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mi茅rcoles, 30 de mayo de 2007

Servicios a honorarios. Inexistencia de relaci贸n laboral.


Santiago, catorce de marzo de dos mil siete.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del 煤ltimo p谩rrafo de la letra d) del fundamento sexto, que se inicia con la expresi贸n que se pondera, y concluye con la palabra ?aparente?; de las letras h, i, j, k, y l, del mismo fundamento; del fundamento s茅ptimo al vig茅simo segundo, inclusive y el fundamento vig茅simo cuarto, todos los cuales se eliminan, conjuntamente con las citas legales.
 Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
 1.- Que la demandante ha sostenido, e intentado acreditar en estos autos, que bajo la apariencia de una prestaci贸n de servicios profesionales, de car谩cter civil, mantuvo con la demandada, durante m谩s de 20 a帽os, una relaci贸n contractual cuya verdadera naturaleza jur铆dica es la de un contrato de trabajo, regido por las leyes laborales, por lo cual al pon茅rsele t茅rmino al contrato en forma injustificada, se le adeudar铆an indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n por a帽os de servicio y otras prestaciones de orden laboral; reclamando, adem谩s, la nulidad del despido por aplicaci贸n de la ley 19.631.
 2.- Que la demandada opuso, en primer t茅rmino, las excepciones de incompetencia del tribunal, prescripci贸n, caducidad, falta de legitimaci贸n activa y pago, y controvirti贸, subsidiariamente, la alegaci贸n de fondo del actor, sosteniendo que entre las partes existi贸 un contrato de prestaci贸n de servicios profesionales, regido por las normas del derecho com煤n, como emana de los convenios suscritos sucesivamente por el actor, durante casi un cuarto de siglo.
 3.- Que, como es posible advertir, la controversia de fondo en esta causa ?y lo primero que se debe definir antes de pronunciarse acerca de las excepciones de prescripci贸n, caducidad, falta de legitimaci贸n activa y pago, planteadas por el apelante? consiste en resolver sobre la naturaleza jur铆dica de los servicios prestados por el actor para la demandada, constituyendo dicho pronunciamiento la base sobre la cual se habr谩 de decidir sobre la procedencia de los beneficios de car谩cter laboral reclamados por el actor.
 4.- Que atendido que la excepci贸n de incompetencia planteada por la demandada, se basa tanto en el car谩cter civil que 茅sta le atribuye a la prestaci贸n de servicios que ha vinculado a las partes, como al hecho que los sucesivos convenios suscritos le otorgan competencia a un 谩rbitro arbitrador para resolver los conflictos que se susciten entre las partes, y que en el razonamiento precedente se ha determinado que la calificaci贸n de la naturaleza de los servicios es justamente la controversia central de la litis, no cabe sino desestimar la referida excepci贸n, agregando que el mismo fundamento concurre para estimar que no procede sustraer su conocimiento de la competencia especial de los juzgados laborales.
 5.- Que los elementos que configuran una relaci贸n laboral regida por las normas del C贸digo del Trabajo, se refieren b谩sicamente a una prestaci贸n de servicios personales, que ha de ser ejecutada bajo subordinaci贸n y dependencia de quien encomienda el trabajo, lo que, por regla general, se manifiesta en una serie de circunstancias que permiten reconocerla, tales como, el cumplimiento de un horario de trabajo, el hecho de recibir 贸rdenes o instrucciones de la persona a quien se presta los servicios, la supervisi贸n y control del trabajo, su continuidad y el desempe帽o de las funciones en dependencias del empleador. Sin embargo, estas circunstancias no son exclusivas de este tipo de relaci贸n laboral, ya que tambi茅n pueden estar presentes, aunque con ciertas variantes, en una prestaci贸n de servicios profesionales de car谩cter civil, lo que impide presumir, por su sola concurrencia y en forma m谩s o menos autom谩tica, la existencia de una relaci贸n laboral y exige examinar otros elementos concurrentes que permitan desentra帽ar cu谩l ha sido la verdadera intenci贸n de las partes al contratar.
 6.- Que para determinar la real voluntad de las partes debe considerarse, en primer t茅rmino, la prolongada duraci贸n de la relaci贸n qu e uni贸 a la demandante con la demandada, m谩s de 20 a帽os, durante los cuales ambas partes suscribieron sucesivos y numerosos convenios en similares t茅rminos, a trav茅s de los cuales el actor se oblig贸 a prestar sus servicios profesionales al Canal, en forma independiente y sin v铆nculo de subordinaci贸n, como locutor de noticias, animador, en reportajes de prensa y en cualquier otro programa inherente a su especialidad, que le encomendara la Direcci贸n, lo que, desde luego, permite suponer una renovaci贸n expresa, permanente y sucesiva de la voluntad del actor, de contratar sus servicios profesionales con la demandada, en las condiciones antes dichas. Conviene tener presente, a este respecto, que la naturaleza jur铆dica de la convenci贸n celebrada entre las partes, convenio de servicios profesionales a honorarios, supuso un determinado estatuto de tributaci贸n del cual el actor se benefici贸, cuesti贸n que conduce a pensar que su voluntad estaba orientada en el sentido ya indicado.
 7.- Que resulta determinante, por otra parte, que el actor se hubiera vinculado con la demandada, a partir de mediados del a帽o 1989 y hasta la fecha en que se le pone t茅rmino a sus servicios, a trav茅s de sucesivos convenios suscritos por una sociedad -Johnson Comunicaciones Ltda.- de la que 茅l era socio principal (los restantes socios eran su c贸nyuge y luego su hijo), persona jur铆dica que se obligaba a que el actor realizara similares funciones a las que ven铆a desempe帽ando hasta esa fecha, mediante convenios de prestaci贸n de servicios profesionales a honorarios. Como es posible advertir, esta nueva estructura societaria, a trav茅s de la cual se pactan los servicios profesionales del actor, pugna, desde un punto de vista jur铆dico, con lo que en esencia supone una relaci贸n laboral, cual es que una persona natural preste servicios personales a otra, bajo subordinaci贸n y dependencia de 茅sta, pero s铆 resulta coherente con el hecho de que al alero de dicha sociedad -atendido su amplio giro- el actor desarrolle un sinn煤mero de actividades, entre ellas 茅sta con el Canal de Televisi贸n y otras de car谩cter comercial, como 茅l mismo lo ha reconocido, lo que supone una estrategia comercial, con determinados efectos tributarios que el actor no pod铆a desconocer.
 8.- Que, entre las otras actividades que realizaba el actor, en forma paralela a aqu ellas comprometidas con el Canal de Televisi贸n, destaca principalmente la realizaci贸n de labores financieras, que le han permitido llegar, incluso, a ocupar altos cargos en el sistema bancario, seg煤n se desprende de sus propias declaraciones, que rolan a fojas 190, al absolver las posiciones n煤meros 35 y 38. Si bien el actor advierte que sus funciones como gerente de moneda extranjera en dos bancos extranjeros (posici贸n 35) no le significaban cumplir un horario fijo, resulta evidente que la naturaleza y responsabilidad de tales cargos, no son compatibles con un trabajo como dependiente de otra empresa, sino m谩s bien con uno que permita desempe帽arse con la libertad propia de una prestaci贸n de servicios profesionales, de aquellas que pod铆a estar en condiciones de realizar el actor, de acuerdo a sus cualificaciones.
 9.- Que es, pues, en el contexto que se ha descrito, en el cual corresponde analizar los elementos que pudieran estar dando cuenta de la existencia de una relaci贸n laboral y en los que el actor basa principalmente sus pretensiones. Del an谩lisis de la prueba aportada se puede concluir que si bien concurren algunos de los elementos que antes fueron destacados como distintivos de una relaci贸n laboral, 茅stos no son concluyentes, por las peculiares caracter铆sticas en que se desenvuelven y son perfectamente compatibles con una prestaci贸n de servicios profesionales independiente. En efecto, en relaci贸n al horario que deb铆a cumplir el actor, resulta evidente que por la naturaleza de los servicios prestados, 茅ste deb铆a ajustarse a la programaci贸n prevista por el Canal y a las pautas que presumiblemente deb铆an existir para el logro de los objetivos propuestos; as铆, resulta l贸gico  y no es determinante de una relaci贸n laboral ? que el actor hubiera debido presentarse con anticipaci贸n a la hora en que el programa sal铆a al aire y que recibiera indicaciones o instrucciones sobre cuestiones relativas al desempe帽o de su funci贸n. Por otra parte, ha quedado acreditado en autos que el actor era requerido para labores puntuales, normalmente de reemplazo de otras figuras o rostros televisivos durante el fin de semana, lo que le significaba no m谩s de 4 o 6 horas semanales. Tan claro es que sus labores no requer铆an permanencia en el lugar de trabajo, que los mismos correos electr贸nicos acompa帽ados por el actor de fojas 45 a 57, para demostrar que recib铆a instrucciones de la demandada, son una buena demostraci贸n de la independencia con que 茅ste desarrollaba sus labores, de c贸mo tomaba conocimiento de los requerimientos semanales e incluso de como 茅l se comunicaba con quienes le encomendaban los servicios, todo por medio de e-mails, lo que no parece dar cuenta de una relaci贸n de subordinaci贸n y dependencia, ni menos de cumplimiento de una jornada horaria, propia de una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo. La continuidad de los servicios que entrega un canal de televisi贸n, por otra parte, explica que se convinieran turnos con otros colegas, lo que supon铆a estar a disposici贸n del Canal. Pero esa permanente disposici贸n, no es una cuesti贸n privativa de una relaci贸n laboral, sino, por el contrario, tambi茅n es com煤n en una prestaci贸n de servicios profesionales, en la cual m谩s que el horario estricto, existe la obligaci贸n de estar disponible para absolver la consulta o prestar el servicio que corresponda. Por 煤ltimo, cabe se帽alar que la naturaleza de sus funciones, no hace extra帽o, tampoco, que el actor haya debido prestar sus servicios en dependencias de la demandada, del mismo modo que lo puede hacer cualquier profesional que presta sus servicios traslad谩ndose al lugar de sus mandantes.
 10.- Que la forma en que se desenvolvi贸 la relaci贸n contractual entre el actor y la demandada se encuentra en armon铆a con el hecho que 茅ste hubiere extendido boletas de honorarios durante los a帽os 1981 a 1989, como lo reconoce 茅l mismo a fojas 218 y que de ah铆 en adelante hubiera sido la sociedad de representaciones, asesor铆as en comunicaci贸n y est茅tica profesional, Johnson Comunicaciones Limitada, la que extendi贸 facturas a la demandada (que rolan de fojas 136 a 159) por los servicios prestados por el actor, facturas que no son correlativas, lo que hace presumir que las que faltan, corresponden a aquellas emitidas en funci贸n de las dem谩s actividades comerciales del actor, cuesti贸n que de alguna manera est谩 reconocida por el actor al absolver la posici贸n 26, a fojas 187.
 11.- Que con el m茅rito de la prueba rendida en autos, analizada en los motivos precedentes y apreciada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, es posible concluir que no se ha logrado acreditar la existencia de una relaci贸n laboral entre las partes, regida por las normas del C贸digo del Trabajo, quedando, por el contrario, de manifiesto que los convenios de prestaci贸n de servicios profesionales que unieron a la demandante y a la demandada, por m谩s de 20 a帽os, son expresi贸n de la genuina voluntad de las partes, quienes, es de presumir que por la naturaleza de las funciones encomendadas, optaron consciente y voluntariamente por vincularse bajo la modalidad antes se帽alada, sin que resulte aceptable, en aras de la buena fe que debe prevalecer en toda relaci贸n contractual, atribuirle, despu茅s de m谩s de dos d茅cadas, una calificaci贸n jur铆dica distinta.
 12.- Que establecido lo anterior, esto es, habiendo dirimido la contienda principal, en el sentido de decidir que no existi贸 entre las partes una relaci贸n de naturaleza laboral, regida por las normas del C贸digo del Trabajo, se omitir谩 pronunciamiento sobre las siguientes cuestiones apeladas: excepci贸n de prescripci贸n, alegaci贸n de caducidad, excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n por cobro de cotizaciones provisionales y excepci贸n de pago, por cuanto 茅stas resultan incompatibles con lo resuelto.
 
Por las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los art铆culos 1445, 1545, 1560 y 1698 del C贸digo Civil y en los art铆culos 7 y 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se declara que se revoca la sentencia de doce de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 237 y siguientes y, en su lugar se decide que se rechaza la demanda de lo principal de fojas 1 y que no se emite pronunciamiento sobre las siguientes materias: excepci贸n de prescripci贸n, alegaci贸n de caducidad, excepci贸n de falta de legitimaci贸n activa, excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n por cobro de cotizaciones provisionales y excepci贸n de pago.

 
 En cuanto a la excepci贸n de incompetencia, se confirma lo resolutivo contenido en la letra A) de la sentencia apelada. No se condena en costas al demandante, por estimar que litig贸 con motivo plausible.


 Reg铆strese y devu茅lvase.

 Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Mu帽oz.

 N潞 2.952-2.006.-

 
 
 Pronunciada por la D茅cima Sala de esta Ilustr铆sima Corte de Apelaciones, confo rmada por el Ministro Cornelio Villarroel Ram铆rez, la Ministro Suplente Pilar Aguayo Pino y por la abogado integrante Andrea Mu帽oz S谩nchez.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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