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lunes, 30 de octubre de 2006

Establecimientos privados de eduacación superior universitaria estan dentro del concepto de empresa - 05/10/05

Santiago, cinco de octubre de dos mil cinco

A fojas 34; téngase presente. Vistos: Se reproduce la interlocutoria en alzada, con excepción de sus acápites 3º y 5º, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que se ha cuestionado el carácter de comercial de los servicios educacionales en el caso concreto el que presta la Universidad privada de Las Américas a sus alumnos- por no encontrarse en la enumeración que hace el Código de Comercio en su artículo 3º.

2º.- Que nuestro derecho positivo no define la noción de acto de comercio. Así lo expresa el legislador en el mensaje del Código del ramo en los siguientes término El proyecto ha huído del peligro de las definiciones puramente teóricas, y en vez de definir los actos de comercio, los ha descrito prácticamente, enumerándolos con el debido orden, precisión y claridad.

3º.- Que ante esta realidad, queda un amplio campo al intérprete para los casos particulares en que haya duda acerca de su naturaleza comercial o civil, teniendo en consideración la existencia de actos mixtos o de doble carácter.

4º.- Que dentro de los numerales relativos a actos realizados, por empresas, están las que tienen por objeto prestar servicios mediante una remuneración determinada; servicios que por lo general interesan a toda la colectividad.

5º.- Que para los efectos que interesa al caso, hay que tener presente el concepto de empresa que no es otra que la actividad profesional de carácter económico destinada a intervenir en el mercado de bienes y servicios. Pues bien, los establecimiento privados de educación superior universitaria, no hay duda que están dentro del concepto de empresa y el servicio que prestan a la comunidad está retribuido por una matrícula y un pago anual, mensual o como se pactó con los alumnos.

6º.- Que, en consecuencia, no puede sino ser de naturaleza mercantil la relación entre el proveedor (universidad) y el destinatario del servicio (estudiante), por lo que esta Corte revocará en lo decisorio la declaración de incompetencia que contiene el fallo recurrido.

Por lo razonado, disposiciones invocadas, artículo 2º de la Ley 19.496 y pertinentes de la Ley 18.287, se revoca la resolución apelada diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 15 y siguientes y en su lugar se declara; que es competente para conocer de la denuncia de fs. 1, el señor juez del Tercer Juzgado de Policía Local de Providencia. Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.

Regístrese y devuélvase Nº 7.989-2004.-

Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Mauricio Silva Cancino y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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