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martes, 8 de agosto de 2006

Contrato de asesoría financiera cumplido por banco - 8 junio 2006

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.


VISTOS:


Que a estos autos, Rol N º 7951-2001, se han acumulado, según resolución escrita a fojas 843, las causas roles número 8703-1999, 6775-200 y 7838-2000.-

I.- En cuanto a los incidentes: Se confirman las resoluciones de veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 861; de trece de septiembre del año dos mil, escrita a fojas 900; y de doce de octubre de dos mil, escrita a fojas 949, en todas sus partes apeladas.

II. En cuanto a la sentencia definitiva: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus considerandos 16º, 19º y 20º; en el motivo 18º se sustituyen las palabras por su filial, estampada en la línea tercera, por la preposición en.- Y se tiene en su lugar presente:


1º Que para ser responsable del pago de una indemnización por daños y perjuicios, se requiere haber incumplido alguna de las obligaciones contraídas y ocasionar perjuicios deliberadamente al otro, con motivo del incumplimiento;


2º Que, en este caso, se ha deducido demanda de indemnización por la responsabilidad que le puede corresponder a la parte demandada en los incumplimientos a las obligaciones contraídas, las cuales emanarían de los contratos celebrados entre los litigantes de este juicio; la indemnización solicitada comprende el daño emergente y el lucro cesante, que habría sufrido el actor con ocasión del incumplimiento del banco demandado en los contratos de asesoría financiera y promesa de créditos; y, por concepto de daño moral relativa al incumplimiento de un contrato de préstamo que celebraron;


3º Que aún cuando la parte demandante al referirse al vínculo jurídico que une a las partes litigantes lo denomina vínculo jurídico de naturaleza innominada, y la parte demandada niega la existencia de algún contrato, de acuerdo a la apreciación de la prueba rendida por ambas partes y cuya descripción y detalle se consignan en los considerandos 11º y 12º de la sentencia apelada, se ha resuelto que el vínculo que ha unido a las partes tiene caracteres de una asesoría financiera, como expresamente se cita al comienzo del motivo 18º de ese fallo;


4º Que asesor, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es el que asesora y asesorar es dar consejo o dictamen tomar consejo de una persona o de otra ilustrarse con su parecer;


5º Que, conforme a lo anterior, la parte demandante atribuye plena responsabilidad al banco demandado del resultado que, a su juicio, estima adverso en las inversiones financieras que ha efectuado, al considerar que las informaciones para invertir no fueron óptimas, al no incrementarse su capital en la forma y con la perspectiva ofrecida. Asevera que le ocultaron los riesgos de la inversión que efectuaba en un banco en Suiza y otro en Nueva York, que no lo ilustraron bien al no detallar debidamente en que consistía la operación financiera que efectuaba y, además , no le advirtieron adecuadamente sobre la incertidumbre que existía sobre futuras ganancias;


6º Que estas situaciones planteadas por el actor y por las cuales se siente afectado económicamente corresponden a los naturales riesgos que se debe asumir en este tipo de operaciones, donde uno asesora informando y, el otro, adopta la decisión de concretarla o no;


7º Que consta de las probanzas rendidas, instrumental de fojas 196, a que se refiere la sentencia en el considerando 12º como ya se ha expresado anteriormente, testifical de fojas 254, 262 y 274, de don Jorge Alberto Salame Hirmas, de fojas 277, 283 y 292 sobre el testimonio de don Luis Christián Echeverría, y confesional de fojas 477 y 495 del Gerente General del banco demandado, don Kenneth Gentile, que el banco demandado asesoró adecuadamente sobre la naturaleza y características de los depósitos estratégicos que iba a comprar el demandante a través de las agencias del banco en el extranjero, en Nueva York y Suiza y, de estas mismas probanzas, se puede colegir que el actor fue quien hizo la elección de los títulos de créditos en los cuales deseaba invertir y que jamás se le garantizó un éxito completo;


8º Que, de este modo, al no haberse acreditado incumplimiento de parte del banco en la asesoría financiera que le brindo a la parte demandante, no procede otorgar indemnización alguna por no ser causante la parte demandada de los perjuicios que sufriera el patrimonio del actor.


Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 163, 200, 201, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de agosto de dos mil uno, en la parte que otorga el pago de una indemnización y se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes. Se la confirma en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro Suplente doña María Eugenia Campo Alcayaga.- Rol N º 7951-2000.-


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruíz y conformada por la Ministro Suplente señora María Eugenia Campo Alcayaga y por el Fiscal Judicial señor Daniel Calvo Flores.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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