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martes, 8 de agosto de 2006

Error manifiestamente arbitrario o injustificado como base para indemnizaci贸n estatal - 18 octubre 2005

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se presenta Jorge Rub茅n Valle Araya, chileno, casado, chofer y comerciante, con domicilio en calle Pe帽uelas 11.868, Poblaci贸n Almendro I, comuna de El Bosque, Santiago y solicita invocando la norma del art铆culo 19 N潞 7, letra i), de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, se declare que ha sido sometido a proceso e incluso condenado en forma injustificadamente err贸nea o por lo menos en forma arbitraria, procediendo a ser indemnizado como lo establece la ley . Expone, en s铆ntesis que ante el 8潞 Juzgado del Crimen de San Miguel se sigui贸 juicio sobre robo con intimidaci贸n, rol N潞 54.558-1-2000, donde el 19 de mayo de 2000 se le someti贸 a proceso como c贸mplice del delito de robo con intimidaci贸n, en contra de don Luis Antonio L贸pez Pino, resoluci贸n confirmada, y luego vuelta a ratificar, al confirmar la negativa de dejar sin efecto tal procesamiento, en marzo de 2001.

Que estuvo privado de libertad entre el 12 de mayo del a帽o 2000, hasta el 7 de agosto del mismo a帽o, por un delito que no cometi贸. Que el 14 de Diciembre de 2001, se dict贸 sentencia condenatoria en su contra sancion谩ndolo con la pena de tres a帽os y un d铆a de presidio menor en su grado m谩ximo, accesorias y costas por su responsabilidad como c贸mplice del delito de robo con intimidaci贸n, fallo que fuera confirmado por la Corte de San Miguel. Finalmente se帽ala, que luego de deducir recurso de casaci贸n en el fondo contra la referida sentencia, se le absolvi贸.

Expresa que el Juez de Primer grado omite en su sentencia elementos que constan en el proceso de los cuales se puede desprender su inocencia, menciona al efecto, el parte policial, declaraci贸n de Luis Antonio L贸pez Pino, declaraci ones de los funcionarios aprehensores de fojas 15 vuelta y 16 vuelta, declaraciones de Enrique Antonio Medina y Alfonso Ren茅 Salazar Espinoza, informe Presentencial, supuesta amistad de los autores con su parte, realizando en cada caso observaciones que en su concepto el tribunal obvio en su an谩lisis Conforme a su exposici贸n, sostiene que ninguno de los medios de prueba de los que se ha servido el Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel para fundar su condena es suficiente para arribar a la culpabilidad que se le formula, pues no hay antecedentes de que haya cooperado con los autores materiales con anterioridad o simult谩neamente a la ejecuci贸n del hecho agregando que de los medios de prueba considerados se manifiesta en forma evidente que se vio involucrado en forma circunstancial al desempe帽ar su trabajo de taxista. El Fisco de Chile evacuando el traslado a fojas 16, solicita se rechace en todas sus partes la solicitud planteada, con costas.

La se帽ora Fiscal de esta Corte, informando a fojas 38 estima que no corresponde hacer la declaraci贸n solicitada Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensi贸n y se dispuso dar cuenta, seg煤n resoluci贸n de fojas 47.

CONSIDERANDO:

1潞. Que Jorge Rub茅n Valle Araya, de acuerdo a lo previsto en el art铆culo 19 N潞 7, letra i), de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, solicita se declare que ha sido sometido a proceso e incluso condenado en forma injustificadamente err贸nea o por lo menos en forma arbitraria, procediendo a ser indemnizado como lo establece la ley. Rese帽a que fue sometido a proceso como c贸mplice del delito de robo con intimidaci贸n, en contra de Luis Antonio L贸pez Pino, resoluci贸n que fuera revisada por la Corte y confirmada, as铆 como la negativa de dejarla sin efecto. Agrega que estuvo privado de libertad entre el 12 de mayo y el 7 de agosto de 2000, y que el 14 de diciembre de 2001 se dict贸 sentencia condenatoria, que posteriormente fue confirmada por la Corte, sancion谩ndolo con la pena de tres a帽os y un d铆a de presidio menor en su grado m谩ximo, accesorias, y costas por su responsabilidad como c贸mplice del delito de robo con intimidaci贸n antes referido. Finalmente el 13 de noviembre del 2003, conociendo un recurso de casaci贸n interpuesto por su parte fue absuelto;

2潞. Que el peticionario argumenta que el Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel omiti贸 en la sentencia elementos que constan en el proceso, de los cuales se desprende su inocencia, y que ninguno de los medios de prueba de los que se sirvi贸 para fundar la condena es suficiente para arribar a su culpabilidad, puesto que no hay antecedentes que permitan determinar que coopero con los autores materiales con anterioridad o simult谩neamente a la ejecuci贸n del hecho punible investigado, resultando evidente que se vi贸 involucrado de manera circunstancial , al desempe帽ar su trabajo de taxista;

3潞. Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fojas 16 solicita el rechazo de la petici贸n en todas sus partes, con costas. Sostiene que la sola lectura de la presentaci贸n da cuenta de su improcedencia, pues carece de un an谩lisis exhaustivo y pormenorizado de las resoluciones y sus fundamentos y como 茅stas ser铆an injustificadamente err贸neas o arbitrarias, limit谩ndose a reproducir las fuentes de prueba que constan en el proceso, y a calificarlas, o m谩s bien a interpretarlas, de acuerdo a sus posiciones de absoluci贸n . Agrega que la solicitud carece incluso de un an谩lisis serio de los antecedentes que constituir铆an las debilidades de las resoluciones , pues si bien la Corte Suprema posteriormente absuelve al peticionario, sus argumentos giraron en torno a una calificaci贸n diferente de los hechos constitutivos de la participaci贸n del encausado, y a la carencia (a juicio de la Corte) de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos a los reos. Asevera que los fundamentos que se tuvieron en vista para procesar y en definitiva condenar a Valle Araya, est谩n amparados en la prueba rendida en el proceso, la que apreciada en conciencia llev贸 al Juez de Primera e incluso a la Corten a considerar establecida la participaci贸n del solicitante, y si bien fue absuelto por la Corte Suprema ello no indica que haya mediado abuso de los jueces, ni error injustificado o arbitrariedad en sus resoluciones que fueron expedidas haci茅ndose cargo de los fundamentos y de la prueba para concluir la decisi贸n de condena, que no puede hablarse de resoluciones manifiestamente err贸neas o arbitrarias, cuando lo que se aprecia es una valoraci贸n distinta de la prueba, por parte de la magistratura en ejercicio de la facultad de apreciar la prueba en conciencia , lo que se ve reforzado por el hecho que a la luz de la doctrina del dominio del hecho, la facilitaci贸n de los medios por parte de Valle Araya, es plenamente subsumible en la figura de la complicidad A continuaci贸n analiza el art铆culo 19 N 7 letra i) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y concluye se帽alando que en la especie no puede imputarse al 贸rgano jurisdiccional el haber sido presa de un error injustificado o haber emitido una resoluci贸n arbitraria pues sus resoluciones se ajustaron al m茅rito del proceso y mantuvieron con 茅l una adecuada l贸gica y justificada coherencia;

4潞. Que, a su vez la Sra. Fiscal de esta Corte a fojas 38 estima que no corresponde hacer la declaraci贸n solicitada, toda vez que el an谩lisis de los diversos antecedentes reunidos para dictar tanto el auto de procesamiento como las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, aparece que ellos fueron suficientes para apreciar en conciencia que se configuraba la participaci贸n del actor, sin que pueda evidenciarse el error injustificado o la arbitrariedad denunciada , a partir de la sola dictaci贸n de un fallo absolutorio, y que la diferente valoraci贸n de unos mismos elementos no constituye arbitrariedad o error injustificado, pues las resoluciones impugnadas fueron adecuadamente razonadas y fundadas, y que las diferentes decisiones pueden estar motivadas por que en estos delitos la prueba se aprecia en conciencia y adem谩s porque la falta de certeza legal condenatoria del tribunal de casaci贸n acerca de la participaci贸n no implica necesariamente la inocencia del imputado, sino que s贸lo da cuenta de las falta de elementos de convicci贸n suficientes acerca de la culpabilidad del solicitante;

5潞. Que el art铆culo 19 N潞 7, letra i) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica contempla que una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resoluci贸n que la Corte Suprema declare injustificadamente err贸nea o arbitraria, tendr谩 derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido;

6潞. Que circunscrita la resoluci贸n del asunto sometido, por la v铆a antes anotada, a la determinaci贸n de si la resoluci贸n de procesamiento y de condena mencionadas por el peticionari o fueron o no injustificadamente err贸neas o arbitrarias, corresponde analizar si aquellas se dictaron sin existir elementos de convicci贸n que permitieran fundarlas racionalmente, o se expidieron por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensatamente;

7潞 Que en primer t茅rmino conviene tener presente que el solicitante fue absuelto en sentencia de reemplazo dictada, luego que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, invalid贸 de oficio el fallo condenatorio de primera instancia, por la concurrencia de la causal del numeral 9 del art铆culo 541 del C贸digo de Procedimiento Penal, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 500 N潞 4 del mismo texto legal;

8潞 Que a la decisi贸n absolutoria se arriba, luego de no adquirir la convicci贸n que exige el art铆culo 456 bis para considerar a Valle Araya part铆cipe del delito investigado, ello como fruto de la valoraci贸n en conciencia que de los distintos antecedentes que consigna, realiza el tribunal, en t茅rminos que aparece como resultante del ejercicio de las facultades jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia, en relaci贸n al principio de la doble instancia;

9潞 Que del examen del proceso a la vista, es posible afirmar que los antecedentes que llevaron al Tribunal de primera instancia a procesar y luego a condenar a Valle Araya, resultan jur铆dicamente razonables, pues, adem谩s de conducir el taxi en que fueron detenidos los autores, donde se recuperan las armas utilizadas en el delito, desde del el inicio de la causa aparec铆an antecedentes que permit铆an presumir cierta vinculaci贸n del solicitante con los autores;

10潞 Que tampoco evidencian arbitrariedad las resoluciones antes mencionadas, desde que conforme a lo expuesto- no puede afirmarse que ellas hayan sido dictadas obedeciendo s贸lo a la voluntad o al capricho, sino m谩s bien resultan enmarcarse en la diferente valoraci贸n de unos mismos antecedentes, cuyo fundamento puede encontrarse en la forma de apreciar la prueba en este tipo de delitos;

11潞 Que, finalmente cabe recordar que el error judicial que da origen a la declaraci贸n, es un error judicial calificado, es decir manifiestamente injustificado o arbitrario. En esta perspectiva, y no resultando el procesamiento y posterior condena del solicitante carente de toda motivaci贸n o falto de ra cionalidad, no se dan en la especie los supuestos necesarios para que pueda prosperar la pretensi贸n declarativa del art铆culo 19 N潞 7 letra i) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.

De conformidad con la norma constitucional citada y de acuerdo, adem谩s, con lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud presentada por Jorge Rub茅n Valle Araya en orden a declarar injustificadamente err贸neas o arbitrarias la resoluci贸n de procesamiento, escrita a fojas 22, as铆 como la condena dictada en los autos rol 54.558-1 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas. Reg铆strese, devu茅lvase los autos tenidos a la vista y arch铆vese. Rol N潞 2222-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodr铆guez E. y el abogado integrante Sr. Jos茅 Fern谩ndez R. Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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