Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 5 de noviembre de 2007

Falta de servicio. Responsabilidad de municipalidades


SANTIAGO, siete de mayo de dos mil siete.
 
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, eliminando los motivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que consta de los antecedentes acompañados, que entre el periodo efectivo de la clausura, esto es el 25 de Octubre de 1999( Decreto Alcaldicio Nº504) hasta la dictación de la resolución que la alzó, o sea el Decreto Alcaldicio Sección Segunda Nº59, de 28 de enero de 2000, el cual fue notificado a la demandante el 1º de febrero del mismo año, se produjo un periodo de imposibilidad física y jurídica de explotación del giro por parte de la actora del local clausurado, circunstancia que se encuentra acreditada en autos con los documentos que rolan a fojas 46, 15 y 45, los cuales fueron acompañados oportunamente y no objetados por la demandada, lo que permite concluir que hubo un lapso de tiempo entre un decreto y otro en el cual la demandante no estuvo en condiciones de disponer ni usar el bien ubicado en calle Concha y Toro 14-A, lugar donde funcionaba un negocio bajo el giro de cabaret;
Segundo: Que en esta misma perspectiva la calidad de arrendador del establecimiento comercial por parte René Sánchez Pérez no aparece observada en autos, como tampoco la calidad de arrendataria que tiene la sociedad Sanchez Hermanos Limitada, circunstancias corroboradas con los contratos de arrendamientos que rola a fojas 58 y 59, razón por la cual resulta pertinente estimar comprobado el hecho del arrendamiento y subarriendo del inmueble de Concha y Toro 14-A;
Tercero: Que la noción de culpa contra la legalidad reconocida en estos autos, lleva implícita en el caso sub ? lite la negl igencia por parte de la institución municipal en el sentido que la infracción cometida en el persistente acto de clausura por la cual se vio afecta la sociedad Sánchez Hermanos Limitada en su giro ordinario implicó de manera directa y de forma esencial la producción de un resultado dañoso, y por lo mismo, supone una culpa contra la legalidad que debe ser resarcida;
Cuarto: Que, la responsabilidad por falta de servicio contenida en la Ley Nº16.695, Ley Orgánica de Municipalidades, norma que dispone: ?las municipalidades incurrirán por responsabilidades por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal? (artículo 141);
Quinto: Que la jurisprudencia respalda una interpretación en el sentido que la falta de servicio es ausencia del servicio debido o prestación defectuosa del mismo (Corte Suprema, 3 de mayo de 2001, RDJ, t. XCVIII, secc. 1ª , pág. 87), donde se señala que la responsabilidad municipal por falta de servicio genera, a su vez, la obligación de indemnizar los daños producidos;
Sexto: Que, en este orden de ideas y teniendo presente que se encuentra comprobado a fojas 58 el contrato de arriendo celebrado entre René Sánchez y la Sociedad Sanchez Hermanos Limitada, suscrito con fecha 13 de noviembre de 1995 y autorizada sus firmas el 28 de noviembre de 1997 ante notario; formularios de declaración y pago simultáneo mensual Nº29 de la demandante correspondientes a los meses de enero de 1995 a febrero de 1998 acompañados a fojas 80 y siguientes, documentos tampoco objetados y la prueba testifical de fojas 81 y siguientes donde deponen los testigos Enzo Bertollini Cepeda, Naysa Valeska Navarro Saavedra, Diggio Jorge Herrera Vergara y Hernán Osvaldo Carvajal, lo que comprueba de forma clara y precisa, que la empresa Sánchez Hermanos Limitada no pudo usar y gozar del inmueble ubicado en Concha y Toro 14-A de la comuna de Santiago, entre el 25 de octubre de 1999 y el 28 de enero de 2000, circunstancias estas que llevan a estos sentenciadores a estimar que en dicho periodo se produjo una perdida considerable que se encuadra en el concepto de lucro cesante, el cual debe ser indemnizado por la demandada, cuyo monto se estimará en la parte resolutiva del fallo;

Por estas circunstancias y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, , SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 95 y siguientes, en cuanto declara: 1) Que la Ilustre Municipalidad de Santiago actuó en forma ilegal y arbitraria según se ha razonado precedentemente, incurriendo con su actuar, en falta de servicio, y, 2) Que la demandada deberá pagar las costas de la causa; Y SE REVOCA, en aquello que declara que los demandantes no han acreditado el monto de los perjuicios demandados, por lo que procede sea rechazada su pretensión a este respecto y en su lugar, SE DECLARA: Que se acoge la demanda deducida a fojas uno y siguientes, sólo en cuanto condena a la Ilustre Municipalidad de Santiago a pagar a la demandante sociedad ?Sánchez Hermanos Limitada?, por concepto de lucro cesante la suma de $8.000.000.-(ocho millones de pesos) mensuales, entre la fecha de la notificación de la clausura hasta el alzamiento de esta, sumas que se liquidarán en la etapa del cumplimiento del fallo.

Las cantidades a que se ha sido condenada pagar la demandada serán reajustadas según el Índice de Precios al Consumidor emanada del Instituto Nacional de Estadísticas entre el periodo comprendido, desde que quede ejecutoriada la sentencia hasta el momento del pago efectivo y sólo generará intereses en el evento de mora.
 
Regístrese y devuélvase

 
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

 
Nº3.331-2002.-

 
 
 
Pronunciada por la Séptima Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros Sr. Juan González Zúñiga, Sra. Gabriela Pérez Paredes y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
----------------------
MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

No hay comentarios.:

Publicar un comentario