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martes, 29 de agosto de 2006

La madre aunque no tenga el cuidado personal de sus hijos no será privada del derecho de mantener con ellos una relación directa - 15/11/05

Santiago, quince de noviembre de dos mil cinco .-

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 247 y siguientes, con las siguientes modificaciones:
a) En el fundamento noveno, se suprime la frase objetado por la demandante a fojas 81 que sigue a las expresiones informe de la asistente social del Tribunal;
b) Se eliminan sus fundamentos, octavo, duodécimo, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto; Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que con fecha 14 de agosto de 1990 fue promulgada la Convención sobre Derechos del Niño de las Naciones Unidas como Ley de la República y publicada en el Diario Oficial de 27 de Septiembre siguiente, fecha de su entrada en vigencia. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República, es deber de los órganos del Estado, respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile;

2º.- Que el artículo 6º de la Convención, establece que todo niño tiene derecho intrínsec o a la vida y, los Estados - Partes garantizarán en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo. Por su parte, el artículo 24º del Tratado, consagra el derecho a la protección de la salud del niño al más alto nivel, físico y psíquico, como también, a servicios para el tratamiento de enfermedades y a la rehabilitación. En el se expresa, que los Estados-Partes se esforzarán a asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios y a abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para su salud;

3º.- Que el precepto referido precedentemente, se encuentra relacionado, a su vez, con el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, que no sólo protege la vida, sino también, asegura la integridad física y psíquica de la persona prohibiendo la aplicación de todo apremio ilegítimo. Su normativa, recoge expresamente los dos primeros niveles del derecho a la vida que son: la conservación e integridad de la persona, concepto, éste último, que involucra valores tales como la honradez, la decencia, la lealtad, la rectitud y la probidad, entre otros;

4º.- Que, de la misma manera, el artículo 19 Nº 9 de la Carta Fundamental, consagra el derecho a la protección de la salud, señalando, que El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud;

5º.- Que el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño, establece, que los Estados que lo suscriben adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquiera persona que lo tenga a su cargo;

6º.- Que en los artículos 7º y 8º del mismo tratado, se regulan los atributos relativos a la identidad del niño y, en tal sentido y en la medida de lo posible, se establece que éste tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Sin embargo, no es menos cierto, también, que la misma Convención se compromete a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, su nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley, sin ingerencias ilegítimas, disponiendo que cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados-Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad;

7º.- Que entre los factores que determinan la identidad, básicamente habrá que destacar las relaciones de familia, núcleo esencial de la sociedad en cuyo seno desea el legislador se desarrolle el niño y que le permite, a su vez, poseer un estado civil;

8º.- Que examinando el tercer elemento de la identidad, esto es las relaciones de familia y particularmente el derecho establecido en el artículo 7º a que el menor conozca y sea cuidado por sus padres, cabe señalar que para éstos no sólo representa una obligación, sino que constituye también, un derecho, razón por la cual la Convención dispone que no ha de permitirse entre padres e hijos ingerencias ilícitas, es decir, contrarias a la ley;

9º.- Que el propósito del legislador en materias tan delicadas como son las contenciosas de familia, ha sido procurar que las partes accedan a soluciones cooperativas y privilegiar el acuerdo de los padres en orden a determinar la forma más conducente a resolver la situación que afecta al menor a fin de promover una relación más equitativa entre ellos, evitando uno de los principales problemas derivados de la separación, cuales son los relacionados con la tuición y cuidado de los hijos;

10º.- Que no obstante lo expresado en los razonamientos anteriores y del mérito de los antecedentes de autos, consta que las partes no accedieron a soluciones de compromiso personal y espontáneo tendientes a sentar las bases de una relación pacífica para el futuro y no se produjo acuerdo alguno entre ellas, de modo que esta Corte para resolver, deberá atender especialmente al interés de los menores Diego, María Ignacia y Paula, Ábalos Santibáñez, en una materia que no atañe al cumplimiento de obligaciones conyugales o de pareja, sino a las relaciones entre padres e hijos;

11º.- Que en lo que dice relación al cuidado personal, crianza y educación de los hijos, el artículo 225 del Código Civil detalla la normativa aplicable para el c aso de los padres que viven separados, circunscribiendo la facultad del tribunal para alterar en todo caso el cuidado personal del hijo cuando el interés de éste lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, caso en el cual podrá el juez entregar su cuidado personal al otro de los padres;

12º.- Que los informes psicológicos que se han acompañado a los autos en el otrosí de fs. 87, rolantes a fojas 85 y 86, corresponden al mes de abril de 2.003. En ellos se certifica que el menor Diego Ábalos Santibáñez, asiste a psicoterapia una vez por semana, pero que las visitas asistidas en el tribunal en que ve a la madre no son un aporte para él en este momento, probablemente en otro podría recuperar su relación. Respecto de María Ignacia Ábalos Santibáñez, En las actuales circunstancias creo contraindicado que la niña sea obligada a ver a su madre. Por su parte, el Informes Social de 24 de marzo de 2.002, rolante a fs. 75, deja constancia que el menor Diego Ábalos Santibáñez reconoce que su madre debe haber estado muy enferma para haber tenido ese comportamiento con ellos;

13º.- Que, a fojas 62, con fecha 3 de marzo de 2.003, prestan declaración judicial, Paula, María Ignacia y Diego Ábalos Santibáñez, quienes reconocen una mala relación con su madre antes de vivir con su padre. María Ignacia expresa que sólo existe la posibilidad de tener una relación con su madre si ella controla su agresividad por medio de un tratamiento. Paula cree que a largo plazo y siempre que su madre reconozca que tiene un problema se podría solucionar la relación. Quiere a la mamá pero le da pena la vida que ella ha tenido. Diego, cree que ella está enferma de los nervios;

14º.- Que en cuanto al Informe Psicológico de fecha 27 de junio de 2.003, rolante a fojas 98, sugiere tomar en consideración como objetivo terapéutico la reparación de la imagen materna y permitir un contacto con la madre que considere acercamientos progresivos a ella en ambientes connotados como protegidos o seguros. Deja constancia, que sería recomendable establecer en la medida de lo posible, un primer período, donde realizar estas visitas no implique enfrentar de manera obligator ia y / o forzosa en ambientes que sean poco acogedores o impersonales;

15º.- Que no se ha probado en autos inhabilidad alguna por parte de la madre, doña María Beatriz Santibáñez Barberis, para ejercer el derecho de visita respecto de sus hijos que no viven con ella, derecho que asiste a toda persona en beneficio de los niños. Tampoco se aprecian circunstancias legales que la inhabiliten para ejercer tal derecho, considerando también que se encuentran a su cargo, los otros dos menores hijos de las partes, Catalina Jesús y Santiago José.

16º.- Que sin perjuicio de lo expuesto en los razonamientos anteriores, cabe considerar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se emitieron de los informes a que se ha hecho referencia precedentemente, como también desde que los menores prestaron sus declaraciones judiciales, los meses de abril, marzo y junio de 2.003, más de dos años a la fecha;

17º.- Que en los autos sobre medida de protección traídos a la vista, del Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, Rol Nº 3243, iniciado con fecha 9 de septiembre de 2005, a fojas 53, 54 y 55 prestaron declaración María Ignacia, Paula y Diego Ábalos Santibáñez, de 18, 16 y 13 años de edad, respectivamente, quienes manifiestan estar conformes de vivir con su padre. Por su parte, a fojas 56, Catalina Jesús Ábalos Santibáñez, de 7 años de edad, declara Mi mamá me trata bien, me ayuda en mis tareas. No me pega. Veo a mi padre seguido. Me gusta ir a su casa porque están mis hermanos. A mi me gusta vivir con mi mamá.

18º.- Que el artículo 229 del Código Civil establece que El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente.;

19º.- Que conforme a lo expuesto en los razonamientos anteriores asiste a doña María Beatriz Santibáñez Barberis, el derecho y deber de relacionarse con sus hijos, María Ignacia, Paula y Diego Ábalos Santibáñez, como también, a tener con ellos una adecuada comunicación directa y regular, por no tenerlos a su cuidado personal. En el ejercicio de tal derecho, tendrá debidamente en cuenta sus opiniones, considerando la autonomía propia alcanzada por sus hijos en función de su edad y madurez;

20º.- Que se ha acreditado en autos, también, que la demandante no ha ejercido tales derechos y/ o deberes desde la época de su separación ;

21º.- Que al resolver como se hará en lo decisorio, esta Corte ha debido ponderar los diversos intereses y derechos de todos los intervinientes en lo que hace a los aspectos de preeminencia del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los menores y de sus padres; Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 222, 224, 225, 227, 229, 234, 236, 242 del Código Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha cuatro de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 247 y siguientes, y en su lugar, SE RESUELVE:

I.- Que SE ACOGE la demanda y se reconoce el derecho de Visitas en favor de doña MARÍA BEATRIZ SANTIBÁÑEZ BARBERIS, respecto de sus hijos, MARÍA IGNACIA, PAULA, Y DIEGO, todos de apellido, ÁBALOS SANTIBÁÑEZ.

II.- Que el derecho de visita se efectuará de acuerdo a la siguiente modalidad: domingo por medio, de 15,00 a 17.00 horas, en la casa de la actora. Regístrese y devuélvase con sus documentos y expedientes traídos a la vista.

Redacción de la abogada integrante señora Angela Radovic Schoepen. Nº 2.764-2005. Dictada por el Ministro señor Juan González Zúñiga, señor Ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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