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martes, 13 de marzo de 2007

Excepción de prescripción en juicio de contrato de mutuo


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil seis.
        
Vistos:

En estos autos Rol Nº 4488 -1999 del Undécimo Juzgado Civil de esta ciudad, el Banco del Estado de Chile demandó en juicio ordinario de "cobro de pesos" (cumplimiento de contrato de mutuo) a doña María Inés Almy Peña Barrientos y a don Julio Alfonso Manuel Agurto Peña, requiriendo se declare que dichas personas están solidariamente obligadas a pagarle la suma equivalente a UF 7.555,358967, más intereses.
El procedimiento se siguió en rebeldía de los demandados.
Por sentencia definitiva de 30 de mayo de 2001, la juez de la causa acogió en todas sus partes la demanda interpuesta.
En contra de esta última sentencia ambos demandados dedujeron recurso de apelación y, además, la parte de doña María Inés Almy Peña Barrientos, interpuso recurso de casación en la forma.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
         
Primero:
Que en el recurso de fojas 47 se arguye que el fallo impugnado se habría pronunciado contra el mérito del proceso, situación que " al entender del recurrente " justificaría su invalidación al amparo del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 766;

Segundo: Que, acerca del motivo de nulidad que prevé el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse hincapié en que el mismo se configura cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido por las partes o se la extiende a puntos no sometidos a la decisión de l tribunal. Por lo tanto, determinar la concurrencia de la causal esgrimida pasa necesariamente por el examen o confrontación de lo solicitado por el actor, con lo resuelto sobre el particular en el fallo cuestionado;
 Tercero: Que, desde esa perspectiva, ha de apuntarse que en la sentencia recurrida la juez a quo se limita a acoger la acción deducida en los mismos términos en que ella fuera planteada, de momento que, literalmente, su decisión consistió en declarar que "se hace lugar, con costas, a la demanda de fojas 3". Por consiguiente, de un modo diferente al pretendido por el recurrente, la resolución aludida no incurre en el vicio que se le atribuye, razón por la que el recurso examinado no puede prosperar;
 
II.- En cuanto a la excepción de prescripción.


Cuarto:
Que en lo principal de fojas 72 el demandado señor Julio Alfonso Manuel Agurto Peña, asilándose en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ha opuesto en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción interpuesta en su contra por el Banco del Estado, precisando que no cabe alegar su interrupción al amparo del artículo 2519 del Código Civil, porque el acreedor renunció tácitamente a la solidaridad " desde que no se la reservó al interponer su demanda ejecutiva, en contra de otros deudores, en los autos Rol Nº 272 -94 del 19º Juzgado Civil de esta ciudad- y porque esa interrupción tampoco podría prolongarse por más de 5 años;

Quinto: Que en fojas 80 el actor evacua el traslado conferido. Señala, primeramente, que era imposible demandar ante el 19º Juzgado Civil al señor Julio Agurto Peña porque él no suscribió el pagaré que servía de título a dichos autos ejecutivos y que, de haberlo hecho, habría incurrido en una evidente ineptitud del libelo. Como quiera que sea, invocando jurisprudencia en abono de su tesis, arguye que es facultad del acreedor demandar conjunta o separadamente a los codeudores solidarios y que la sola circunstancia de no accionar en contra de alguno de ellos es insuficiente para estimar que haya mediado la caducidad de la garantía personal. En suma, arguye que a la fecha de interposición de esta demanda y de su notificación la acción ordin aria estaba vigente, al haberse interrumpido la prescripción con el juicio ejecutivo aludido;
Sexto: Que, al margen de no haber mediado controversia sobre el particular, para una adecuada ordenación del asunto es menester asentar ciertos hechos que atañen a la excepción opuesta y que fluyen del proceso tenido a la vista, a saber:
a.- por escritura pública de 24 de abril de 1987, doña María Inés Almy Peña Barrientos, doña María Eliana del Carmen Agurto Peña, don Carlos Patricio Jesús Agurto Peña y don Julio Alfonso Manuel Agurto Peña, se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios de todas las obligaciones, presentes o futuras, que la sociedad "Agurto y Peña Limitada" hubiera contraído o contrajere, en cualquier calidad, con el Banco del Estado de Chile;
b.- basado en un pagaré suscrito por la referida sociedad y por los señores María Eliana del Carmen Agurto Peña y Carlos Patricio Jesús Agurto Peña, estos últimos en su condición de avalistas y codeudores solidarios, con fecha 28 de enero de 1994 el Banco del Estado de Chile presentó demanda ejecutiva en contra de las tres personas mencionadas, requiriendo el pago del equivalente a UF 10.080;
c.- el pagaré aludido daba cuenta de una obligación pagadera en 32 cuotas trimestrales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el día 04 de abril de 1993 y, la última, el 04 de enero de 2001;
d.- en el referido pagaré se pactó que en caso de no pago oportuno, el banco "podrá hacer exigible la totalidad de la deuda como si fuera de plazo vencido, mediante su cobranza judicial";
e.- la deudora personal no pagó la cuota que vencía con fecha 4 de octubre de 1993 (3ª cuota); y
f.- los ejecutados fueron notificados personalmente de la acción ejecutiva deducida en su contra, con fecha 11 de marzo de 1994;  
Séptimo: Que, desde una perspectiva subjetiva, cuando se ha pactado solidaridad la interrupción de la prescripción se comunica a los demás acreedores o deudores y, por ende, adquiere un carácter extra personal. Expresado en otras palabras, tratándose de obligaciones solidarias, la interrupción que opera respecto de uno de los codeudores, perjudica también a los demás. Empero, mirado des de un punto de vista objetivo, un principio rector en materia de prescripción es que la interrupción civil produce efectos relativos, en el sentido de que sólo favorece o perjudica " según quiera verse " a las acciones involucradas en el hecho o acto capaz de paralizar el transcurso del plazo de ese modo de extinción. Esto quiere significar, en consecuencia, que la interrupción únicamente concierne o afecta a las acciones que son objeto o materia de ella;
Octavo: Que, precisado lo anterior, es pertinente enfatizar, por una parte, que, prescindiendo de la denominación que le asigna el actor ("cobro de pesos"), lo cierto es que el Banco del Estado de Chile ha ejercido en esta causa la acción ordinaria proveniente del contrato de mutuo o préstamo de dinero que subyace en el pagaré a que alude en su libelo de fojas 3. Por la otra, debe también precisarse que en los autos seguidos ante el 19º Juzgado Civil de Santiago ese demandante ejerció la acción cambiaria, emanada del pagaré que sirviera de título ejecutivo a dicha ejecución. De este modo, aún si fuera efectivo que en uno y otro caso se cobra "la misma deuda" (como lo asegura el actor en su escrito de fojas 80), ello sólo pudiera importar una identidad en la cosa o beneficio perseguido en ambos juicios. Empero, lo verdaderamente determinante es que se está en presencia de acciones esencialmente diversas;
Noveno: Que, por consiguiente, difícilmente puede aceptarse que lo obrado en los mencionados autos del 19º Juzgado Civil haya tenido el efecto de interrupción que se atribuye, no solo porque en esa causa nunca fue demandado don Julio Agurto Peña sino, primordialmente, porque el ejercicio de la acción cambiaria respecto de los otros deudores no es idónea para interrumpir el transcurso del plazo de prescripción de una acción diferente, como lo es la de naturaleza ordinaria que emana del correspondiente contrato de mutuo, que ha sido la que se intentó en esta causa. Por ende, el plazo de prescripción de esta última acción, inició y continuó su curso, sin verse afectado por la existencia del proceso sustanciado ante el 19º Juzgado Civil de Santiago. Al ser así, carecen de toda relevancia aspectos tales como la supuesta renuncia tácita de la solidaridad o el referido a la duración o permanencia de los efectos de la pretendida interrupción;
Décimo: Que sigue a lo expresado indicar que la obligación perseguida se hizo exigible con fecha 28 de enero de 1994, ocasión en que el acreedor exteriorizó con su demanda la intención de cobrar el total de la deuda en los autos que se ha tenido a la vista. Luego, como la demanda presentada en esta causa fue notificada a don Julio Alfonso Manuel Agurto Peña el día 31 de marzo de 2000, según consta del atestado de fojas 18, quiere decir que lo fue cuando ya había transcurrido el plazo de 5 años que establece el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de las acciones ordinarias, sin que haya mediado interrupción útil y oportuna de dicha prescripción;
         I
III.- En cuanto al recurso de apelación de fojas 47.

         
Undécimo:
Que, respecto de las alegaciones planteadas por la demandada María Ines Almy Peña Barrientos en su aludido escrito de apelación, baste señalar que ellas son materia de excepciones que no fueron opuestas en su oportunidad;


Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que:

1.- Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en el primer otrosí de fojas 47.
2.- Se acoge la excepción de prescripción opuesta en lo principal de fojas 72, por el demandado don Julio Alfonso Manuel Agurto Peña. Consecuentemente, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil uno, escrita de fojas 38 a 42, sólo en cuanto acoge la demanda interpuesta en contra del mencionado señor Agurto Peña, declarándose, en cambio, que la misma queda rechazada a su respecto, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para litigar y
3.- Se confirma en todo lo demás apelado la referida sentencia.
        
Redactó el Ministro señor Astudillo.

        
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

        
Rol Nº 5403-2001-    

        

No firma el abogado integrante señor Tapia, no obstante haber concurrido a la vis ta y al acuerdo, por encontrarse ausente.

 
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señor Omar Astudillo Contreras y abogado integrante señor Francisco Tapia Guerrero
--
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://aucia.cl
Puerto Montt

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