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martes, 6 de noviembre de 2007

Requisitos para que exista falta de servicio del municipio


Santiago, treinta y uno de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol N潞12.382 del Juzgado de Letras de Peumo, Rol Ingreso de esta Corte Suprema N潞1970-2004, la demandante, do帽a Mirta Silva Cubillos, dedujo demanda civil de indemnizaci贸n de perjuicios en juicio ordinario, en contra de la I. Municipalidad de Las Cabras, persona jur铆dica representada por su Alcaldesa Sra. Miriam Jerez Cort茅s, solicitando se le condene al pago de la suma de $105.400.000.- a t铆tulo de indemnizaci贸n por los perjuicios sufridos por la negligencia funcionaria e incumplimiento de deberes en que habr铆a incurrido la demandada, con motivo del otorgamiento de un permiso de construcci贸n que le fuera otorgado a un tercero. Por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 184, complementada por la de fecha dos de noviembre del mismo a帽o, escrita a fojas 224, se acogi贸 la demanda, y se conden贸 a la corporaci贸n aludida a pagar a la actora la suma de $42.225.206.- por concepto indemnizaci贸n de perjuicios. En contra de la referida sentencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelaci贸n el que fue conocido por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua quien confirm贸 el fallo de primera instancia y su complemento con declaraci贸n que la demandada deber谩 pagar a la actora, por concepto de inde mnizaci贸n de perjuicios la cantidad de $20.000.000.- a t铆tulo de da帽o patrimonial y $10.000.000.- por da帽o moral. La municipalidad demandada interpuso, en contra de esta 煤ltima decisi贸n recurso de casaci贸n en el fondo, el que fue concedido por aquella Corte. Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que la recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 9, 116, 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, en relaci贸n con el art铆culo 137 de la Ley N潞18.695, Org谩nica Constitucional de Municipalidades;
 2潞) Que el error de derecho, seg煤n el recurso, se habr铆a producido, por cuanto, conforme a la primera de las disposiciones mencionadas como vulneradas, el acto final administrativo que avala todo el proceder funcionario, en lo que dice relaci贸n con los permisos de edificaci贸n, es el Acta de la recepci贸n final que coloca sobre los hombros de la autoridad municipal la responsabilidad frente a terceros, mientras ello no ocurra mal puede enrostrarse a la autoridad una falta de servicio. Agrega que en el caso de autos, el Director de Obras Municipales autoriz贸 el permiso de edificaci贸n de que se trata sin perjuicio de que fue enga帽ado por el peticionario, quien minti贸 a trav茅s de un documento firmado ante Notario, pero no es menos cierto que a pesar de esto la Municipalidad, no ha dado a quien la enga帽贸 la recepci贸n final ya que rechaz贸 la recepci贸n final de la edificaci贸n;
3潞) Que, a continuaci贸n, el recurrente a帽ade que para que exista responsabilidad extracontractual, en general, y en particular, la de las personas jur铆dicas, como son los entes municipales, es necesario que haya un hecho il铆cito, que sea contrario a derecho y que lesione alg煤n derecho subjetivo de un inter茅s leg铆timo, que haya dolo o culpa, que causa da帽o, y que exista relaci贸n de causalidad entre la conducta il铆cita y el perjucio producido;
4潞)
Que, finalmente, el recurrente se帽ala que la infracci贸n legal aparece de la simple lectura de los art铆culos mencionados como vulnerados o quebrantados, pues del examen del fallo aparece evidente que en ninguna parte los sentenciadores emiten pronunciamiento alguno que diga relaci贸n con la Ley General de Urbanismo y Construcci贸n, puesto que de haberlo hecho habr铆an rechazado la acci贸n, especialmente en lo que dice relaci贸n a la no concurrencia de requisitos para justificar una falta de servicios por parte de la demandada;
5潞) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales, se帽aladas como quebrantadas, se hubiesen aplicado correctamente debieron haber rechazado la demanda, por no ser el actuar municipal el causante del da帽o y perjuicio, sino un tercero y, por no existir un acto administrativo que sea consecuencia de una falta de servicio;
6潞) Que la sentencia estableci贸 como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) que la demandante acredit贸 haber adquirido en comunidad con otras dos personas, el Lote N潞3 del Loteo Colinas de Rapel, correspondiente a la Hijuela N潞2 del Fundo El Cardo, de una superficie de 2.020 mt2 aproximadamente; b) que la actora compr贸 a la comunera do帽a Rosa Torres Ibaceta todos los derechos o cuotas que le correspond铆an o puedan corresponderle en el referido loteo; c) que con posterioridad a lo anterior, la comunera Ana Mar铆a Figueroa Bravo, a trav茅s de su c贸nyuge don Sergio D铆az L贸pez, solicit贸 un permiso de edificaci贸n ante la Municipalidad demandada, cuya fotocopia rola a fojas 22, relativo a un terreno que individualiz贸 y cuya cabida alcanzaba a los 2.020 mt2; y d) que la Municipalidad demandada otorg贸, en su oportunidad, los permisos de edificaci贸n solicitados;
 7潞) Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados a la causa, los sentenciadores de la instancia tanto de primera como de segunda arribaron a la conclusi贸n que proced铆a acoger la demanda, por cuanto estimaron que la Municipalidad demandada hab铆a incurrido en falta de servicio;
 8潞) Que, al respecto cabe precisar que el art铆culo 137 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades dispone: Las Municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicios...;
9潞) Que en conformidad a la norma citada los municipios responder谩n por los da帽os que causen cuando en su actuar incurran en falta de servicio. Seg煤n jurisprudencia reiterada de esta Corte, se incurre en falta de servicio cuando: a) el servicio no funcion贸 debiendo hacerlo; b) cuando el servicio funcion贸 irregularmente; y c) cuando el servicio funcion贸 tard铆amente y de esa demora se ha seguido perjuicios;
10潞) Que ninguna de las hip贸tesis reci茅n se帽aladas concurri贸 en la especie, ello por cuanto, en el caso sub lite, la Municipalidad demandada se limit贸 a prestar su aprobaci贸n a la ampliaci贸n de una obra sobre la base que el peticionario estaba declarando la verdad, puesto que lo hizo mediante una declaraci贸n jurada y 茅sta autorizaci贸n se hizo dentro de los l铆mites legales, ya que no autoriz贸 esta ampliaci贸n de edificaci贸n sobre los 202 mts. para el Lote 3, que es el l铆mite establecido en el Plano Regulador; distinto es que los comuneros en forma privada se hayan repartido sus respectivos lotes, de acuerdo a su propia conveniencia, lo que qued贸 establecido en un Reglamento de Copropiedad, documento que fue suscrito entre privados, el cual no es vinculante para la Municipalidad, por no haber sido parte en 茅l, raz贸n por la cual no se le puede exigir acatamiento de 茅ste;
11潞) Que por lo expresado precedentemente no puede imput谩rsele a la demandada el haber incurrido en falta de servicio, puesto que 茅sta s贸lo se limit贸 a autorizar la edificaci贸n dentro de los par谩metros y cabida establecidos por el respectivo plano regulador, por lo que de existir responsables en tal situaci贸n 茅stos fueron las propias comuneras quienes recurriendo a la figura de la copropiedad se arrogaron la capacidad de uso del suelo en el terreno que es comunitario y que por lo dem谩s, seg煤n consta de los antecedentes agregados al proceso, las mismas arreglaron sus diferencias a trav茅s de un juicio arbitral que zanj贸 sus dificultades, resarciendo a la comunera do帽a Mirta Silva Cubillos. Todo lo anterior permite concluir que la demandada no incurri贸 en la falta de servicio que se le atribuye por la actora;
12潞) Que por todo lo reflexionado precedentemente, los sentenciad ores incurrieron en los errores de derecho que se le atribuyen, los cuales influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que el recurso de casaci贸n en el fondo debe ser acogido, dict谩ndose en este acto, pero en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y en conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 765, 767, 768, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo, interpuesto en la presentaci贸n de fojas 388, contra la sentencia de veinte de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 379, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n en forma separada.

Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N潞 1.970-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. 脫scar Herrera y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera

_________________________________________________________________________________________________________________

Santiago, treinta y uno de julio del a帽o dos mil seis.

En conformidad con lo que prescribe el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada tanto en su parte expositiva como en sus motivos primero y segundo. Se reproduce, asimismo, los fundamentos del fallo de casaci贸n que antecede signados con los n煤meros seis, ocho, nueve, diez y once. Y, se tiene, adem谩s presente:
Primero.- Que do帽a Mirta Silva Cubillos, conjuntamente con do帽a Ana Mar铆a Figueroa Bravo y Rosa Ang茅lica Torres Abaceta, adquirieron en comunidad el sitio N潞 3 del Loteo Colinas de Rapel, Comuna de Las Cabras, predio de 2.020 mt2., que subdividieron de manera no oficial en tres sitios, haciendo recaer sus derechos sobre cada uno de estos sectores, manteniendo su comunidad. A la comunera do帽a Ana Mar铆a Figueroa, se le asign贸 el lote tres A; a do帽a Mirta Silva le correspondi贸 el sector tres B y a do帽a Rosa Torres el tres C, transfiriendo 茅sta 煤ltima dicho retazo a do帽a Mirta Silva;
Segundo.- Que don Sergio D铆az L贸pez, c贸nyuge de do帽a Ana Mar铆a Figueroa, solicit贸 permiso para ampliar la casa existente en el sector tres A, expresando bajo juramento ser due帽o de un terreno de u na superficie de 2.020 mt.2, tal como consta del documento agregado a fojas 22;
Tercero.- Que, la 煤nica participaci贸n de la Municipalidad demandada, consisti贸 en otorgar un permiso de ampliaci贸n de edificaci贸n respecto del Lote N潞3, que no exced铆a del porcentaje de constructibilidad correspondiente a la cabida total del Lote N潞3, a una persona que declar贸 bajo juramento ser due帽o del mismo;
Cuarto: Que, por lo expresado precedentemente no puede imput谩rsele a la demandada el haber incurrido en falta de servicio, puesto que 茅sta s贸lo se limit贸 a autorizar la edificaci贸n dentro de los par谩metros y cabida establecidos por el respectivo plano regulador, por lo que de existir responsables en tal situaci贸n 茅stos fueron las propias comuneras quienes concordaron en hacer una divisi贸n privada del predio a fin de satisfacer sus intereses, en cuanto a la ocupaci贸n del terreno, acto que en caso alguno importa jur铆dicamente poner t茅rmino a la comunidad entre todos los interesados. Lo anterior permite concluir que la demandada no incurri贸 en la falta de servicio que se le atribuye por la actora.

Se revoca la sentencia apelada, de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 184, complementada por la de fecha dos de noviembre del mismo a帽o, escrita a fojas 224, y se declara que se rechaza, en todas sus partes, la demanda de fojas 14.

Reg铆strese y devu茅lvase.

Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Juica. Rol N潞1.970-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Milton Juica y Srta. Mar铆a Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. 脫scar Herrera y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Herrera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Cat贸lica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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