Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

martes, 6 de noviembre de 2007

Nulidad de matrimonio - Abandono del hogar


Rancagua, uno de junio de dos mil siete.-
Visto.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus fundamentos cuarto y quinto, que se suprimen.
 Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
 Primero: Que la demanda de nulidad de matrimonio deducida en lo principal de fojas 5 tiene su fundamento f谩ctico en la circunstancia que el actor contrajo matrimonio con la demandada el 25 de febrero de 2005, no obstante haberla conocido un par de semanas antes, incurriendo en el error de identidad de la persona de su c贸nyuge, ya que el se cas贸 para vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente, pero su se帽ora no tiene la m铆nima intenci贸n de tener hijos, adem谩s, ella es evang茅lica como toda su familia y 茅l es cat贸lico, por ello rechaza sus 铆dolos cat贸licos.
Desde un punto de vista legal se帽ala que su matrimonio es nulo toda vez que el consentimiento no fue dado en forma libre y espont谩nea en los t茅rminos expresados en el art铆culo 8 de la Ley de Matrimonio Civil que considera que falta el consentimiento si ha habido error acerca de alguna de las cualidades personales, que atendida la naturaleza y fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. Claramente ha habido un error en las cualidades personales de su c贸nyuge, que de no haber existido, no hubiese celebrado el matrimonio.
Segundo: Que en la letra b) del art铆culo 44 de la ley d Matrimonio Civil se contempla como causal de nulidad del matrimonio cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espont谩neo en los t茅rminos del art铆culo 8 del mismo texto legal, especific谩ndose en la demanda que no lo ha habido, por parte del actor, toda vez que concurre la causal del N潞 2 del art铆culo 8 que dispone que falta el consentimiento libre y espon t谩neo cuando ?ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza y fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento?.
Tercero: Que la cualidad en que incurra en error el contrayente respecto de su c贸nyuge como lo se帽ala Hern谩n Corral Talciani en art铆culo publicado por la Academia Judicial de chile sobre Seminario de la Ley N潞 19.947 de Matrimonio Civil debe ser ?una cualidad inherente a la personalidad del c贸nyuge, de car谩cter permanente, y suficientemente grave como para ser objetivamente determinante para consentir en el matrimonio?, por lo que cabe descartar desde ya, el supuesto error basado en la circunstancia que la c贸nyuge ?no tiene la m谩s m铆nima intenci贸n de tener hijos?, pues evidentemente la negativa de procrear inmediatamente de celebrado el matrimonio aparece como una leg铆tima opci贸n de una persona joven que prefiere privilegiar la relaci贸n de pareja a la de formar una familia. Tal pensamiento, no aparece de la contestaci贸n a la demanda ni de los antecedentes que rolan en la causa, que sea permanente, pues la demandada no descarta de matera categ贸rica y absoluta la posibilidad de ser madre, por lo que por este cap铆tulo la demanda de nulidad resulta improcedente.
Cuarto: Que, en cuanto a la circunstancia de que el demandante profese la religi贸n cat贸lica y se trate de un creyente activo de dicha religi贸n con asistencia semanal a los oficios religiosos y que la demandada sea evang茅lica, al igual, que toda su familia, que rechaza sus 铆dolos cat贸licos, llegando a las ofensas y, que no se podr谩 contraer el sagrado v铆nculo en un templo cat贸lico, tampoco puede ser constitutiva de un error de una cualidad personal, atendido los fines del matrimonio, que haya sido determinante para contraer el v铆nculo, atento que el celebrar una ceremonia de car谩cter religioso o de otra 铆ndole, en caso alguno puede ser determinante de manera objetiva en consentir en la celebraci贸n del matrimonio, m谩s a煤n cuando en el actual r茅gimen matrimonial, para quien profesa f茅rreamente una religi贸n determinada, como lo asevera el actor, existe la opci贸n de casarse exclusivamente por el credo que profesa, esto es, la religi贸n cat贸lica, ya que conforme al art铆culo 20 de la Ley de Matrimon io Civil, si el matrimonio se celebra ante una entidad religiosa que goza de personalidad jur铆dica, produce los mismos efectos que el matrimonio civil.
No resulta veros铆mil, que dos personas adultas, aunque se hubieren conocido dos semanas antes de contraer matrimonio, al menos hayan reparado en la forma en que se manifieste el consentimiento, pues es de una pNo resulta veros铆mil, que dos personas adultas, aunque se hubieren conocido dos semanas antes de contraer matrimonio, al menos hayan reparado en la forma en que se manifieste el consentimiento, pues es de una publicidad y notoriedad evidente que en Chile, antes y despu茅s de la nueva legislaci贸n matrimonial, que exist铆a la v铆a civil y la religiosa para celebrar el v铆nculo matrimonial.
Tampoco resulta serio que siendo el matrimonio la base de la sociedad civil, se pretenda objetar su celebraci贸n, por una v铆a, que contempla causales extremadamente graves para su anulaci贸n, que en caso alguno se puede recurrir por la irresponsabilidad de no conversar acerca de temas que si bien son de importancia para la convivencia futura, no constituyen errores equivalentes a la impotencia coeundi (imposibilidad de efectuar el acto sexual), que s铆 es un elemento que es determinante, desde un punto de vista objetivo, para contraer matrimonio, de modo que su presencia atenta contra el consentimiento libre y espont谩neo.
Quinto: Que el autor Carlos L贸pez D铆az, en su obra ?Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia?, en el Tomo I, al tratar el tema del consentimiento libre y espont谩neo como requisito de validez del matrimonio, se帽ala como casos de error en las cualidades personales del contrayente tan graves y determinantes como los siguientes: Impotencia coeundi, enfermedades grav铆simas que atentan contra la naturaleza y fines del matrimonio, conducta depravada, pr谩cticas homosexuales y convicciones morales y religiosas. Sin perjuicio, que pueden existir otras situaciones tan o mas graves que las antes enunciadas.
Deteni茅ndose el referido autor en las convicciones morales y religiosas, exige que ella sean de tipo ?fundamentalista?, en el sentido que signifiquen una restricci贸n a la libertad de uno de los c贸nyuges o de los hijos; se trata de exigencias desmesuradas, de tal envergadura o magnitud que ellas coarten la libertad del otro o puedan llegar a constituir una amenaza a la convivencia pac铆fica de los contrayentes.
La verdad es que, en la especie fluye m谩s bien una intolerancia por parte del actor a un error en las cualidades personales de la c贸nyuge, desde que el hecho de que otra persona profese otra religi贸n, objetivamente no constituye un ataque a la libertad del otro c贸nyuge ni una amenaza, "per se", a la convivencia.
Si esa convicci贸n llega a extremos de no tolerarla por ser ?evang茅lica? no puede estar habilitado para solicitar la nulidad del matrimonio, pues en definitiva quien ha incurrido en la causal, ha sido el propio solicitanteSi esa convicci贸n llega a extremos de no tolerarla por ser ?evang茅lica? no puede estar habilitado para solicitar la nulidad del matrimonio, pues en definitiva quien ha incurrido en la causal, ha sido el propio solicitante, por lo que le est谩 vedado accionar, pues solo puede demandar por este motivo el c贸nyuge que incurre en el error.
Los hechos sobre los que se basa la petici贸n de nulidad no alcanzan para estimar que las convicciones religiosas de la demandada sean las que impidan una convivencia arm贸nica entre dos personas que profesan religiones distintas, pues lo normal es que se respeten y toleren sus creencias, el pretender imponer una sobre otra (en este caso la cat贸lica sobre la evang茅lica), no autoriza a quien pretende imponerla, utilizar dicha circunstancia para anular su matrimonio.
Sexto: Que en subsidio, se deduce demanda de divorcio fundado en la causal de abandono continuo y reiterado del hogar com煤n; es reiterado pues se produjo en dos ocasiones, durante el corto transcurso del matrimonio y es continuo, ya que la 煤ltima vez se ha hecho en forma ininterrumpida y definitiva. La causal invocada tiene su fundamento en que al momento de contraer matrimonio, fijaron como domicilio calle Jos茅 Hip贸lito Salas N潞 99, Olivar Alto, comuna Olivar y, resulta que al d铆a siguiente de celebrado el matrimonio su c贸nyuge, tom贸 sus ropas y se fue a casa de sus padres a la comuna de Parral; pasada una semana conversaron y ella regres贸 al hogar com煤n, pero s贸lo estuvo dos d铆as y nuevamente lo abandon贸.
S茅ptimo: Que si bien en la especie, los hechos relatados por el actor no han sido desvirtuados por la c贸nyuge demandada y rindi贸 prueba testimonial al efecto, lo cierto es que los hechos acreditados en la causa no alcanzan para configurar la causal de abandono alegada.
En efecto, el art铆culo 54 N潞 2 de la Ley de Matrimonio Civil establece como motivo suficiente que habilita la declaraci贸n de divorcio la ?Trasgresi贸n grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar com煤n, es una forma de trasgresi贸n grave de los deberes del mat rimonio?.
Octavo: Que el abandono continuo o reiterado, est谩 asociado a la idea de una repetici贸n de casos en que uno de los c贸nyuges deja el hogar com煤n, regresando a 茅l con mas o menos frecuencia. Tal comportamiento hace presumir al legislador que hay una trasgresi贸n efectiva a los deberes de convivencia, socorro y fidelidad. Esta causal requiere que se atente en forma copulativa a los tres deberes, desde el momento en que emplea la conjunci贸n ?y?. A diferencia de la presunci贸n de trasgresi贸n a dichos deberes que puede ser el abandono continuo o el abandono reiterado, produci茅ndose cualquiera de esas hip贸tesis se presume infracci贸n de deberes, pero lo cierto es que en el presente caso, nos encontramos ante un abandono definitivo o permanente, que s贸lo atenta contra el deber de convivencia, tal cual lo ha planteado el demandante, pues no indica como infringida el deber de socorro, ni el de fidelidad.
Claramente, la infracci贸n al deber de convivencia en com煤n, cuando se transforma en permanente, da inicio al plazo para configurar la hip贸tesis de divorcio contemplada en el art铆culo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es cese efectivo de la convivencia, por los plazos de una a帽o o tres a帽os, seg煤n sea de com煤n acuerdo o petici贸n unilateral.
Es evidente, que el apuro en contraer matrimonio que se refleja en el relato de la demanda, no puede tener como contrapartida el apuro en divorciarse (la demanda de divorcio fue presentada antes que transcurrieran dos meses de la celebraci贸n del matrimonio), buscando una causal que la ley no contempla.
Los Tribunales de Justicia no pueden prestarse para el capricho e impaciencia de aquellos que han cometido un error, en los t茅rminos que se relatan en la demanda. Se debe esperar hasta que se configure la causal que en rigor debe invocarse.
Noveno: Que, por todo lo dicho, se discrepa del parecer del Fiscal Judicial, manifestado en el informe de fojas 63, en cuanto estuvo por aprobar el fallo consultado.
Con lo razonado, lo informado por el fiscal judicial y lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 4, 9, 17, 19, 46, y art铆culo primero transitorio de la Ley 19.947, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia consultada de seis de marzo de dos mil siete, escrita de fojas 51 a 58, en cuanto declara nulo el matrimonio habido entre Edgardo Ren茅 Mart铆nez Hidalgo y Alejandra Irene Morales Chand铆a y, en su lugar se decide que se rechaza la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta en lo principal de fojas 5.
II.- Que se rechaza la demanda de divorcio deducida en forma subsidiaria en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 5.
III.- Que no se condena en costas a la perdidosa por no haber sido solicitada por la demandada.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Miguel V谩zquez Plaza.
Rol Corte N° 372-2007 Civil.-
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario