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lunes, 7 de agosto de 2006

Divorcio: se rechaza demanda por no regular liquidación de la sociedad conyugal - 13 octubre 2005

La Serena, a trece de octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en consulta en su parte expositiva, en sus fundamentos, salvo los números 9º y 10º que se eliminan y en sus citas legales, excepto las que se formulan a los artículos 225, 229, 230 y 321 Nº 2 del Código Civil, que se suprimen.

Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:

1.- Que con el instrumento público que rola a fs. 4, correspondiente a certificado de matrimonio de los solicitantes, apreciado conforme a la sana crítica, resulta acreditado que tales personas al celebrar su matrimonio contrajeron sociedad de bienes, lo que se desprende del artículo 135 del Código Civil.

2.- Que con el instrumento que rola a fs. 23 y siguientes, correspondiente a copia autorizada de la inscripción de fs. 1915 Nº 1025 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 1988, que es referente a compraventa efectuada a María Isabel del Rosario Gómez Ramos por la Ilustre Municipalidad de Coquimbo del sitio Nº 34 ubicado en Pasaje Esmeralda Nº 550 del Loteo El Calvario, cuyos deslindes se indican, por el precio de 96,16 Unidades de Fomento, queda acreditado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley 16.392 y 9 de la Ley 18.138, que dicha persona adquirió el inmueb le en referencia, el cual ingresó a su patrimonio reservado contemplado en el artículo 150 del Código Civil.

3.- Que con el Ord. Nº 4519 de la señora Directora Regional de la IV Región del Servicio de Registro Civil e Identificación, que rola a fs. 31, apreciado conforme a la sana crítica, se tiene por probado que María Isabel Gómez Ramos adquirió el vehículo inscripción HD 1831-2 del Registro de Vehículos Motorizados. Este bien debe estimarse que ingresó al patrimonio de la sociedad conyugal que formó con don Galindo Antonio Rojas Portilla, atendido lo dispuesto en los números 4 y 5 del artículo 1725 del Código Civil.

4.- Que de conformidad a lo señalado en el inciso 7º del artículo 150 del Código Civil, disuelta que sea la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renunciaren a éstos últimos.

5.- Que de lo que se ha tenido por establecido anteriormente, resulta acreditada la existencia de bienes que han formado parte del haber de la sociedad conyugal o han debido entrar a la partición de gananciales y que no han sido tomados en cuenta, lo que hace concluir que no se ha acompañado por los cónyuges solicitantes un acuerdo que regule en forma completa y suficiente todas las relaciones mutuas existentes entre ambos, como ha sucedido con lo referente al régimen patrimonial del matrimonio, conforme lo exige el artículo 55 inciso 2º de la Ley 19.947, en relación al artículo 21 de la misma ley.

6.- Que en mérito de lo razonado en los fundamentos precedentes, sólo procede rechazar la demanda de divorcio materia de autos, disintiendo de esta manera de lo informado por el señor Fiscal Judicial a fs. 46.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 34 y siguientes y complementada a fojas 52, con fecha veintisiete de julio de dos mil cinco y en su lugar se declara que se rechaza la demanda contenida en el escrito de fojas siete y siguientes, sin costas. Regístrese y devuélvase.

Redacción de don Jaime Franco Ugarte, Ministro Titular. Rol N 'ba 854-2005.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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