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lunes, 7 de agosto de 2006

Divorcio: Cumplimiento de divorcio en el extranjero - 15/03/06

Santiago, quince de marzo de dos mil seis.

VISTOS: A fojas 16, don Enrique Rubilar Figueroa, empresario, chileno domiciliado en Pasaje Alerce Nº 529, comuna de Maipú, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia, ejecutoriada, dictada el 19 de julio de 1979, por el Tribunal de Primera Instancia de Zwickau, Estado de Sajonia, Alemania, cuya copia se agregó a fojas 2 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado, en Chile en el año 1970, con doña Emerita Luz del Tránsito Pastenes, chilena, domiciliada en Avda. Las Parcelas Nº 6133, comuna de Estación Central. A fojas 1, se agregó certificado del matrimonio de que se trata. Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Emerita Luz del Tránsito Pastenes, quien notificada legalmente, no hizo presentación alguna en estos antecedentes, como se certificó a fojas 28 La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 30, señaló que la sentencia que se pretende cumplir, cumple con todos los requisitos del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 83 de la Ley Nº 19.947, por lo que es de opinión que conceda la autorización necesaria para que se cumpla en Chile la sentencia referida. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, s e deberecurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países;

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita;

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo 3 Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil;

4º.- Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos señalados en ambos considerandos precedentes, por lo que, procede acoger la solicitud de fojas 15. Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 15 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio dictada el 19 de julio de 1979, por el Tribunal de Primera Instancia de Zwickau, Estado de Sajonia, Alemania, del matrimonio celebrado entre don Enrique Rubilar Figueroa y doña Emerita Luz del Tránsito Pastenes. Practíquese, la subinscripción pertinente por el Servicio de Registro Civil en la inscripción Nº 1905 del año 1970, de la Circunscripción de San Miguel. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cum plirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 19 de julio de 1979, por el Tribunal de Primera Instancia de Zwickau, Estado de Sajonia, Alemania que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que dos chilenos habían contraído en Chile en el año 1970;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 19 de julio de 1979, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a los cónyuges chilenos;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de cónyuges chilenos en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dichos contrayentes permanec dan sujetos; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese. Nº 4344-05.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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