Santiago, veintiuno de febrero de dos mil seis.
Vistos: De la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos 5º a 11º. Y se tiene en su lugar presente:
1º) Que el artículo 476 del Código del Trabajo establece que La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, corresponde a la Dirección del Trabajo. Por su parte, el artículo 474, del mismo texto legal, otorga a los Inspectores del Trabajo, la facultad de aplicar administrativamente las multas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad se reitera en el artículo 1º del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando en ella se establece que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
2º) Que, la facultad para sancionar la infracción de la ley laboral, que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los Inspectores del Trabajo, debe ejercerse sólo cuando dicho funcionario se encuentre frente a situaciones de ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuyo no es el caso, toda vez tratándose de la infracción cursada, el fiscalizador procedió a interpretar y calificar hechos y normas legales, arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dichas materias, esto es, los Juzgados del Trabajo;
3º) Que de lo señalado precedentemente, aparece de manifiesto que la recurrida, en la situación descrita en el fundamento precedente, incurrió en un acto ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N 3 inciso 4 de la Constitución Política de la República, pues nadie puede ser juzgado por comision es especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta;
4º) Que de lo dicho resulta que procede acoger el recurso de protección de que se trata.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada de tres de enero de dos mil seis, escrita a fojas 119. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 354-06.
Pronunciado por la Sala de verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el
sitio del Poder Judicial. Un servicio de
AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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