomas Dublé.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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