Temuco, cuatro de abril de dos mil siete.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas dos comparece do帽a Mar铆a Carrasco Fuentes, demandada en los autos administrativos seguidos ante la Tesorer铆a Regional de Temuco, rol n潞 505-2005, interponiendo recurso de hecho contra el Tesorero Regional, actuando como Juez Substanciador, don Arturo Herrera Sanzana, por cuanto mediante resoluci贸n de fecha quince de septiembre del a帽o dos mil seis, en el citado expediente, se le neg贸 la concesi贸n de un recurso de apelaci贸n deducido contra la resoluci贸n que no acogi贸 a tramitaci贸n un incidente de nulidad planteado por su parte, por extempor谩neo. Se帽ala que debi贸 conced茅rsele el recurso interpuesto, toda vez que trat谩ndose de un juicio de cobranza judicial, es el propio C贸digo del ramo el que en su art铆culo 139 se帽ala que contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuaci贸n s贸lo podr谩n interponer los recursos de reposici贸n y de apelaci贸n dentro del plazo de diez d铆as, contados desde la notificaci贸n. Agrega que la resoluci贸n que no le concede el recurso le agravia, ya que en s铆ntesis le quita el derecho a oponerse a la cobranza que ha iniciado el Servicio de Tesorer铆a, el cual no tiene emplazamiento legal, de manera que al no acogerse la apelaci贸n, lisa y llanamente ha quedado en la mas absoluta indefensi贸n. Solicita en consecuencia, resolver que la apelaci贸n interpuesta se gener贸 dentro del plazo para restituir el derecho de oposici贸n prevenido en el art铆culo 177 del C贸digo Tributario en concordancia con el art铆culo 200 y 201 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO: Que a fojas cinco evacua su informe el recurrido, recordando en primer t茅rmino que el derecho procesal, por su car谩cter de normativa de orden p煤blico, debe ser interpretado restrictivamente, lo que se traduce en el caso de los recursos, en que tales medios de impugnaci贸n s贸lo proceden en los casos y en contra de las resoluciones que la ley expresamente los concede. En el caso de autos, prosigue el informante, al no haber norma expresa que determine su procedencia, cabe concluir que el recurso de apelaci贸n no procede contra las resoluciones del Tesorero Regional actuando en su car谩cter de Juez sustanciador. En efecto, contin煤a, los art铆culos 182 y 191 el C贸digo Tributario, disponen expresamente la procedencia del recurso de apelaci贸n en este procedimiento especial, pero s贸lo respecto de las resoluciones del Tribunal ordinario, es decir, contra los pronunciamientos dictados en la etapa judicial del procedimiento, etapa en la cual quien conoce del asunto es el Tribunal ordinario de primera instancia, cuando el abogado provincial debe presentar al Tribunal el expediente administrativo, con un escrito en que solicita se pronuncie sobre las excepciones deducidas. No hay en este procedimiento una remisi贸n a la aplicaci贸n subsidiaria de las normas del C贸digo de Procedimiento Civil, que hagan procedente este recurso en contra de las resoluciones del Tesorero en su calidad de Juez substanciador, durante la primera etapa o etapa administrativa. En cuanto a la aplicaci贸n de los dispuesto en el art铆culo 139 del C贸digo Tributario, puntualiza el informante que siendo una norma de derecho estricto, ella solo est谩 referida a la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente, y el procedimiento de que se trata, no es un procedimiento de reclamo, sino un procedimiento ejecutivo especial, que tiene normas expresa en los art铆culos 168 y siguientes del citado cuerpo legal, de modo que no cabe aplicar dicho art铆culo por analog铆a.
TERCERO: Que el art铆culo 139 del C贸digo Tributario, norma en que el recurrente de hecho sostiene la procedencia de la apelaci贸n que le ha sido denegada, est谩 referida exclusivamente al fallo que resuelve un reclamo o lo declara improcedente, situaci贸n que no es la de autos, toda vez que se trata de un procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos, el cual tiene normas propias en el Titulo V del Libro II del C贸digo del ramo, las que no contemplan la citada v铆a de impugnaci贸n jurisdiccional en relaci贸n a las resoluciones pronunciadas por el Tesorero Regional en su calidad de Juez substanciador, por lo que forzoso ser谩 rechazar el presente recurso de hecho.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el art铆culo 203 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por do帽a Mar铆a Carrasco Fuentes, deducido a fojas tres y con fecha dos de octubre de dos mil seis, contra el Tesorero Regional, en su calidad de Juez Substanciador.
Comun铆quese lo resuelto al Juez recurrido.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.-
Rol n° 1774-2006.-
Pronunciada por la Segunda Sala I. Corte de Apelaciones de Temuco. Integrada por su Presidente Ministro Sr. H茅ctor Toro Carrasco, Ministro Sr. V铆ctor Reyes Hern谩ndez y Abogado Integrante Sr. Roberto Contreras Eddinger.
En Temuco, a cuatro de abril de dos mil siete, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt
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