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jueves, 1 de marzo de 2007

Cae pagaré autorizado por Notario suplente, estando en funciones el titular


Santiago, trece de diciembre de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 4010-00 del 19° Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Banco de Chile con Cortés Ortiz, Sergio Esteban", por sentencia de veintidós de mayo de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal rechazó la excepción del N° 7 y acogió la del N° 6, ambas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. El ejecutante impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. En primera instancia, el ejecutado se adhirió a la apelación con el objeto que también se acoja la citada excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita. Funda su recurso en que, en su concepto, las partes no debatieron acerca de si el demandado había o no tomado oportuno conocimiento de la ampliación de la línea de crédito, dándose como un hecho de la causa tal conocimiento oportuno. Sin embargo, agrega, la sentencia, para acoger la excepción del N° 6 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, expresa que el aumento de la línea de crédito no fue notificado oportunamente al ejecutado. Al obrar de esta manera, la sentenciadora de primer grado, expresa el recurrente, ha extendido su sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Termina solicitando que se acoja este recurso y se retrotraiga la causa al estado de dictarse una nueva sentencia por un juez no inhabilitado.
SEGUNDO: Que primeramente habrá que señalar que, en caso de acogerse el recurso de casación en la forma deducido por el ejecutante, no procede el reenvío sino que la dictación de una sentencia de reemplazo, teniendo presente para ello el hecho que la causal que lo funda es la del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y lo prevenido en el inciso tercero del artículo 786 del citado cuerpo legal.
TERCERO: Que para la resolución de este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
I.- El ejecutado opuso a la ejecución dos excepciones, a saber:
a) la del N° 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, fundada en que su línea de crédito, que estaba aprobada por $500.000, apareció aumentada "de un día para otro" a $3.128.394, llegando finalmente a $3.630.146, dineros que el Banco abonó a su cuenta corriente y automáticamente debitó el mismo día para pagar obligaciones indocumentadas y carentes de título ejecutivo; y
b) la del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la de carecer el título de requisitos para que tenga fuerza ejecutiva, la que basó en que el pagaré fue autorizado por una persona que no era Notario Público a la fecha en que se hizo tal diligencia.
II.- La sentencia, en sus consideraciones séptima a undécima, acoge la primera excepción opuesta, señalando que el deudor tenía aprobada una línea de crédito por $500.000 y que se había pactado que el Banco podía incrementarla, debiendo comunicar de ello al cliente, lo que no habría sucedido en la especie, de modo que el lleno del pagaré lo fue en contravención a las instrucciones dejadas por el ejecutado.
CUARTO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por la Excma. Corte Suprema de Justicia, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
QUINTO: Que no se ha podido incurrir en el vicio que se denuncia, desde que se acogió, precisamente, una de las excepciones con que el ejecutado se defendió de la ejecución del Banco de Chile y, desde luego, por el mismo argumento por el cual se dedujo, a saber, que el aumento de cupo en su línea de crédito fue un acto unilateral del Banco que no fue notificado al deudor en ninguna forma. Luego, el hecho que el fallo haya añadido que no estaba probada tal notificación al deudor no puede ser constitutivo de ultra petita, pues ello no es otra cosa que un argumento para llegar a la misma conclusión que el demandado, esto es, que no pudo llenarse el pagaré por una suma de dinero superior a $500.000, pues no estaba el Banco autorizado a aumentar la línea de crédito sin enterar de ello a su cliente.
SEXTO: Que, por lo demás, se ha fallado que "el referido vicio concurre cuando la sentencia va más allá de las pretensiones de las partes y se hace patente sólo en la sección de la sentencia en que se consigna la decisión del respectivo tribunal, careciendo de toda relevancia el hecho que las argumentaciones sean diversas de las planteadas por las partes, pues éstas indudablemente constituyen el resultado de la labor intelectual de los sentenciadores, la que no puede estar constreñida únicamente a lo expresado por los litigantes" (C.S. Rev. D. y J. Tomo XCVI, 2ª p. sec 1ª, pág. 176). Se ha fallado asimismo "que el juez (los jueces), conforme al brocárdico `iura novit curia", puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho, suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho" (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49).
Consecuentemente, aún de aceptarse que la sentenciadora de primer grado acogió la excepción aludida por un argumento distinto del señalado por el ejecutado, no ha incurrido en el vicio de ultra petita.
EN CUANTO A LA APELACIÓN Y A SU ADHESIÓN.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final de su considerando decimotercero, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, ad emás, presente:

SÉPTIMO: Que con el documento de fojas 40 se hace plena prueba para establecer que el día 29 de julio de 1998 se encontraba ejerciendo su cargo el Notario de la 25ª Notaría de esta ciudad, don Manuel Almarza Varas, habiendo suscrito el pagaré cuya copia se agregó a fojas 1, autorizando la firma del suscriptor, el supuesto Notario Suplente de dicha Notaría, don Walter Gallegos Sanhueza, precisamente el día 29 de julio de 1998.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el pagaré aparece autorizado por una persona que, a la indicada data, no tenía la calidad de Notario, lo que lleva a la necesaria conclusión que dicho título no se encuentra en la situación del inciso segundo del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y, por el contrario, se trata de un pagaré regulado en el inciso primero de la misma disposición que, para que tenga fuerza ejecutiva, será menester que haya sido reconocido o que se le mande tener por reconocido, procediéndose en la forma que dicha norma indica. Luego, efectivamente el título no cumple con las exigencias para que tenga fuerza ejecutiva.
NOVENO: Que lo anterior llevará a esta Corte a acoger, también, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 768 N° 4° del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el ejecutante en el primer otrosí de la presentación de fojas 67, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil dos, escrita de fojas 55 a 65.

Se revoca la misma sentencia en aquella parte que rechazó la excepción del N° 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decide que se la acoge.
Se confirma, en lo demás, la aludida resolución.
Redacción del Ministro señor Mera.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 6131-2001.
 
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el abogado integrante señor Patricio González Marín, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente


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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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