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miércoles, 30 de mayo de 2007

Suspensión temporal de la calidad de apoderados en establecimiento educacional.No existe ilegalidad



Concepción, catorce de marzo de dos mil siete.
  
VISTO:

  
A fojas 18 comparecen don Luis Luarte Rifo, empleado, y doña Jeannette Cruz Sánchez, labores de casa, ambos domiciliados en Talcahuano, Avda. Claudio Gay 4980, Vegas de Perales, e interponen recurso de protección en contra de la resolución sin número, de fecha 26 de octubre de 2006, del señor Vicerrector del Liceo La Asunción, señor Rodrigo Sepúlveda Garrido, ambos domiciliados en Talcahuano, calle Los Tilos 350, Las Higueras, por la cual se rechaza recurso de apelación intentado en contra de la medida de suspensión indefinida que afecta a la hija de ambos Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz, del Tercer año A de Educación Media del citado establecimiento educacional y que, además, aplica a los recurrentes la medida de suspensión temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona. Fundan el recurso en la circunstancia de ser ambas sanciones arbitrarias e ilegales, en razón de los siguient es antecedentes de hecho:
1)
En el mes de junio de 2006, a la menor se le acusó de hurto de un libro y dinero y además se la sindicó como consumidora de drogas, lo cual en definitiva derivó en un procedimiento que inició el Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Talcahuano, causa RUC 06571334-8, investigación que arrojó como resultado el no haber cometido su hija los ilícitos que injustificada e irracionalmente se le imputaron, pero desde ese momento sufre una discriminación agravada por el nulo apoyo de su profesora jefe doña María Melo Viveros y el actuar prejuiciado de las demás autoridades del Liceo.
2)
A lo anterior se agrega que se le imputan atrasos al inicio (de la jornada) y en horas intermedias, lo que redunda en numerosas justificaciones que tuvieron que realizar en el liceo, por razón de un tratamiento dental que se realiza su hija y por problemas médicos que requerían de su presencia en el hogar.
3)
Los hechos antes descritos llevan a una situación de persecución y discriminación para con su hija, la que desemboca en la medida disciplinaria aplicada. La carta de fecha 26 de octubre de 2006 antes citada, donde se confirma la medida de ?suspensión indefinida? de su hija y que impone la medida de suspensión temporal de la calidad de apoderado de los recurrentes, señala que el Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar del Liceo no contempla el canal de apelación para la sanción que afecta a la estudiante y, además, señala que nunca se dieron por notificados de las citaciones por las cuales se les informaba de los incumplimientos escolares. Asimismo, reconoce que no fue posible una entrevista con Vicerrectoría para informarles de la medida tomada con su hija, como tampoco fue posible un diálogo con Rectoría, para esclarecer las distintas faltas disciplinarias e incumplimientos que los distintos profesores consignaron en el libro de clases respectivo.
4)
Por último, en la misma resolución, el señor Vicerrector les comunica que, dado que existió una agresión verbal, desacato de las normas del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, plantear acusaciones en contra de un miembro de la comunidad escolar sin fundamentación y sin respetar los canales y procedimientos enmarcados en la sana con vivencia comunitaria, les aplican la medida de suspensión temporal de la calidad de apoderados a ambos recurrentes.
5)
Contra la medida de suspensión indefinida de su hija, interpusieron apelación con fecha 25 de octubre de 2006, la cual fue rechazada por resolución de 26 del mismo mes y año, en la cual asimismo se aplicó a los recurrentes la suspensión temporal de la calidad de apoderados.

       Luego señalan que un acto es ilegal cuando va contra las leyes vigentes y es contrario a sus disposiciones y que un acto es arbitrario cuando no se funda en la razón. Por otro lado, dicen, siendo los procedimientos sumariales una expresión del derecho sancionatorio, también se ha entendido que en el desarrollo de estos procesos ha de respetarse los derechos que la Constitución Política y las leyes han establecido a favor de los imputados. Concluyen que la medida disciplinaria que se ha aplicado a su hija no resulta fundada, por no haber existido un debido proceso en el cual se hayan podido acreditar las faltas que se le imputan, tampoco se comunicaron y el derecho a defensa aparece negado, sin posibilidad alguna de efectuar los descargos que correspondían, no hay posibilidad de impugnar la resolución, derecho que reconoce la Constitución y se plasma en numerosas disposiciones legales, no pudiendo estar jamás un reglamento por sobre la referida Constitución. Expresan, además, que en todo caso los hechos que se imputan a Sofía Luarte Cruz no pueden ser considerados de manera objetiva e imparcial como fundamento para la aplicación de la citada medida. Por último, señalan que la medida de suspensión de la calidad de apoderado es absolutamente infundada, arbitraria e ilegal y atenta contra el derecho de propiedad que tienen como padres para elegir el establecimiento educacional de sus hijos y, como tales, tienen el derecho de propiedad sobre la calidad de apoderados de los mismos y así asumir las responsabilidades que dicha condición conlleva. La sustentación de la medida es ambigua, no se señalan los hechos precisos que la fundamentan, esto es la supuesta agresión verbal, no obstante que nunca la cometieron, la resolución no señala quién la habría sufrido y respecto del desacato de las normas del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, no se señalan cuáles son los hechos que lo constituyen, por lo cual la resolución deriva en ilegal y arbitraria, puesto que no existe fundamento alguno que haga presumir que se encuentran acreditados los hechos que se les imputan.
   Señalan que la sanción que se aplica a su hija es la contemplada en el acápite A `De los Alumnos, sección 2.6 Sanciones Disciplinarias para faltas muy graves, letra b) Suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares notificadas al momento de comunicada la sanción al apoderado?, del Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar, Liceo La Asunción; pero los hechos que motivarían dicha sanción, no han sido comunicados en forma fehaciente por el establecimiento educacional, por cuanto los ilícitos comentados al inicio de la presentación no son efectivos y las inasistencias y atrasos han sido todos justificados, por lo que no hay fundamento para la medida disciplinaria.  En cuanto a la acusación de agresión verbal, señalan que está contemplada en la letra b) del número 2 Descripción de situaciones problemáticas y la contemplada en la letra h) Plantear acusaciones en contra de un miembro de la comunidad escolar sin fundamentación y sin respetar los canales y procedimientos enmarcados en la sana convivencia comunitaria?, y la sanción está contemplada en el número 3 Acciones a realizar frente a las situaciones problemáticas, letra c) suspensión temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, todo del reglamento ya referido.
   Aducen que los hechos en la forma descrita afectan seria y gravemente el derecho de propiedad sobre la calidad de alumna regular de su hija para recibir educación sin discriminación alguna en el Liceo La Asunción, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, que asegura el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales y que ha sido afectado, ya que deberá rendir sus pruebas separada de sus compañeros de curso, en un procedimiento que en parte alguna asegura que exista objetividad para su calificación. Por otra parte, exponen que los comparecientes tienen un derecho de propiedad sobre la calidad de apoderados de su hija , por lo cual se ha vulnerado el mismo artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política en forma ilegal y arbitraria.
   Por lo expuesto, piden se dé lugar al recurso en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto la resolución impugnada, declarándola ilegal y arbitraria y que ha vulnerado el derecho de propiedad de su hija respecto de su calidad de alumna de la recurrida, vulnerándose asimismo el derecho de propiedad de los recurrentes al privarlos de su calidad de apoderados, ordenando la reincorporación de la primera en su calidad de alumna y de ellos en calidad de apoderados del establecimiento, todo ello con costas.
     En apoyo de sus pretensiones, acompañaron copia de la resolución sin número de fecha 26 de octubre de 2006, del Vicerrector del Liceo La Asunción, don Rodrigo Sepúlveda Garrido; Reglamento interno de disciplina y convivencia escolar del Liceo La Asunción y copia simple de carta de apelación de fecha 25 de octubre de 2005, suscrita por los recurrentes, de la medida de suspensión indefinida, dirigida al Vicerrector del establecimiento.
   A fojas 82, comparece el abogado don Gonzalo Montory Barriga, domiciliado en Caupolicán 567, of. 1001, Concepción, en representación de la Fundación Educacional La Asunción de Talcahuano, persona jurídica de derecho privado, sostenedora del Liceo La Asunción de Talcahuano, representada a su vez por su Rector don Gastón Héctor Molina Serrano, profesor, para estos efectos del mismo domicilio y procede a evacuar el informe correspondiente al recurso de protección deducido en contra de don Rodrigo Sepúlveda Garrido, Vicerrector del Liceo La Asunción de Talcahuano, por don Luis Luarte Rifo y doña Jeannette Cruz Sánchez.
   Señala que el recurso es claramente extemporáneo en lo que dice relación con la medida disciplinaria que afecta a la alumna Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz, toda vez que la suspensión indefinida de clases con autorización de rendir sus evaluaciones fue adoptada y comunicada, tanto a la afectada como a su padre, el día 13 de octubre de 2006 y reiterada posteriormente la comunicación a ambos apoderados recurrentes el día 16 del mismo mes y año, negándose ellos en ambas oportunidades a firmar los documentos de notificación de la medida. Así consta en un informe confidencial de fecha 17 de octubre , que acompaña, enviado por el rector del Liceo al Arzobispo de Concepción don Antonio Moreno Casamitjana, documento solicitado por la autoridad eclesiástica a raíz de un reclamo interpuesto por los padres de la alumna. Además, el día 17 de octubre de 2006 la recurrente Jeannette Cruz Sánchez interpuso una denuncia contra el Liceo por intermedio de la línea 600 del Ministerio de Educación, basada en la medida disciplinaria adoptada en contra de su hija, ante lo cual dicha entidad ministerial ordenó al establecimiento educacional, por oficio ordinario Nº 003207 de 26 de octubre de 2006, que acompaña, remitir todos los antecedentes relacionados con el caso. La fecha de la denuncia aparece en la parte superior del oficio mencionado. En el apartado Nº 2 del mismo documento se expresa que con fecha 18 de octubre de 2006, el Supervisor Técnico de la Oficina Provincial de Educación, don Rolando Martínez Riquelme, se entrevistó con el señor Vicerrector del liceo (el recurrido) quien le aclaró que la sanción no era de expulsión sino de suspensión indefinida con asistencia sólo a evaluaciones. Así, continúa, queda manifiestamente demostrado que al menos el día 17 de octubre de 2006 los recurrentes tenían pleno conocimiento de la medida disciplinaria aplicada a su hija, siendo extemporánea la interposición del recurso de protección, pues ya habían transcurrido los quince días corridos fatales contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En efecto, en razón de lo expuesto, resulta que el plazo referido había expirado el día miércoles 01 de noviembre de 2006 y el recurso fue presentado ante la Corte de Apelaciones el día 06 de noviembre del mismo año, circunstancia que los recurrentes han pretendido disimular al recurrir de protección respecto de la resolución del día 26 de octubre de 2006, la cual rechazó un recurso de apelación en contra de la medida disciplinaria, por ser inapelable la medida disciplinaria, de acuerdo a los reglamentos internos del Liceo. En consecuencia, los recurrentes han actuado en forma inoportuna en todo lo que dice relación con la sanción disciplinaria aplicada a su hija, realizando trámites que la reglamentación interna del establecimiento no cont empla, por lo cual el recurso debe ser declarado inadmisible en razón de ser extemporáneo.
     Informando sobre el fondo, la recurrida expresa que el Liceo La Asunción de Talcahuano se rige por un Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar aprobado por el Ministerio de Educación y contempla obligaciones no sólo para los alumnos, sino también para los apoderados (Letra B.- De los Padres y Apoderados), teniendo los recurrentes la obligación de conocerlo y aceptarlo al momento de matricular a un hijo en el establecimiento educacional y así lo declararon expresamente en el Contrato de Prestación de Servicios Educacionales (cláusula sexta) que suscribieron con el Liceo y cuya copia se acompaña.
   Agrega que en el punto 2 del mencionado Reglamento se clasifican las faltas disciplinarias de los alumnos en leves, graves y muy graves. Por su parte, el apartado 2.5 contempla las conductas consideradas muy graves, entre las que se encuentra (letra k) la reiteración de las conductas consideradas como graves. A su vez, éstas aparecen descritas en el apartado 2.3 y resulta que la alumna Sofía Luarte Cruz incurrió en forma reiterada en varias de ellas, las cuales describe en forma circunstanciada, consistiendo en resumen en atrasos reiterados en la hora de llegada al colegio y también en horas intermedias, sin justificación, todo lo cual constituye una conducta grave y además reiterada, lo que la transforma en muy grave; no usar el uniforme adecuado, no participar en las actividades escolares obligatorias, desobedecer a sus profesores, faltarles el respeto, etc., todo lo cual aparece en una serie de informes que acompaña y que motivaron que a contar del mes de junio de 2006 la alumna quedara en calidad de condicional, por aplicación del Reglamento, condicionalidad que constituye una advertencia de caducidad de la matrícula al término del año, pero esta advertencia no surtió efecto, la alumna no cambió su actitud y tuvo un rendimiento escolar bajo, por lo cual, tratándose de hechos muy graves de acuerdo al Reglamento por su reiteración, las autoridades del Liceo aplicaron la sanción disciplinaria de suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares, contemplada en el apartado 2.6 letra b) del Reglamento, para lo cual se acordó con la Dirección Provincial de Educaci f3n el calendario respectivo a contar del 27 de octubre de 2006, pero los apoderados no se presentaron a retirarlo. A raíz de esta circunstancia, el Vicerrector hizo entrega de dicho calendario al padre de la menor, don Luis Luarte, en forma personal el día 02 de noviembre de 2006, cuando se presentó a conocer el resultado de la apelación, pero la alumna no se ha presentado a ninguna evaluación. Deja constancia que la alumna fue derivada en tres oportunidades al orientador del Establecimiento, pero nunca asistió y tampoco asistieron los apoderados a las entrevistas personales para las cuales se les citó, lo que pugna abiertamente con las exigencias que el Reglamento impone a los apoderados en el apartado B.2 donde se señala que: ?El liceo exige de sus apoderados acciones concretas que apoyen y continúen el proceso pedagógico, formativo y pastoral implementado?, describiendo a continuación el precepto una serie de conductas rechazadas, entre las que se encuentran las inasistencias a entrevistas convocadas por docentes, profesores jefes o por la Dirección del Liceo. Se recalca que los padres de la menor fueron advertidos permanentemente de la mala conducta de su hija, pero ellos, lejos de colaborar con la disciplina institucional, a lo que por lo demás se comprometieron en el contrato de prestación de servicios educacionales, arremetieron contra las autoridades del establecimiento (rector y vicerrector), justificando las actitudes de su pupila y teniendo un comportamiento grosero para con el Establecimiento y sus Autoridades, en la última reunión de micro centro, todo lo cual aconteció en presencia de la Presidenta del Centro de Padres y Apoderados doña María del Carmen Melo Viveros (apoderada del curso), a quien también insultaron frente a todos los apoderados, situación que ella denunció a Carabineros.
   Por último, señala que las medidas disciplinarias impuestas a la alumna y a los recurrentes no fueron producto de la mera voluntad o capricho del Liceo, sino en cumplimiento de una normativa interna vigente, a la que deben someterse todos los alumnos, cual es el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia, más aún cuando la decisión adoptada se ampara en antecedentes concretos y fundados, al extremo que la Secretaría Ministerial de Educación, ante la denuncia efectuada por la madre de la menor, no ha puesto objeció n alguna al procedimiento, de lo que se desprende que no pueden estimarse arbitrarias o ilegales las medidas disciplinarias aplicadas, no habiéndose vulnerado garantía constitucional alguna ni menos el derecho de propiedad, porque para que éste sea objeto de protección, debe ser ejercido por su titular en forma legítima, lo que no se da en la especie, en razón de que han sido los propios padres y la alumna quienes se han colocado en situación antirreglamentaria con respecto al uso de su derecho. Tampoco se ha vulnerado la garantía del debido proceso, puesto que la aplicación de medidas disciplinarias entre un colegio y sus alumnos escapa a esa normativa, teniendo presente que los roles de educador y educando difieren en jerarquía, debiendo este último obedecer al primero en aras de la disciplina y adecuado control del proceso educativo, labor en que deben colaborar los padres del educando para evitar un actuar antirreglamentario de parte del mismo.
   Pide, en consecuencia, el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
   La recurrida acompañó todos los antecedentes en que funda su informe: Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar; contrato de prestación de servicios educacionales; copia de un informe confidencial enviado por el rector al señor Arzobispo de Concepción, en respuesta a reclamo de los padres de la alumna; copia del Oficio Ordinario Nº 003207 de 26 de octubre de 2006, por medio del cual la Jefe Provincial de Educación solicita al Liceo los antecedentes del caso Luarte y copia de la respuesta del Rector; ocho citaciones a entrevista a los apoderados por faltas a la disciplina de la alumna Sofía Luarte; siete informes de ocurrencia al interior del aula en que se señalan diversas faltas a la disciplina del establecimiento; copia de las observaciones personales en el libro de clases; copia de un informe confeccionado por la Directora de Ciclo, en el que aparecen las conductas reñidas con la disciplina del Liceo, cometidas por la alumna Sofía Luarte; copia del listado de notas de la alumna Sofía Luarte; copia del documento de Condicionalidad de la matrícula; copia de dos actas de entrevista personal con los apoderados, donde consta que ellos no asistieron; copia de dos comunicaciones enviadas por el Director de Ciclo al Orientador del Liceo, para entrevista con la alumna Sofía Luarte, además de la comunicac ión del Orientador al Vicerrector señalando la no concurrencia de la alumna a las sesiones; copia del calendario de evaluaciones a la que debió haber asistido la alumna sancionada y comunicación del Vicerrector, dando cuenta de su inasistencia; copia de la apelación de la medida de suspensión hecha por los apoderados y copia de la carta respuesta del Liceo; copia de la denuncia hecha por el Vicerrector en la Fiscalía de Talcahuano, por presunto hurto y micro tráfico al interior del establecimiento; copia de la constancia dejada por la Presidenta del Centro de Padres y Apoderados del Liceo en Carabineros, a raíz de los insultos de que fue víctima por parte de los apoderados de Sofía Luarte.
   Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, sin que concurrieran abogados a estrados.
  
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

   1º) Que el fundamento del recurso de protección intentado por don Luis Luarte Rifo y doña Jeannette Cruz Sánchez radica en la circunstancia de haberse visto afectado el derecho de propiedad de su hija Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz sobre su calidad de alumna en el Liceo La Asunción de Talcahuano, garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, así como también en la circunstancia de haberse visto afectados los recurrentes nombrados en su respectivo derecho de propiedad sobre sus calidades de apoderados de la misma alumna, garantía también establecida en la norma citada de la Carta Fundamental.
   2º) Que los recurrentes atribuyen la infracción a la norma constitucional a las autoridades del establecimiento educacional Liceo La Asunción de Talcahuano, por haber aplicado a la alumna Sofía Luarte Cruz una medida disciplinaria de suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares y por haber aplicado a los recurrentes la medida disciplinaria de suspensión temporal de la calidad de apoderados y su reemplazo por otra persona.
   3º) Que para un debido entendimiento de las circunstancias que motivaron el recurso de protección en análisis, debe dejarse previamente establecido que con fecha 20 de diciembre de 2005 se celebró un contrato de prestación de servicios educacionales por el año 2006 entre la Fu ndación Educacional La Asunción, Sostenedor del Liceo La Asunción, representado por don Gastón Molina Serrano, Rector del Liceo, ambos con domicilio en Talcahuano, Higueras, calle Los Tilos Nº 350, por una parte y por la otra, don Luis Fernando Luarte, domiciliado en Talcahuano, Claudio Gay 4980, Vegas de Perales, por el cual el segundo procedió a matricular en el Liceo La Asunción a su hija Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz como alumna regular en el curso de Tercer Año de Educación Media. Entre las obligaciones del Liceo, en la cláusula tercera del contrato, en la letra e), en lo atinente, se estableció la de dar a conocer el reglamento de disciplina y evaluación del establecimiento y velar por su cumplimiento. Y, en la cláusula cuarta, letra a), también en lo atinente, se estableció la obligación del apoderado, en orden a conocer las normas académicas y disciplinarias del Liceo, contenidas en el Reglamento Interno de Evaluación y en las Normas de Convivencia Escolar. El apoderado ya mencionado declaró, en el apartado sexto, conocer y aceptar el proyecto educativo del establecimiento y el Reglamento Interno de Evaluación y Promoción y las Normas de Convivencia Escolar del Establecimiento, obligándose en la cláusula séptima, entre otros deberes, a que su pupila cumpliera con lo establecido en dicho Reglamento y las normas de Convivencia, pudiendo la Rectoría del Liceo poner término al contrato, en cualquier momento, en caso de una o más faltas a las disposiciones o normas fijadas por el Sostenedor en dichos instrumentos; obligándose, por otra parte, a hacer que su pupila asistiera regularmente a clases y actividades planificadas por el Liceo, uniformada y que cumpliera con sus deberes escolares, manteniendo un comportamiento adecuado, presentación personal de acuerdo a las exigencias del Liceo, incluyendo uniforme, corte de pelo, uso de adornos; actitud, vocabulario y relaciones interpersonales adecuadas. Por último, en el apartado octavo, se dejó establecido que, en todo caso, será obligación esencial del apoderado justificar personalmente el incumplimiento de las obligaciones del presente contrato, ya que el Sostenedor podrá exigir el cambio de apoderado, cuando éste incumpla alguna de las obligaciones o deje de asistir a las citaciones por más de 2 períodos sin justificación para tal ausencia, reconociendo el apoder ado en la cláusula décima, el derecho del sostenedor de poner término al contrato, en caso de incumplimiento por parte del apoderado y del alumno.
     4º) Que, sin perjuicio de lo que se dirá y resolverá respecto del recurso en la parte que se refiere a la garantía que se dice conculcada en perjuicio de la alumna Sofía Luarte Cruz, resulta indispensable relacionar los hechos que dieron inicio a los problemas habidos en la aplicación del contrato celebrado entre las partes ya mencionadas.
   Así, consta de los antecedentes, en especial los acompañados por la parte recurrida, que la alumna Sofía Luarte Cruz incurrió en repetidas oportunidades en infracciones a las obligaciones que le imponía el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar vigente para el Liceo La Asunción (en adelante el Reglamento) y que en copias fueron acompañados por ambas partes (a fojas 3 y siguientes por los recurrentes y a fojas 32 y siguientes por la recurrida). En este Reglamento se establecen las conductas deseables de los alumnos del Liceo y, en el acápite 2, la calificación, descripción y sanciones de las conductas inapropiadas, que se califican como faltas disciplinarias y que a su vez se dividen en leves, graves y muy graves, consignándose para cada caso las medidas correctivas o sanciones aplicables. Dentro de las faltas leves aparecen las de presentarse sin uniforme a clases, sin sus tareas o materiales de trabajo, no usar el uniforme y atrasos en el ingreso a cualquier hora de clases. Dentro de las faltas graves, se consideran la de ausentarse de clases o llegar con retraso en horas intermedias sin justificación, estando el alumno en el Liceo, negarse a concurrir a entrevista con el Profesor Jefe, Director de Ciclo u Orientador y reiteración de conductas leves. Y dentro de las faltas muy graves, se considera la reiteración de las conductas descritas como graves. En el mismo reglamento se establecen las sanciones para cada tipo de faltas y en el acápite 2.6 letra b), se establece la de suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, entrega de trabajos y obligaciones escolares notificadas al momento de comunicada la sanción al apoderado.
       Ahora bien, de los documentos acompañados por la parte recurrida aparece: a fojas 48, una citación a doña Jeannette Cruz a entrevista con el Director de Ciclo por atrasos (3) al inicio de la jornada y por evidenciar deficiente presentación personal, en el mes de marzo de 2006; a fojas 49, una citación a doña Jeannette Cruz a entrevista con el Director de Ciclo, por atrasos (7) al inicio de la jornada, en el mes de abril de 2006; a fojas 50, citación semejante a la misma persona, por atrasos al inicio (8) e intermedio (1) en el mes de agosto de 2006; a fojas 51, igual citación, por atrasos (9) al inicio de la jornada e intermedio (1), en el mes de mayo de 2006, citaciones que se repiten a fojas 52, 53, 54 y 55, siendo calificadas la mayoría de las infracciones como muy graves y señalándose en la de fojas 53 la circunstancia de negarse el apoderado a firmar la condicionalidad; en el de fojas 54, aparece la observación condicional a partir del mes de junio de 2006; a fojas 56 a 62, se leen diversas anotaciones correspondientes a conductas irregulares de la alumna Sofía Luarte y a fojas 63 y 64, rola folio de observaciones personales de la misma en iguales sentidos; a fojas 65, rola informe de la misma alumna evacuado por su Profesora Jefe María del Carmen Melo Viveros, referido a faltas de conducta escolar; a fojas 67, informe educacional en que aparecen las calificaciones semestrales de Sofía Luarte, con cuatro asignaturas reprobadas en el primer semestre y cinco en el segundo semestre. A fojas 68, documento de condicionalidad de matrícula relativo a Sofía Luarte Cruz; a fojas 69 y 70, constancias de no haberse presentado a entrevistas la misma alumna para tratar asuntos de comportamiento; a fojas 71, comunicación del Director de Ciclo referida a problemas conductuales y atrasos de la alumna Luarte Cruz.
   5º) Que todas las faltas al Reglamento en que incurrió la alumna Luarte Cruz motivaron la decisión del establecimiento educacional, en orden a aplicar la sanción de falta grave, contemplada en la normativa interna referida en el contrato de prestación de servicios educacionales, lo cual se concretó en la decisión del establecimiento en orden a disponer la suspensión indefinida de clases con autorización de rendir sus evaluaciones y entregar sus trabajos para las correspondientes calificaciones, decisión respecto de la cual los padres de la menor dedujeron recurso de apelación, según aparece del documento acompañado por ambas partes (a fojas 2 por los recurrentes y a fojas 76 por los recurrido s). La referida apelación no fue concedida por el establecimiento educacional, con fecha 26 de octubre de 2006, en razón de no estar contemplado dicho medio de impugnación en el Reglamento de Disciplina y Convivencia Escolar del Liceo, según lo dispone el acápite 4. Disposiciones Generales, letra b). Y, en la comunicación de la negativa a conceder el recurso de apelación ya mencionado, dirigido a ambos recurrentes, el señor Vicerrector comunica, además, la decisión del establecimiento de aplicar a ambos apoderados la suspensión temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, como consecuencia de las faltas en que habían incurrido en sus relaciones con el Liceo La Asunción. Este documento fue acompañado por ambas partes (a fojas 1 por los recurrentes y a fojas 77, por la recurrida).
   6º) Que, en orden a determinar si el recurso de protección fue o no deducido dentro de plazo, en la parte que corresponde a la sanción disciplinaria aplicada a la alumna Sofía Luarte Cruz, debe dejarse establecido que la medida fue comunicada tanto a la afectada como a su padre el día 13 de octubre de 2006 y reiterada posteriormente la comunicación a ambos apoderados el día 16 del mismo mes y año, negándose ellos en las dos oportunidades a firmar los documentos de notificación de la medida, todo lo cual consta en Informe Confidencial de fecha 17 de octubre de 2006, acompañado por la recurrida y que rola a fojas 43 y 44. De otro lado, la recurrida acompañó oficio ordinario Nº 003207 de 26 de octubre de 2006, en que consta la recepción de denuncia formulada por la madre de la alumna Sofía Luarte Cruz el día 17 de octubre de 2006, según aparece en la descripción del antecedente en que se funda el oficio, y en que el Jefe Provincial de Educación de Concepción solicita informe al Rector del Liceo La Asunción de Talcahuano, sobre una eventual expulsión de aquélla por atrasos reiterados injustificados. Se hace referencia, en el punto 2 del oficio a entrevista que habría sostenido sobre la materia el Supervisor Técnico de la Dirección Provincial con el Vicerrector del Liceo, la cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2006.
    7º) Que, en razón de las circunstancias relacionadas precedentemente, debe concluirse que el recurso de protección deducido por don Luis Luarte Rifo y doña Jeann ette Cruz Sánchez, en la parte que se refiere a la sanción disciplinaria aplicada a su hija Sofía Luarte Cruz, aparece interpuesto fuera del plazo de quince días corridos que establece el respectivo Auto Acordado, toda vez que, siendo inapelable la decisión -reglamentación que era conocida por los recurrentes, en especial por don Luis Luarte, ya que estaba incluida en el contrato de prestación de servicios educacionales que suscribió y por tanto, aceptó- el plazo debió contarse desde el momento en que aparece haber tomado conocimiento los recurrentes de la sanción, que lo fue a más tardar el día 17 de octubre de 2006 y el recurso fue interpuesto el día 06 de noviembre del mismo año.
   En estas condiciones, el recurso de protección debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, en la parte que se refiere a la sanción disciplinaria de suspensión indefinida con asistencia sólo a evaluaciones aplicada a la alumna Sofía Luarte Cruz.
   8º) Que en nada altera lo concluido, la circunstancia de haberse hecho referencia a dicha sanción disciplinaria en el documento, consistente en comunicación de negativa a conceder la apelación, que lleva fecha 26 de octubre de 2006, porque en esa fecha la única decisión que adoptó la autoridad educacional fue la de aplicar sanción a los apoderados don Luis Luarte y doña Jeannette Cruz, por las actitudes observadas ante los representantes del Liceo en diversas oportunidades, materia que se analizará a continuación, en este extremo del recurso de protección.
   9º) Que, a este efecto, debe dejarse establecido que consta en los documentos acompañados por la parte recurrida, que la reacción de ambos apoderados de la alumna Sofía Luarte Cruz fue absolutamente inadecuada, durante todo el año lectivo 2006, lo cual aparece de los antecedentes ya relacionados en el fundamento cuarto que antecede. Así, ante los continuos incumplimientos de la normativa escolar implantada en el Liceo por parte de la menor estudiante de Tercer Año Medio Sofía Luarte, sus padres asumieron una defensa errónea, tratando de justificar sin documentos los continuos atrasos al inicio de las jornadas de clases y en horas intermedias, la falta de uniforme y fallas en su presentación personal, asumiendo actitudes que no se condicen con el respeto necesario ante autoridades de un establ ecimiento educacional. Todo ello se refleja en la comunicación de fojas 1, párrafo final y, muy especialmente, en el Informe Confidencial evacuado por don Gastón Molina Serrano, Rector del Liceo La Asunción, en el que se detalla la actitud asumida por el padre de la alumna al momento de tratar el Vicerrector de comunicarle la sanción impuesta a su hija y la actitud posterior en entrevista con el Rector, insistiendo en una persecución de parte de quienes atienden a la estudiante; en la actitud de ambos padres durante el curso del año, en que trataron de minimizar los incumplimientos y faltas de su hija desviando el tema hacia lo que ellos calificaron de `marcación y persecución, negándose a firmar el registro de entrevistas, además de otras descalificaciones efectuadas por la madre de la menor. Se agrega a ello la constancia estampada en Carabineros de Chile por doña María del Carmen Melo Viveros, en que señala que el día martes 17 de octubre de 2006, en circunstancias que se encontraba como profesora jefe del curso Tercero Medio A en reunión de apoderados, solicitó la palabra el matrimonio compuesto por don Luis Luarte y doña Jeannette Cruz y procedieron a insultarla en los términos que aparecen en el documento de fojas 80.
   10º) Que, teniendo en consideración que las obligaciones de apoderados establecidas en el Reglamento Interno del Liceo eran conocidas por los recurrentes y que, al menos don Luis Luarte Rifo las había aceptado al celebrar el contrato de prestación de servicios educacionales, no puede esta Corte menos que concluir que ambos recurrentes incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones, las cuales estaban establecidas en el acápite B).- De los Padres y Apoderados, punto 1. Obligaciones, por lo cual la autoridad educacional aplicó la medida establecida en el punto 3. letra c) del mismo Reglamento Interno.
   11º) Que corresponde, entonces, analizar y determinar si el acto impugnado, esto es la entidad de la sanción aplicada a los recurrentes consistente en suspensión temporal de la calidad de apoderado y su reemplazo por otra persona, adolece de ilegalidad o arbitrariedad.
    12º) Que, al efecto, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus números 10º y 11º. La primera norma consagra "el derecho a la educación" y caracteriza el concepto de educación señalando que "tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida y que los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos, todo en lo pertinente. A su vez, la segunda norma establece que "la libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, teniendo los padres "el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, también en lo atinente.
   Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, Nº 18.962 reitera estos conceptos en su artículo 2º y 6º, en especial el segundo de ellos, cuando lo reitera en su inciso 1º.
   Así las cosas, debe concluirse que "en Chile existe una amplia libertad de enseñanza, que no se refiere sólo a determinar los contenidos programáticos de las asignaturas o a los métodos docentes que utiliza, sino también a definir la filosofía educacional, expresada en los principios y valores que la inspiran y en los objetivos que pretende, todo ello sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional". (Sent. Excma. Corte Suprema, 30 de septiembre de 1998. Rol Nº 2670-98).
   De este modo y habiéndose plasmado la definición de la filosofía educacional del Liceo La Asunción en el Reglamento Interno de Disciplina y Convivencia Escolar, el cual fue aceptado por el recurrente don Luis Luarte Rifo y que debió ser conocido por la recurrente doña Jeannette Cruz Sánchez, ya que también concurría en calidad de apoderada al establecimiento, debe entenderse y concluirse que la recurrida Fundación Educacional La Asunción, Sostenedora del Liceo La Asunción de Talcahuano, actuando a través de su Vicerrector, no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno al aplicar la medida disciplinaria de suspensión temporal de la calidad de apoderados y su reemplazo por otra persona y, no existiendo acto ilegal ni arbitrario, no pueden estimarse conculcados los derechos constitucionales invocados por los recurrentes (artículo 19 Nº 24), debiendo dejarse expresa constancia que la garantía constitucional del debido proceso, también referida por los recurrentes en la presentación de fojas 18, escapa a la normativa reglamentaria establecida por el establecimiento educacional, de común acuerdo con el recurrente don Luis Luarte Rifo. En efecto, el derecho de propiedad que los recurrentes invocan sobre su calidad de apoderados en el Liceo La Asunción de Talcahuano no se ha visto afectado ni limitado por actos ilegales ni arbitrarios de la parte recurrida.
  
    Por estos fundamentos, lo dispuesto en las normas legales citadas y artículo 20 de la Constitución Política de la República y auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara:

   a) Inadmisible por extemporáneo el recurso de protección deducido a fojas 18, en la parte que se refiere a la medida de suspensión indefinida con asistencia sólo a las evaluaciones, aplicada a la alumna Sofía Stephanie del Carmen Luarte Cruz, sin costas. Y,
   b) Que se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido a fojas 18, en la parte que se refiere a la medida de suspensión temporal de la calidad de apoderados de los recurrentes don Luis Luarte Rifo y doña Jeannette Cruz Sánchez.
 

REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE, en su oportunidad.

  
Redacción de la Ministro .


Puerto MonttSuplente, doña Flora Adriana Sepúlveda Rivas.

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Rol Nº 4048-2006
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com



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