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martes, 1 de agosto de 2006

Ignorancia del estado de embarazo impide sancionar a la empresa por el despido - 7 marzo 2006

Santiago, siete de marzo de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que del informe agregado a fojas 84 se desprende que, a la fecha del despido, esto es, 31 de octubre de 2005, la propia trabajadora desvinculada ignoraba el estado de embarazo que, posteriormente, con fecha 17 de noviembre del mismo año, hace valer ante el órgano administrativo para los efectos previstos en el inciso cuarto del artículo 201 del Código del Trabajo.

Segundo: Que si la propia afectada ignoraba su estado, con mayor razón ha de estimarse que el empleador también desconocía esa situación, de manera que el despido por la causal invocada, es decir, artículo 161 del Código del Trabajo, era posible, sin perjuicio de darse cumplimiento a los requisitos legales para tales efectos.

Tercero: Que si bien la Inspección del Trabajo, a través de sus fiscalizadores, está facultada para velar por el cumplimento de la legislación laboral e imponer multas a los incumplimientos claramente verificados, no es menos cierto que para los efectos punitivos debe actuar sobre la base de situaciones ciertas y determinadas, las que, en la especie, no se presentan, en la medida en que, como se dijo, la propia dependiente ignoraba su estado de embarazo al momento del despido, de modo que el empleador pudo decidir la desvinculación, sin la previa autorización judicial.

Cuarto: Que, por otra parte, habiéndose producido el despido de la trabajadora el 31 de octubre de 2005, no resulta lógico sancionar al empleador, con fecha 23 de noviembre de igual año, con una multa por no otorgar el trabajo convenido, ya que en las condiciones descritas, no podía pesar sobre el recurrente la obligación de entregar labor alguna a la que ya no era su dependiente.

Quinto: Que, en consecuencia, las actuaciones de la recurrida, esto es, la aplicación de dos multas al recurrente, derivadas de un mismo hecho, uno de ellos incluso inexistente, debe estimarse arbitraria, por cuanto carecen de sustento valedero, ya que no existía la certeza del conocimiento por parte del empleador de infracción a la legislación laboral, al ignorar el estado de embarazo de la trabajadora y porque dicho empleador no tenía ya la obligación de otorgar el trabajo respectivo a la dependiente que había dejado de serlo.

Sexto: Que, asimismo, las actuaciones de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena adolecen de ilegitimidad, desde que, careciendo de fundamentos, exceden de las atribuciones que la ley le otorga relativas a la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, facultades que deben ejercerse estrictamente en el marco en que le han sido asignadas por la ley respectiva.

Séptimo: Que, por consiguiente, las Resoluciones impugnadas conculcan la garantía prevista en el artículo 19 Nº 3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, ya que la recurrida se ha erigido en una comisión especial que ha juzgado y condenado al recurrente, arrogándose facultades que no posee y, acorde con el objetivo tenido en vista por el constituyente al conceder el recurso de que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado, procede que se adopten las medidas conducentes a regularizar esta situación anómala, dejando, por ende, sin efecto las Resoluciones Nros. 04-01-3154-05-107-1 y 04-01-3154-05-107-2.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veinticuatro de enero del año en curso, que se lee a fojas 101 y siguientes y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 7 en representación de Administradora y Comercial La Serena Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena y, en consecuencia, se dispone que la autoridad recurrida deberá dejar sin efecto las Resoluciones de Multa Nros. 04-01-3154-05-107-1 y 04-01-3154-05-107-2 emanadas de ese organismo. Regístrese y devuélvase. Nº 707-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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