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miércoles, 2 de agosto de 2006

Interrupción a la prescripción vs. renuncia tácita a la prescripción en juicio ejecutivo - 12 octubre 2005

Santiago, doce de octubre del año dos mil cinco.


Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo y noveno, que se suprimen:


Y teniendo en su lugar presente:


1º) Que las demandadas opusieron, entre otras, la excepción de prescripción de la acción civil, argumentando que el artículo 98 de la Ley Nº18.092, aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del mismo texto legal establece, para que opere dicho instituto jurídico, el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Manifiesta que en la demanda se indicó que se dejó de pagar el día 15 de octubre de 1998, y que la notificación ocurrió el día 10 de enero del año 2000, por lo que a esta última fecha habían transcurrido un año y tres meses. En todo caso, alega que según la misma demanda, la última cuota vencía el día 15 de diciembre de 1998, de manera que considerando esta data la prescripción habría operado el día 15 de diciembre de 1999, un mes antes de que ella se notificara;


2º) Que la parte demandante, al otorgársele traslado de las excepciones alegó, en lo que interesa, la interrupción de la prescripción, aduciendo que ello habría ocurrido porque la demandada reconoció que ha hecho pagos parciales y que se encontraba negociando la deuda. Invocó el inciso final del artículo 100 de la Ley Nº18.092, en cuanto dispone que la prescripción se interrumpe respecto del obligado que ha reconocido expresa o tácitamente su calidad de tal;


3º) Que, sobre dicha materia, que es la que se encuentra en discusión en esta instancia, cabe precisar que en la especie no ha operado la institución de la interrupción de la prescripción , ya que al alegarse tal circunstancia el plazo de prescripción ya aludido estaba consumado, de la manera como se dijo al oponerse la excepción;


4º) Que el instituto jurídico que verdaderamente se ha presentado en el presente caso es el de renuncia tácita de la prescripción, a que se refiere el artículo 2494 del Código Civil, disposición legal según la cual La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida, siendo esto lo que ha sucedido, ya que al oponerse las excepciones las demandadas señalaron en forma expresa que he realizado abonos a mis obligaciones para con el banco, que suman mucho más que las que el demandante reconoce, de manera que de existir un saldo, este es muy inferior a la suma demandada en autos;


5º) Que, sin embargo, mucho más concluyentes son los términos que se utilizaron por las demandadas para fundar la excepción del Nº11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto de lo que señalaron ...En este caso, prórrogas de espera o plazo, afirmando que Actualmente me encuentro con el acreedor negociando esta deuda más otro crédito en que me encuentro atrasado en los pagos. En virtud de esta negociación, se me ha concedido un plazo de 12 meses adicionales a los plazos originales pactados para el pago de las deudas, de tal manera que la obligación no es por ahora exigible, como se acreditará en su oportunidad;


6º) Que de lo expuesto al fundarse las excepciones, según se ha transcrito, se pueden derivar dos consideraciones. La primera, que las expresiones transcritas importan un reconocimiento de la deuda que se cobra y por ende, implica una renuncia tácita de la prescripción de corto plazo que rige en este caso que, como se ha dicho, es de un año. El segundo comentario apunta a la incompatibilidad de las excepciones opuestas, ya que por un lado se alega que la obligación no es por ahora exigible, como se acreditará en su oportunidad, a propósito de la excepción ya referida, del aludido Nº11 y, por otra parte, las demandadas abogan por la prescripción, sobre la base de que se habría reconocido que se dejó de pagar el día 15 de octubre de 1998, por lo que sostienen que Por lo demás, incluso si el banco demandante no hubiera hecho efectiva la cláusula de aceleración, aun así estaría prescrita la acción, ya que la última cuota a pagar vencía el 15 de diciembre de 1998, según lo expone el propio demandante, y por ende prescribió el 15 de diciembre de 1999, un mes antes de que me fuera notificada la demanda;


7º) Que, de esta forma, lo que se ha analizado hasta el momento es concluyente, y reafirma la noción previamente indicada, en cuanto a que las demandadas renunciaron en forma tácita a la prescripción de corto plazo que rige en este caso, lo que ha ocurrido en la forma dispuesta por el ya mencionado artículo 2494 del Código Civil, esto es, después de cumplida;


8º) Que, en consecuencia, procede rechazar no solamente las excepciones desestimadas en primer grado, sino también la de prescripción, acogida en la sentencia en alzada, y que fue lo que motivó la apelación del demandante, y corresponde en consecuencia, mandar seguir adelante en la ejecución;


9º) Que, finalmente, hay que manifestar que el documento de fojas.41, que se adjuntó en esta instancia, carece de trascendencia en el presente caso, porque no se está frente a la situación que prevé el artículo 5º del Código de Procedimiento Civil, sino que concurre la circunstancia a que alude el artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil, escrita a fs.26, y se declara que se desecha la excepción de prescripción de la acción opuesta por las demandadas, y se dispone seguir adelante en la ejecución. Se declara, además, que las demandadas quedan condenadas al pago de las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Rojas. Rol Nº7786-2000.


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez, e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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