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martes, 8 de agosto de 2006

Abandono del procedimiento: vencido el probatorio y antes de citarse para oír sentencia el impulso es del Juez - 8 junio 2006

Rancagua, ocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de su fundamento tercero, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que la parte ejecutada -en presentación corriente a fs. 19 estas compulsas- ha promovido incidente de abandono del procedimiento, entendiendo reunirse en la especie los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que las partes de este proceso habrían cesado en la prosecución del mismo por más de seis meses, plazo que entiende haber transcurrido entre la resolución de fs. 15 vta. que ordena certificar el vencimiento del término probatorio y la solicitud de citación para oír sentencia formulada por la ejecutante a fs. 17;

SEGUNDO: Que, examinado el proceso en cuestión, puede determinarse que en el momento en que la ejecutada deduce el incidente de abandono de procedimiento en estos autos, habían ya finalizado las etapas de discusión y prueba pertinentes y, en consecuencia, había cesado la actividad procesal que la ley asigna a los litigantes en dichos estadios, y el impulso procesal correspondiente se encontraba en manos del tribunal, al que competía, entonces, en forma exclusiva dar curso progresivo al juicio de que se trata. Por lo demás, no es otra la exigencia contenida en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, el que ordena al juez de la causa, una vez vencido el término probatorio y transcurrido el término que allí se establece para que las partes formulen observaciones a la prueba rendida, sin nuevo trámite, citar a las partes para oír sentencia, de tal suerte que la prosecución de los autos ya no empecía ni dependía en modo alguno de la actividad de las partes;

TERCERO: Que, a mayor abundamiento, consta del proceso que la ejecutante, en presentaciones de fs. 15 y 17, se limitó a formular la única petición que a esas alturas del proceso le correspondía impetrar, esto es, pedir se citara a las partes para oír sentencia, sin que obviamente su cumplimiento dependiera de su actividad, ante lo cual habrá de consignarse que la actora obró en el proceso en forma diligente en todas aquellas actuaciones que le correspondió realizar, lo que impide sancionarla con el abandono del procedimiento, como lo pretende la ejecutada; Que por lo razonado el incidente planteado por la ejecutada no puede prosperar.

Por estas consideraciones, atento este tribunal, además, a lo dispuesto por los artículos 152 y siguientes, 186 y siguientes y 469, todos del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: Que se revoca, sin costas, la resolución apelada de fecha veintinueve de diciembre del año pasado, escrita a fs. 22 de estas compulsas, que acoge el incidente promovido por la ejecutada a fs. 19, y en su lugar se declara que no se hace lugar al abandono del procedimiento planteado por dicha parte. Devuélvase, con sus agregados y documentos custodiados. Redacción de la Ministro Titular Sra. Jacqueline Nash Alvarez. Rol Nº 224-2006.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares señor Carlos Aránguiz Zúñiga y señor Jacqueline Nash Alvarez y el Abogado Integrante señor Jaime Espinoza Bañados. Eliana Rivero Campos Secretaria
.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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