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martes, 1 de agosto de 2006

Plazo de 60 días para reclamar por despido de trabajadora con fuero maternal - 4 enero 2006

Antofagasta, cuatro de enero de dos mil seis.

VISTOS :

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus razonamientos tercero a décimo quinto, ambos inclusive que se suprimen. Y teniendo en su lugar y además presente :

PRIMERO: Que la ley laboral ha establecido que ciertos trabajadores gocen de prerrogativas relativas a la mantención del vínculo contractual, lo que impide al empleador ponerle término sin justificación o fundamento, y si bien existe libertad amplia para contratar, no resulta así en cuanto a la desvinculación laboral cuando los trabajadores gozan de fuero; este fuero o inamovilidad, algunos autores lo conceptúan como una forma especial de protección a ciertos trabajadores, atendida la función que desarrollan, como lo es en el caso de los dirigentes sindicales y en la mujer cuando se encuentra embarazada y puérpera.

SEGUNDO : Que en este orden de ideas, el artículo 174 del Código del Trabajo establece que el empleador no podrá poner término al contrato, sin previa autorización del juez competente, quién podrá concederla en los casos de las causales de los numerales 4 y 5 del artículo 159 y 160 del Código del Ramo.

TERCERO : Que el caso que nos ocupa se refiere al fuero maternal, y la actora a la fecha del despido el 31 de Enero de 2005 se encontraba amparada bajo esta prerrogativa de inamovilidad conforme lo previene el artículo 201 del Código Laboral; este fuero en el tiempo va desde la concepción hasta un año después de expirado el descanso de la maternidad, de modo que para despedir a una mujer que goza de fuero maternal, se requiere una autorización judicial previa.

CUARTO : Que en el presente caso, aparecen asentados los siguientes hechos : 1.- Con fecha 22 de Enero de 1999, la I. Municipalidad de Antofagasta y la demandada E.C. M. Ingeniería celebraron un contrato de concesión referido a la explotación del sistema de estacionamiento de tiempo limitado en la ciudad de Antofagasta el que tendría vigencia hasta el 31 de Enero de 2005, según se lee en la cláusula quinta del documento acompañado a fs. 15 2.- El 1 de Septiembre de 1999, la actora suscribió un contrato de trabajo con la demandada E.C.M. Ingeniería, con carácter de indefinido, y a fs. 24 se encuentra pactado con igual fecha un convenio colectivo de trabajo, señalando que empezará a regir con la misma fecha, conviniendo las partes para el sólo efecto de perdurar lo pactado, que sus beneficios tendrán una duración sujeta al plazo de vigencia de la actual Concesión Municipal concedida a la empleadora por la I. M. de esta ciudad, conforme la cláusula vigésimo primera. 3.- Del documento de fs. 3 consistente en certificado de nacimiento de Alex Andrés Eaton Rivera de fecha 28 de Mayo de 2004, hijo de doña Fresia Marina del Carmen Rivera, se colige que éste nació durante la vigencia del contrato con la parte demandada. 4.- Conforme al documento de fs. 14 con fecha 9 de febrero de 2005 ratificado ante Notario Público, se firmó un finiquito por el cual se puso término al contrato que unía a las partes, invocándose la causal del Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo y dejándose constancia que la actora prestó sus servicios para la demandada hasta el 31 de Enero de 2005, y que manuscrito bajo su firma se encuentra la frase me reservo el derecho. 5.- Del acta de fiscalización de la Inspección del Trabajo con fecha 1 de Febrero de 2005, efectuada a ECM Ingeniería, se constató que el empleador suspendió de sus funciones a la demandante a contar del día 01/02/05, por término del contrato de licitación de parquímetros con la I. Municipalidad de Antofagasta. 6.- Con fecha 13 de Mayo de 2005, se presentó por la actora demanda de nulidad de despido por fuero laboral ante el respectivo juzgado en esta ciudad.

QUINTO: Que habiéndose opuesto excepción perentoria de caducidad por la demandada ECM. Ingeniería ya que la demanda aparece presentada el día 13 de mayo de 2005, después de los ochenta y ocho días contados desde que se puso término a la relación laboral, habrá de establecerse cuál es el plazo para reclamar ante el órgano jurisdiccional del despido sin autorización judicial respecto de una trabajadora amparada por fuero maternal. El artículo 174 comprendido en el Libro I,Título V del Código del Trabajo, referido a la terminación del contrato y estabilidad en el empleo , previene que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato, sino con autorización previa del juez competente, quién podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. Por su parte el artículo 201, que se encuentra en el Libro II Título II del mismo Código, sobre protección a la maternidad establece que durante el embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174, norma que se encuentra del título de protección a la maternidad. Aparece del caso señalar que el artículo 168, - comprendido en el Libro I, Título V- establece la institución del despido indirecto y es así que el trabajador cuyo contrato expire por algunas de las causales de los artículos 159, 160 y 161 y estimando que su despido es injustificado, indebido e improcedente, podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación a fin de que éste así lo declare

SEXTO : Que en la presente causa se ha demandado la nulidad del despido y la trabajadora ha solicitado su reincorporación y el pago de las remuneraciones impagas, más intereses legales desde el momento de la separación, las cotizaciones previsionales hasta la fecha en que se de término al contrato, feriado legal y proporcional, aumentos legales, intereses y costas. Asimismo, consta haberse despedido a la actora el día 31 de Enero de 2005, por la causal del Nº 4 del artículo 159, quién se encontraba amparada bajo el fuero maternal no habiéndose solicitado la autorización respectiva ante el juez competente y que la demanda para reclamar de tal despido y su reincorporación fue interpuesta el día 13 de mayo de 2005, debiendo descontarse de dicho plazo un día- el 7 de febrero- fecha en que la demandada fue fiscalizada por la Inspección del Trabajo de Antofagasta. Es del caso destacar que el motivo del término a la relación laboral, no aparece como un hecho desconocido para la demandante, prueba de ello es el convenio colectivo de trabajo que suscribió el mismo día que su contrato individual, quedando sujeta a la voluntad del municipio, la vigencia de la concesión en los términos de la cláusula vigésima del mismo. Tratándose de una materia tratada en forma especial en la ley laboral y por aplicación del principio que la norma de esta naturaleza prima por sobre lo general, la demandante debió solicitar la reincorporación y pagos que indica en el término de sesenta días que prescribe el artículo 201 del Código del Trabajo; y que, no obstante, el término del contrato no sería eficaz por no existir la autorización judicial previa, para seguridad jurídica de las partes el legislador ha otorgado un plazo para hacer efectivo dicho derecho, el que transcurrió en exceso. Cabe reflexionar asimismo que en general toda la legislación laboral propende a un equilibrio y estabilidad en las relaciones que forman el tejido social, especialmente aquellas habidas entre el empleador y el trabajador, protegiendo a éste en virtud del principio pro operario; sin embargo, tampoco puede aceptar situaciones que, basadas en el fuero, vayan mas allá del espíritu de la ley, ya que el artículo 201 refiere expresamente que el plazo para reclamar la reincorporación es de sesenta días, lo que debe entenderse también respecto del cobro de las prestaciones devengadas en este lapso, no siendo procedente que habiendo transcurrido más de sesenta días, pueda extenderse hasta un año después del parto, argumentando que aún se encuentra en una situación de privilegio legal como lo es el fuero maternal, antecedentes todos por los cuales la excepción opuesta deberá ser acogida. Por último, preciso es reiterar que, si bien la demandada opuso la excepción de caducidad basado en el artículo 168, corresponde a los sentenciadores determinar cuál es la norma jurídica aplicable al caso, y no por ello se estará incumpliendo la norma del artículo 160 del Código de Proce dimiento Civil.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo prevenido en las disposiciones legales citadas y 186 del Código de Procedimiento Civil, 471 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, la sentencia de fecha once de Octubre de dos mil cinco, escrita a fs. 82 y siguientes, en la parte que rechaza la excepción de caducidad, la que se acoje, sin costas. Atendido lo expresado en forma precedente, se omite el pronunciamiento en cuanto al resto de las alegaciones formuladas en la demanda de fs. 9 por la actora doña Fresia Marina del Carmen Rivera Rivera. Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. Nº 227-2005. Redacción de la Ministro Titular Sra. Patricia Almazán Serrano.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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