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lunes, 5 de noviembre de 2007

Nulidad de testamento solemne abierto


Santiago, tres de agosto de dos mil siete.
     
VISTOS
:

    
En cuanto a la prescripción alegada a fojas 321.

PRIMERO: Que en segunda instancia, a fojas 321, la parte demandada, esto es, las señoras María Yolanda, Virginia Eliana, Guillermina Mireya y María Eugenia, todas de apellidos Carreño Poblete, solicitaron que se declarara que su parte adquirió el derecho real en la herencia de su hermano Guillermo Carreño Poblete por usucapión. En efecto, agregan, consta de los antecedentes allegados a este proceso que la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la última persona mencionada, se concedió a las referidas demandadas por resolución de 19 de agosto de 1994, inscribiéndose en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago el 16 de marzo de 1995 y practicándose la inscripción especial de herencia -respecto del bien raíz ubicado en calle Puyehue 1.270, Providencia- a fojas 84.884 N° 63.931 del Registro de Propiedad de 1995, del mismo Conservador. En seguida, continúan las demandadas, la última notificación de la demanda se practicó el 16 de enero de 2002. Consiguientemente, se da la figura del artículo 1269 en relación con el inciso final del artículo 704, ambas disposiciones del Código Civil, pudiendo entonces oponer la excepción de prescripción a la demandante.
SEGUNDO: Que la demandante, a fojas 468, ha pedido el rechazo de esta alegación por cuanto, en su concepto, las demandadas son poseedoras de mala fe, puesto que así se desprende de su ficta confesión de primera instancia; del hecho que no podían desconocer que su parte era hija de su hermano fallecido, esto es, que era su sobrina; porque el mismo abogado que las representa en este juicio, representa también a un tercero, la Clínica Santa María, que las demandó por supuestas deudas hereditarias y les remató el bien raíz hereditario en un pleito en que ni siquiera se defendieron. Además, no se ha demandado reconvencionalmente de prescripción.
TERCERO: Que el artículo 2509 del Código Civil señala que ?La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en este caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
     Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes:
     1°. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
     2°. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
     3°. La herencia yacente.
     No se suspende la prescripción a favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.
     La prescripción se suspende siempre entre cónyuges?.
     En el caso de autos, la actora es Estephania Francesca Carreño Ossio, nacida, según el instrumento público de fojas 323 bis, el 9 de febrero de 1988, cumpliendo la mayoría de edad, entonces, el 9 de febrero de 2006. Luego, cualquier plazo de prescripción adquisitiva a favor de las demandadas estaba suspendido a esta última data. En consecuencia, la alegación de prescripción debe ser desestimada.
En cuanto al incidente de nulidad de todo lo obrado de fojas 566. 
CUARTO: Que las demandadas, a fojas 566, han deducido un incidente de nulidad de todo lo obrado por cuanto ni la demanda ni la medida prejudicial precautoria fueron firmadas por doña Ana María Ossio Townsend, quien comparece en representación de la entonces menor demandante, doña Estephania Francesca Carreño Ossio.
QUINTO: Que la parte demandante, a fojas 568, pide el rechazo de este artículo por cuanto las aludidas presentaciones sí fueron firmadas por la señora Ossio Townsend.
SEXTO: Que es suficiente para rech azar este incidente el hecho de ser extemporáneo. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 83, la nulidad procesal debe impetrarse dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio. Y es el caso que la demanda fue deducida el 13 de septiembre de 2000, como se lee a fojas 1, de suerte que al presentarse la petición de invalidación de todo lo obrado el 10 de mayo del año en curso, parece a esta Corte que se encuentra fuera del aludido plazo.
En cuanto a los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
SÉPTIMO: Que la actora no es heredera abintestato del difunto señor Guillermo Carreño Poblete, fallecido el 11 de junio de 1994, pues no se encuentra en ninguno de los ordenes de sucesión a que se refiere el Título II del Libro III del Código Civil, esto es, no es descendiente, ascendiente, cónyuge sobreviviente, colateral o adoptada del causante. En efecto, se ha sostenido que el referido señor Carreño Poblete habría reconocido como hija natural a Estephania Francesca Carreño Ossio en el testamento que se lee a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, específicamente en aquella cláusula (la tercera) que señala que ?declaro que siempre permanecí soltero, nunca me casé no tuve hijos legítimos. Solo tuve una hija natural a la cual reconozco como tal en este acto. Esta hija natural nació de mi relación con doña Ana María Ossio Townsend, chilena, domiciliada en calle Puyehue 1270 comuna de Providencia, Santiago, cédula nacional de identidad N° 7.478.094-6 y bautizamos a la menor con el nombre de Estephania mi hija natural nació el 9 de febrero de 1988 en la clínica Roseau de esta ciudad?. Empero, y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto de la validez de este acto jurídico, de los instrumentos públicos de fojas 323, 323 bis y 323 ter, se comprueba que la actora, ahora llamada Estephania Francesca Carreño Ossio, nacida el 9 de febrero de 1988, tiene filiación matrimonial, pues to que su madre, doña Ana María Ossio Townsend contrajo matrimonio con Alex Felipe Olivares Serrano el 18 de octubre de 1977, matrimonio que al 11 de abril de 2007, fecha de expedición de los aludidos certificados, no estaba disuelto. Consecuentemente, se trata de una persona -la demandante- nacida dentro del matrimonio, rigiendo entonces lo que disponen los artículos 184 y 185 del Código Civil. La señorita Estephania Francesca Carreño Ossio, entonces, es hija de filiación matrimonial y su padre es Alex Felipe Olivares Serrano, cónyuge de su madre.
OCTAVO: Que entonces, estando determinada la filiación de la demandante, si esta quisiese reclamar una distinta, debe proceder de acuerdo a lo que previene el artículo 208 del Código Civil, o sea, ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente (la matrimonial respecto de Alex Felipe Olivares Serrano) y de reclamación de la nueva filiación (la de hija no matrimonial del difunto señor Guillermo Carreño Poblete), nada de lo cual ha sucedido, razón por la cual debe tenerse como un hecho acreditado que la tantas veces mencionada Estephania Francesca Carreño Ossio es hija de filiación matrimonial de don Alex Felipe Olivares Serrano, que el supuesto reconocimiento como hija de filiación no matrimonial hecho por el causante en el testamento ya referido es inoficioso para estos efectos respecto de quien ya tiene una filiación determinada y que, consecuentemente, la actora no es heredera abintestato del señor Guillermo Carreño Poblete.
NOVENO: Que tan así es que la aludida demandante fue inscrita originalmente en la Circunscripción Providencia del Registro Civil e Identificación (N° 1.549 de 1988) con los apellidos Olivares Ossio, esto es, los de sus respectivos padre y madre de filiación matrimonial y si ahora exhibe el apellido paterno ?Carreño?, lo es sólo por una gestión voluntaria de cambio de apellido hecho de acuerdo con lo dispuesto en la ley 17.344, tramitada en el 13° Juzgado Civil de esta ciudad, iniciada en septiembre de 1993, esto es, cuando la actora tenía cinco años de edad, por su madre, doña Ana María Ossio Townsend, como consta de las copias que constan en custodia. A esa gestión compareció, a fojas 11 de ese expediente, el padre de la menor, el señor Alex Olivares Serrano, manifestan do su beneplácito con el trámite de cambio de apellido de su hija. Es decir, el apellido ?Carreño? que lleva la demandante se debe sólo a la realización de un trámite no contencioso, y que no importa de ninguna manera que la actora tenga una filiación distinta de la matrimonial y menos que se le tenga por padre a Guillermo Carreño Poblete.
DÉCIMO: Que al contestar la demanda, a fojas 17, la parte demandada sostuvo que el testamento que se hace valer en este pleito, que se agregó a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, es falso, pues se ha indicado que ?se trata en la especie, de una hoja, que al parecer estaba en blanco con la sola firma de Guillermo Carreño Poblete, en que inventó un testamento?, añadiendo que el hecho de estar testando el aludido señor Carreño, el día 7 de junio de 1994, como aparece datado dicho instrumento, es completamente imposible, por cuanto desde el 29 de mayo del mismo año que el supuesto testador estaba inconsciente en la Unidad de Tratamientos Intensivos en la Clínica Santa María, sin recuperar el conocimiento hasta fallecer el 11 de junio de 1994.
Esta alegación, en concepto de esta Corte, es una manera de formular la ineficacia del acto jurídico -el testamento- por falsedad del mismo, pudiendo sostenerse que ello importa sostener su nulidad. Desde luego, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define falso como ?Esta alegación, en concepto de esta Corte, es una manera de formular la ineficacia del acto jurídico -el testamento- por falsedad del mismo, pudiendo sostenerse que ello importa sostener su nulidad. Desde luego, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define falso como ?engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad?, empleando nuestro Código Civil, en el artículo 704, a propósito de la posesión, el mismo significado al decir que no es justo título el falsificado, ?esto es, no otorgado por la persona que se pretende?. De este modo, y tal como lo señaló la sentencia de primer grado en su considerando undécimo, es lo cierto que las demandadas al afirmar la falsedad del testamento, han alegado la nulidad del mismo por falta de voluntad del testador y, al contrario de lo afirmado en dicho motivo suprimido, la sanción de la nulidad de un acto jurídico determinado sí puede alegarse por la vía de la excepción.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, la nulidad puede alegarse como excepción perentoria. Así lo sostiene Arturo Alessandri Besa en su obra La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Ediar Editores, página 632). Este autor indica (página 637 de la obra citada), que no es necesario oponer la nulidad absoluta mediante una reconvención; puede formularse como una excepción perentoria destinada a destruir la acción entablada (la de petición de herencia). Señala textualmente Alessandri Besa: ?La nulidad absoluta, opuesta como excepción, no es un asunto diverso e inconexo, sino que está íntimamente ligada con la acción deducida?, añadiendo que ?Si en el juicio ejecutivo está expresamente contemplada como excepción, no se ve por qué en el juicio ordinario no ha de poder tener ese mismo carácter. Estas conclusiones el tribunal de segundo grado las comparte y hace suyas, de suerte tal que debe entenderse que las demandadas, al contestar la demanda y sostener la falsedad del testamento agregado a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, han alegado la nulidad absoluta del acto por la vía de una excepción perentoria, estando facultado el tribunal para pronunciarse al respecto.
DUODÉCIMO: Que en cuanto al testamento aludido, en que supuestamente el causante tantas veces mencionado instituyó heredera universal a Estephania Francesca Carreño Ossio, antes apellidada ?Olivares Ossio?, debe señalarse que la nulidad absoluta de un acto jurídico puede definirse, según los criterios tradicionales, como ?la sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecuten o acuerdan? (Arturo Alessandri Besa, obra citada, página 109). Ahora bien, una de las causales de nulidad absoluta es la falta de voluntad, sin que proceda, en esta sede, entrar a la discusión acerca de si este hecho, el de ausencia de voluntad, produce inexistencia o nulidad. Es lo cierto que para que un acto, unilateral o bilateral, produzca efectos jurídicos es necesaria una manifestación de voluntad. En el caso sub lite, el testamento que se ha hecho valer debe ser, efectivamente, producto de la manifestación de voluntad del testador, única manera que podamos afirmar que estamos frente a un acto válido. Y claro, al sostener la parte demandada que el te stamento es falso, se está señalando que el testador no concurrió con su voluntad a otorgarlo o, lo que es lo mismo, que dicho acto jurídico es nulo de nulidad absoluta por falta de voluntad del testador. Parece claro que tal aserto debe demostrarse por quien lo alega, esto es, el onus probandi sobre el particular recae sobre las demandadas.
DECIMOTERCERO: Que el testamento es definido en el artículo 999 del Código Civil como ? un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva?. En el caso de autos, el difunto señor Guillermo Carreño Poblete habría otorgado un testamento solemne abierto ante cinco testigos el día 7 de junio de 1994.
DECIMOCUARTO: Que en concepto de este tribunal, el testamento aludido es efectivamente falso, esto es, no ha concurrido la voluntad del señor Guillermo Carreño Poblete a otorgarlo, de modo tal que es nulo de nulidad absoluta y así debe declararse, toda vez que se ha alegado tal nulidad por la vía de una excepción perentoria, lo que es jurídicamente procedente, como se adelantó.
DECIMOQUINTO: Que, en efecto, a tal convencimiento llega el tribunal después de examinar las siguientes presunciones, todas conducentes a demostrar que el señor Guillermo Carreño Poblete no otorgó, en realidad, el testamento solemne abierto, ante cinco testigos, que sirve de base a la actora para deducir su pretensión:
1ª PRESUNCIÓN: 
1.- En los motivos séptimo, octavo y noveno de esta sentencia, se ha razonado para concluir que la demandante, doña Estephania Francesca Carreño Ossio, nacida el 9 de febrero de 1988, no es hija del causante sino que tiene filiación matrimonial y su padre es el marido de su madre, don Alex Felipe Olivares Serrano.
2.- Luego, estando determinada la filiación de la demandante e, incluso, habiendo concurrido su padre (Olivares Serrano) a la diligencia de cambio de apellido también referida, parece obvio que, de tenerse certeza que el padre biológico era el causante, era menester iniciar las acciones de filiación que prevé el artículo 208 del Código Civil, o sea, ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente (la matrimonial respecto de Alex Felipe Olivares Serrano) y de reclamación de la nueva filiación (la de hija no matrimonial del difunto señor Guillermo Carreño Poblete), nada de lo cual sucedió. Y es cierto que la ley 19.585, que modificó en esta materia al Código Civil, es de 1998, pero bien se pudo, una vez entrada en vigencia esta última normativa, proceder en consecuencia.
3.- Se optó, en cambio, por un cambio inane para otorgar una filiación distinta de la de hija de filiación matrimonial de Alex Felipe Olivares Serrano, conforme a las disposiciones de la ley 17.344, gestión a la que compareció el propio padre señor Olivares, para así lograr que la menor llevara el apellido Carreño. Y todo esto entre los meses de septiembre a diciembre de 1993, seis meses antes del fallecimiento del señor Carreño Poblete. Cambio que nunca fue ratificado con el ejercicio de las correspondientes acciones de filiación y, todavía, una vez entrada en vigor la ley 19.585, bajo la modalidad de sus disposiciones.
4.- A septiembre de 1993, Estephania Francesca Carreño Ossio, entonces apellidada Olivares Ossio, tenía cinco años de edad y siete meses, y su madre sostuvo en la gestión de cambio de apellido que ?4.- A septiembre de 1993, Estephania Francesca Carreño Ossio, entonces apellidada Olivares Ossio, tenía cinco años de edad y siete meses, y su madre sostuvo en la gestión de cambio de apellido que ?desde más de cinco años? que su hija ha usado el apellido Carreño, o sea, toda la vida de la menor, sin dar explicación alguna de por qué tan anómalo hecho, esto es, que habiendo nacido el 9 de febrero de 1988 e inscrita como hija de Alex Felipe Olivares Serrano, cónyuge hasta el día de hoy de la madre, pues se casó con él el 18 de octubre de 1977 y al 11 de abril de 2007 el matrimonio no estaba disuelto por muerte, nulidad o divorcio, como consta del documento público de fojas 323, dicha menor de edad haya sido conocida con el apellido Carreño, sin que los testigos de la información sumaria de fojas 9 de la copia de la gestión voluntaria respectiva, tenida a la vista, entreguen mayores luces sobre el particular. Simplemente la madre de una niña de cinco años de edad, de filiación matrimonial e inscrita con el apellido ?Olivares?, de su marido, acude a la justicia ordinaria y sostiene que desde hace cinco años que su hija es conocida con el apellido Carreño, logrando el cambio solicitado, mismo apellido del causante señor Guillermo Carreño Poblete.
5.- En conclusión, las diligencias de cambio de apellido de la entonces menor Estephania Carreño Ossio sólo tuvieron por objeto aparentar una supuesta calidad de hija de filiación no matrimonial (entonces llamada natural) de ésta respecto del causante, lo que se refrendaría con una declaración testamentaria en orden a reconocerla como tal.
2ª PRESUNCIÓN:
1.- El causante, el señor Guillermo Carreño Poblete, falleció en la Clínica Santa María de esta ciudad el día 11 de junio de 1994, faltando cinco minutos para las dos de la madrugada, siendo la causa de su deceso ?anemia aguda, ruptura aorta descendente, disección aórtica?, como consta del certificado de defunción agregado a fojas 1 de las copias de la gestión voluntaria de testamento verbal, tenido a la vista.
2.- El 24 de junio del mismo año, la señora Ana María Ossio Townsend, madre de la supuesta heredera Estephania Francesca Carreñ2.- El 24 de junio del mismo año, la señora Ana María Ossio Townsend, madre de la supuesta heredera Estephania Francesca Carreño Ossio (antes ?Olivares Ossio?), inicia una gestión voluntaria, de acuerdo con el artículo 1037 del Código Civil, para poner por escrito un supuesto testamento verbal otorgado por el señor Carreño Poblete el 7 de junio de 1994, ante el 19° Juzgado Civil de esta ciudad, rol 219-94. Por resolución de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y cuatro, la juez titular de dicho tribunal rechazó tal solicitud por cuanto la testimonial se rindió el 13 de julio de 1994, esto es, más de treinta días después del deceso del causante, no cumpliéndose entonces con lo dispuesto en los artículos 1036 y 1037 del Código Civil. La solicitante dedujo apelación en contra de tal resolución y esta Corte, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, la confirmó, dictándose el cúmplase respectivo el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.
3.- Con fecha 14 de octubre de 1995, la misma señora Ossio Townsend, esta vez ante el 10° Juzgado Civil de Santiago (rol 388-95), esto es, catorce meses y medio después de que le fuera rechazada en primera instancia y pendiente su apelación, respecto de su petición de audiencia de testamento verbal, solicitó la posesión efectiva de los bienes quedados al falle cimiento de Guillermo Carreño Poblete para su hija Estephania Carreño Ossio, esta vez amparada por un testamento solemne abierto otorgado ante cinco testigos, datado también el 7 de junio de 1994, como consta todo ello de las copias de la gestión voluntaria de posesión efectiva aludida, que se ha tenido a la vista. La audiencia a que se refiere el artículo 1020 del Código Civil se realizó el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
4.- Parece completamente inverosímil que, existiendo un testamento escrito, solemne, como lo es el otorgado ante cinco testigos, que habría sido extendido el 7 de junio 1994, la señora Ossio Townsend haya iniciado las gestiones que prevén los artículos 1036 y 1037 del Código de Bello para poner por escrito un testamento privilegiado, verbal, actos jurídicos ambos que, b4.- Parece completamente inverosímil que, existiendo un testamento escrito, solemne, como lo es el otorgado ante cinco testigos, que habría sido extendido el 7 de junio 1994, la señora Ossio Townsend haya iniciado las gestiones que prevén los artículos 1036 y 1037 del Código de Bello para poner por escrito un testamento privilegiado, verbal, actos jurídicos ambos que, básicamente, dicen lo mismo, esto es, que la entonces menor Estephania Francesca Carreño Ossio (antes ?Olivares Ossio?) es hija del testador y que éste la instituye heredera universal. Carece de todo sentido que, teniendo un testamento escrito, se haya intentado hacer las gestiones echando mano de un testamento verbal; y, claro, también es decidor el hecho que el testamento solemne apareciera en escena sólo el 25 de agosto de 1995, al solicitar ante el 22° Juzgado Civil de Santiago la señora Ossio Townsend (rol 339-95) la publicación de este acto jurídico, esto es, trece meses después de rechazada su solicitud primitiva de audiencia para los efectos de dar publicidad al supuesto testamento verbal.
3ª PRESUNCIÓN:
1.- Los documentos de fojas 401 y siguientes, consistentes en la ficha clínica del paciente señor Guillermo Carreño Poblete en la Clínica Santa María, dan cuenta que aquél estuvo desde el 29 de mayo de 1994 hasta el día de su muerte, el 11 de junio del mismo año, faltando cinco minutos para las dos de la madrugada, en la Unidad de Tratamientos Intensivos, destacándose de su evolución clínica el hecho que en los días cercanos al 7 de junio de 1994, cuando se supone que testó verbal y a la vez solemnemente ante cinco testigos, el paciente estaba ?inquieto y agitado?, ?tranquilo y sudoroso? (fojas 431 vuelta), ?somnoliento?, ?escasa cooperación?, quote no coopera?, ?paciente orientado, con tendencia a la somnolencia? (fojas 432), destacándose el 8 de junio de 1994 por estar ?desorientado?. El documento de fojas 466, emitido por la doctora Gloria López Pérez refiere que Guillermo Carreño Poblete presentó, durante su estadía en la Clínica Santa María, una evolución tórpida, con derrame pleural bilateral y con evidencias de daño medular, el que se trató con dosis masivas de corticoides desarrollando una psicosis secundaria, aumentándose la dosis de Meleril (medicamento para esta psicosis) el 7 de junio de 1994, tornándose muy somnoliento y poco cooperador. Estos instrumentos, si bien no es posible otorgarles el valor de documentos privados reconocidos o mandados tener por reconocidos, desde que se trata de documentos privados emanados de terceros que no los reconocieron como testigos, si sirven a esta Corte como base para construir esta presunción judicial, conforme a lo que se dirá a continuación.
2.- Es un hecho público y notorio, que no requiere de prueba, que en las Unidades de Tratamientos Intensivos de los centros hospitalarios el acceso a las visitas es muy restringido, debiendo procederse con expresa autorización del médico para que un grupo mayor de personas pueda ingresar. Luego, es del todo extraordinario que el día 7 de junio de 1994 hayan podido ingresar, a las 14:00 horas (esa es la hora que indica el supuesto testamento) cinco personas como testigos de un testamento solemne abierto. Y de paso cabe preguntarse si no resultaba mucho más sencillo otorgar un testamento ante Notario y tres testigos. Es prácticamente imposible que cinco personas hayan podido ingresar a la UTI de la Clínica Santa María a las 14:00 horas del 7 de junio de 1994, salvo expresa autorización de un médico responsable, sin que conste en autos tal permiso.
3.- Consiguientemente, debe concluirse que no resulta posible que una persona gravemente enferma, a quien se le suministran altas dosis de corticoides que le producen psicosis (incluso con episodios de coprolalia), la que debe ser tratada con un medicamento llamado Meleril, que produce somnolencia y que precisamente el día 7 de junio de 1994 se le aumentó la dosis de esta droga, tornándose muy somnoliento, haya podido testar dos veces: una en forma verbal, según se ha relatado precedentemente y luego en forma solemne abierta ante cinco testigos que entraron a la UTI de la Clínica Santa María. Todo ello es inverosímil y conduce a que el señor Guillermo Carreño Poblete nunca manifestó su voluntad, el día 7 de junio de 1994, de otorgar testamento alguno.
DECIMOSEXTO: Que de acuerdo al artículo 1712 del Código Civil, al cual se remite el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, las presunciones judiciales deben ser múltiples, graves, precisas y concordantes. Y, conforme lo señalado por la jurisprudencia, que sean múltiples implica que sean más de una; graves importa que los hechos que se deducen de ellas sean convincentes y concluyentes; precisas implica que todas ellas lleven a la conclusión que se trata de probar y no adolecen de ambigüedad o vaguedad; y concordantes significa que guardan relación y conexión entre sí, sin que existan contradicciones que pudieran destruirlas.
DECIMOSEPTIMO: Que, en la especie, las presunciones señaladas en el considerando decimoquinto son, desde luego, más de una y, por ende, son múltiples; son graves pues de ellas se deduce un hecho convincente y concluyente, a saber, que el señor Guillermo Carreño Poblete nunca concurrió con su voluntad a otorgar testamento de ninguna naturaleza el día 7 de junio de 1998, incluido el que se hace valer en autos y que se agregó a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria; son precisas, toda vez que todas ellas llevan a la misma conclusión, esto es, la recién mencionada: que el señor Carreño Poblete no otorgó el testamento de autos, sin ambigüedades ni vaguedades de ninguna especie; y son concordantes pues no se contradicen, están todas relacionadas y conectadas entre si.
DECIMOCTAVO: Que siendo un hecho demostrado que el testamento tantas veces aludido y agregado a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria, no fue otorgado realmente por el señor Guillermo Carreño Poblete, dicho acto jurídico es nulo de nulidad absoluta por no haber aquél expresado su voluntad necesaria para generarlo. Y ello aún cuando la firma puesta en tal documento pueda ser efectivamente del señor Carreño, pues ello es secundario: lo que importa y ha quedado demostrado, es que éste último no manifestó voluntad en orden a testar. Y que el proceso criminal por falsificación, rol 177.272-5 del 3° Juzgado del Crimen de Santiago, por el delito de estafa, haya sido sobreseído, como consta de las copias tenidas a la vista, no es óbice para concluir lo anterior, pues en esta litis se está en sede civil, analizando la nulidad del testamento por ser falsificado. Y es efectivamente lo que sucedió, conforme se ha visto anteriormente: el supuesto testamento tantas veces aludido es falso, desde que carece de autenticidad respecto de la persona que aparece interviniendo en su otorgamiento y, por consiguiente, al no concurrir realmente Guillermo Carreño Poblete con su voluntad, el acto en cuestión, como ya se dijo, es nulo y, habiéndose alegado la falsificación, esto es, en este caso, la nulidad, por vía de excepción, lo que es jurídicamente procedente, como se ha visto, se rechazará la demanda y se declarará la nulidad del tantas veces mencionado testamento.
DECIMONOVENO: Que, en efecto, la acción deducida es aquella establecida en el párrafo 4 del Título VII del Libro III del Código Civil, es decir, la acción de petición de herencia, que es aquella que tiene el heredero que probare su derecho en la herencia para que ésta le sea adjudicada. Luego, menester es, para que prospere esta acción, que su titular sea heredero, lo que no sucede en la especie, como se ha visto, puesto que Estephania Francesca Carreño Ossio, nacida Estephania Francesca Olivares Ossio, no es hija de filiación no matrimonial del causante y tampoco es heredera testamentaria, desde que el testamento que se ha hecho valer en estos autos es nulo de nulidad absoluta, como ya se ha razonado.
VIGÉSIMO: Que no es óbice para variar las disquisiciones precedentes la ficta confesión de las demandadas, respecto de las preguntas hechas en forma asertiva en el pliego de posiciones agregado a fojas 257 y 259. Y ello porque la primera de estas preguntas fue hecha para que se dijera que Estephania Francesca Carreño Ossio era hija natural del causante, lo que, como se dijo, no es así, toda vez que aquella es hija de filiación matrimonial de Alex Felipe Olivares Serrano y ninguna confesión puede variar tal hecho. La segunda pregunta dice relación con el momento que las absolventes supieron que Estephania Carreño Ossio -antes apellidada Olivares Ossio- era hija natural de Guillermo Carreño Poblete, en circunstancias que, ya está dicho, la referida demandant e no es hija natural del difunto señor Carreño Poblete. La tercera pregunta, referida a que las demandadas tenían conocimiento de la existencia del testamento hecho valer en estos autos, nada acredita, pues es lo cierto que dicho acto jurídico es nulo absolutamente, como se declarará en lo dispositivo del fallo. Y, por último, la cuarta pregunta dice relación con la supuesta mala fe de las demandadas al intentar quedarse con la herencia de su hermano aprovechándose del hecho de que su sobrina era menor de edad?, siendo un hecho demostrado que la demandante no era -ni lo es ahora- sobrina de las demandadas, desde que no es hija de Guillermo Carreño Poblete, hermano de las absolventes.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1.- Que no ha lugar a la petición de las demandadas de fojas 321 en orden a declarar la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia.
2.- Que no ha lugar a la solicitud de fojas 566 de declarar la nulidad de todo lo obrado en autos.
3.- Que se revoca la sentencia de dieciséis de enero de dos mil seis, escrita de fojas 168 a 178 y en su lugar se decide:
a) que se rechaza la demanda de fojas 1 en todas sus partes;
b) que se declara la nulidad absoluta del testamento solemne abierto supuestamente otorgado por don Guillermo Carreño Poblete ante cinco testigos el día 7 de junio de 1994, agregado a fojas 3 del cuaderno de medida prejudicial precautoria; y
c) que no se condena en costas a la demandante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del Ministro señor Mera.


Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.


N° 9.876-2006.

 
 
 
  Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Sonia Araneda Briones e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com
Puerto Montt

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