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martes, 13 de marzo de 2007

Juzgados de policía local y contiendas entre copropietarios


Antofagasta, dos de noviembre de dos mil seis
 
VISTOS:
PRIMERO.- Que sobre la base de la interpretación que a la señora Jueza Titular del Primer Juzgado de Policía Local le merece la Ley 15.231 en sus artículos 13y 14, se ha declarado la incompetencia de ese Tribunal para seguir conociendo de la demanda de perjuicios deducida a fs.56 vta. y siguientes de estos autos.
SEGUNDO.- Que el motivo fundante de dicha incompetencia es el hecho que en las precitadas normas "no se encuentra considerada mención a la ley sobre copropiedad inmobiliaria", tal cual lo señala el recurso de fs. 72, y que es materia del presente fallo.
TERCERO.- Que en esa ley que regula la organización y atribución de los juzgados de policía local era del todo imposible incluir a otra "la de copropiedad inmobiliaria- signada con el N°19.537, cuya fecha de publicación es del 5 de diciembre de 1997, es decir, 19 años después de aquella.
CUARTO.- Que la presunta insuficiencia normativa de la Ley 15.231, en cuanto de ella se deriva la razón de ser de la incompetencia impugnada por el recurso de fs.72, no es óbice para razonar de modo tal que, sobre la base de conocidos principios de realismo jurídico, se determine que el Tribunal de Policía Local sí es competente para conocer tanto la causa infraccional como la eventual determinación y satisfacción de perjuicios anexos a la demanda del 1er. Otrosí de fs.55.
QUINTO.- Que razona acertadamente entonces el recurrente cuando en el punto 4°) del escrito de fs. 72 hace presente que la Ley Sobre Copropiedad Inmobiliaria en su art.33 entrega competencia a los juzgados de policía local para conocer de las contiendas que se promuevan entre copropietarios y entre éstos y el administrador, sometiéndose éstas al procedimiento establecido en la ley 18.287.Acota que la realidad vigente en los tribunales de policía local es que ellos conocen de una serie de materias por disponerlo leyes especiales, verbigratia, la 19.496 que legisla sobre protección de los derechos de los consumidores; la 19.284. sobre normas para de plena integcontiendas que se promuevan entre copropietarios y entre éstos y el administrador, sometiéndose éstas al procedimiento establecido en la ley 18.287.Acota que la realidad vigente en los tribunales de policía local es que ellos conocen de una serie de materias por disponerlo leyes especiales, verbigratia, la 19.496 que legisla sobre protección de los derechos de los consumidores; la 19.284. sobre normas para de plena integración social de las personas discapacitadas. En ambos casos, la competencia abarca conocimiento de infracción e indemnizaciones sometiéndolas al procedimiento de la conocida ley 18.287.
SEXTO.- Que es útil tener presente, acorde el razonamiento literal del recurso, párrafo 6°, que el artículo 32 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, en la parte final de su inciso 3°, considera el derecho a recibir indemnización por los perjuicios ocasionados por infracción a sus preceptos. Añádase a ello que el art.33 establece la competencia de los juzgados de policía local para conocer de todas las contiendas entre copropietarios "las que regula la ley 19.537- ordenando que ellas se sujeten al procedimiento establecido en la dicha ley 18.287. Pues bien, esta última ley, en su art.9° previene que "El juez será competente para conocer de la acción civil siempre que se interponga, oportunamente dentro del procedimiento convencional". Tal es la situación de autos al tenor de lo expresamente demandado en el primer otrosí del libelo de fs.55.
SÉPTIMO.- Que es evidente que se impone como verdadero axioma de hermenéutica legal aquel según el cual la ley debe interpretarse siempre en el sentido que produzca efectos y no en el que no los produzca o los enerve a priori. Util parece ser entonces consignar el autorizado pensamiento doctrinal contenido en el libro "Interpretación Jurídica", del prof. Carlos Ducci Claro, Editorial Jurídica de Chile, 1977, pág.81: "la justicia requiere un orden que implica un minimun de certeza y seguridad jurídicas, pero ésta no es un orden estático, inmovililizado, sino que es un orden dinámico abierto necesariamente a los cambios y variaciones del medio social humano".
 
Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Por estas consideraciones, textos legales citados y lo previsto además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA el fallo de fecha diecinueve de julio de dos mil seis escrito a fs.71, en cuanto se declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda de perjuicios y en su lugar se declara que
es competente y deberá seguir conociendo de ella.
 
Regístrese y devuélvase.
 
Redacción abogado integrante Bernardo Andrés Julio Contreras.
Rol N° 106/2006
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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