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martes, 1 de agosto de 2006

Constatación de embarazo, tras vencido el plazo del contrato de trabajo, es inocua, por lo que es inexigible el desafuero - 17 enero 2006

Concepción, diecisiete de enero de dos mil seis.

V I S T O:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos undécimo al décimo quinto, que se eliminan y con las siguientes modificaciones: En el considerando tercero, se sustituye la expresión Johann por Johana; En el motivo séptimo se cambia el numeral 150 por 159;

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

1.- Que son hechos de la causa: a) Que el 26 de agosto de 2004, la Pesquera San José contrató por ese día, a doña Johana Ortíz Medina para desempeñarse como operaria de apoyo de conservería; b) Que el día 7 de septiembre de 2004 la trabajadora firmó el respectivo finiquito, poniendo término a las relaciones laborales que los ligaban; c) Que a la época de terminación del contrato de trabajo la trabajadora se encontraba embarazada.

2.- Que el artículo 159 del Código del Trabajo establece que: El contrato de trabajo termina en los siguientes casos: Nº4 inciso primero: Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un añoel inciso cuarto por su parte dispone: El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

3.- Que la cuestión controvertida en esta causa radica en los efectos que tiene el artículo 159 Nº4 del Código del ramo que contempla, la causal de terminación del contrato el vencimiento del plazo convenido, en relación con las normas que regulan el desafuero contenidas en el artículo 174 y en el inciso 1º del artículo 201, ambas del Código Laboral, en cuanto establece que durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el citado numeral 174.

4.- Que del tenor de lo señalado en el inciso primero del artículo 174 que dispone que: En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de la causales señaladas en el números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 y por su parte el inciso primero del artículo 201 del código del ramo señala que "Durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174", y, en consecuencia, para poner término al contrato de trabajo que fuera pactado a plazo fijo, se requiere la autorización antes señalada. Que además el inciso cuarto de esta misma norma legal señala que "Si por ignorancia del estado de embarazose hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona".

5.- Que, como lo ha señalado nuestra jurisprudencia, para que las consecuencias descritas por el inciso 4º del artículo 201 sean aplicables a una situación determinada es menester que el término de la relación laboral se haya producido por aplicación de una causal invocada por el empleador, más no para el supuesto en que ésta haya operado de pleno derecho puesto que, en este caso, no se estaría en presencia del imperativo legal de haberse dispuesto el término del contratoque dicho fin habría ocurrido por la llegada del plazo prefijado con anterioridad. (causa Rol Nº 3.614- 2002. Excma. Corte Suprema).

6.- Que de acuerdo a lo dicho precedentemente, el empleador que antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato de trabajo y en conocimiento del estado de gravidez de la dependiente opta por poner fin a la relación laboral conforme a lo pactado deberá concurrir al juez competente a fin de solicitar la autorización que lo habilite para llevar a efecto su decisión, sin embargo, si llegada la fecha fijada para la terminación del vínculo laboral, el empleador ignora el estado de embarazo de la trabajadora y opera la causal establecida en el artículo 159 Nº4 del Código del Ramo, es improcedente pretender dar aplicación a las consecuencias previstas por el legislador en el referido inciso 4º del artículo 201, toda vez que el término de la relación no se dispuso por voluntad de aquel.

7.- Que, en consecuencia, para que le sea exigible al empleador obtener autorización judicial para poner término a un contrato de trabajo a plazo fijo es menester que concurran dos requisitos, por una parte que dicho plazo se encuentre pendiente y, por otra, que el estado de embarazo sea conocido.

8.- Que en relación al primero, según se desprende del contrato acompañado por ambas partes, que la trabajadora fue contratada para desempeñarse como operaria de apoyo de conservería, sólo por el día 26 de agosto de 2004, por lo que no se encontraba el contrato pendiente, no dándose en consecuencia el primer requisito.

9.- Que en cuanto al segundo requisito, esto es, si el estado de embarazo era conocido por el empleador, no existen pruebas suficientes para tener por acreditada dicha circunstancia, ya que sólo consta en autos la afirmación de la trabajadora en su absolución de posiciones (respuesta Nº6), cuando señala que al ir hablar con el jefe de control de tiempo de su turno en el mes de julio, le manifestó que estaba embarazada y la contrató a plazo fijo, no acreditando por ningún otro medio de prueba sus aseveraciones. Que por otra parte la prueba testimonial rendida al efecto, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, consistente en los dichos de Rodrigo Catrán Rodríguez y Karl Schmeisser Riffo, sólo se remiten a que ignoraban la fecha de inicio del embarazo, el cual fue notorio en el mes de agosto, testimonios que no son suficientes, para dar por acreditada las afirmaciones de la trabajadora, como tampoco sirven para probar el segundo requisito señalado en el fundamento 7) del presente fallo.

10.- Que por otra parte, al tratarse de un contrato a plazo fijo este no produce efectos con posterioridad a su extinción, desde que el vencimiento del plazo estipulado en un contrato de trabajo pone término al mismo y extingue el vínculo jurídico laboral entre las partes, por lo que, acaecido el vencimiento del plazo estipulado y sin necesidad de una nueva manifestación de voluntad por las partes, el contrato se extingue, que fue lo que ocurrió en la especie, razón por la que al no existir relación laboral, la comprobación posterior de que la ex trabajadora estaba embarazada, no hizo renacer con ello el contrato de trabajo que había vinculado a las partes.

11.- Que en consecuencia, los artículos 174 y 201 del Código del Trabajo son inaplicables e inoponibles a una relación contractual ya terminada por el sólo ministerio de la ley.

12.- Que por último del análisis del artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, se puede concluir que este regula sólo los contratos a plazo fijo, resultando inaplicable a los contratos celebrados para la ejecución de una faena u obra transitoria o de temporada, como lo fue, la convención celebrada por las partes.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada, de 18 de mayo de 2005, escrita de fs.90 a 104. Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova. Rol Nº2115-2005.-

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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