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martes, 6 de noviembre de 2007

Cobro de impuestos


Temuco, cuatro de abril de dos mil siete.
 
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas dos comparece doña María Carrasco Fuentes, demandada en los autos administrativos seguidos ante la Tesorería Regional de Temuco, rol nº 505-2005, interponiendo recurso de hecho contra el Tesorero Regional, actuando como Juez Substanciador, don Arturo Herrera Sanzana, por cuanto mediante resolución de fecha quince de septiembre del año dos mil seis, en el citado expediente, se le negó la concesión de un recurso de apelación deducido contra la resolución que no acogió a tramitación un incidente de nulidad planteado por su parte, por extemporáneo. Señala que debió concedérsele el recurso interpuesto, toda vez que tratándose de un juicio de cobranza judicial, es el propio Código del ramo el que en su artículo 139 señala que contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación sólo podrán interponer los recursos de reposición y de apelación dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación. Agrega que la resolución que no le concede el recurso le agravia, ya que en síntesis le quita el derecho a oponerse a la cobranza que ha iniciado el Servicio de Tesorería, el cual no tiene emplazamiento legal, de manera que al no acogerse la apelación, lisa y llanamente ha quedado en la mas absoluta indefensión. Solicita en consecuencia, resolver que la apelación interpuesta se generó dentro del plazo para restituir el derecho de oposición prevenido en el artículo 177 del Código Tributario en concordancia con el artículo 200 y 201 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Que a fojas cinco evacua su informe el recurrido, recordando en primer término que el derecho procesal, por su carácter de normativa de orden público, debe ser interpretado restrictivamente, lo que se traduce en el caso de los recursos, en que tales medios de impugnación sólo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede. En el caso de autos, prosigue el informante, al no haber norma expresa que determine su procedencia, cabe concluir que el recurso de apelación no procede contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su carácter de Juez sustanciador.  En efecto, continúa,  los artículos 182 y 191 el Código Tributario, disponen expresamente la procedencia del recurso de apelación en este procedimiento especial, pero sólo respecto de las resoluciones del Tribunal ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento, etapa en la cual quien conoce del asunto es el Tribunal ordinario de primera instancia, cuando el abogado provincial debe presentar al Tribunal el expediente administrativo, con un escrito en que solicita se pronuncie sobre las excepciones deducidas.  No hay en este procedimiento una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil, que hagan procedente este recurso en contra de las resoluciones del Tesorero en su calidad de Juez substanciador, durante la primera etapa o etapa administrativa.  En cuanto a la aplicación de los dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, puntualiza el informante que siendo una norma de derecho estricto, ella solo está referida a la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente, y el procedimiento de que se trata, no es un procedimiento de reclamo, sino un procedimiento ejecutivo especial, que tiene normas expresa en los artículos 168 y siguientes del citado cuerpo legal, de modo que no cabe aplicar dicho artículo por analogía.
TERCERO: Que el artículo 139 del Código Tributario, norma en que el recurrente de hecho sostiene la procedencia de la apelación que le ha sido denegada, está referida exclusivamente al fallo que resuelve un reclamo o lo declara improcedente, situación que no es la de autos, toda vez que se trata de un procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, el cual tiene normas propias en el Titulo V del Libro II del Código del ramo, las que no contemplan la citada vía de impugnación jurisdiccional en relación a las resoluciones pronunciadas por el Tesorero Regional en su calidad de Juez substanciador, por lo que forzoso será rechazar el presente recurso de hecho.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por doña María Carrasco Fuentes, deducido a fojas tres y con fecha dos de octubre de dos mil seis, contra el Tesorero Regional, en su calidad de Juez Substanciador.

Comuníquese lo resuelto al Juez recurrido.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.-


Rol n° 1774-2006.-
  

 
Pronunciada por la Segunda Sala I. Corte de Apelaciones de Temuco. Integrada por su Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco, Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
 
En Temuco, a cuatro de abril de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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