Concepción, veintiséis de enero de dos mil siete .
Visto:
En la sentencia en alzada, foja 120, línea 42, se intercala la expresión ?que por?, entre la forma verbal ?aduciendo? y el sustantivo ?falta?.
En el motivo décimo se suprime la conjunción ?y?, que aparece entre las formas verbales ?sido? y ?reconocido?.
Se reproduce en lo demás la sentencia apelada y se tiene también presente:
l.- Que la trabajadora Patricia Huircapán Sepúlveda demanda al Servicio de Salud de Bío Bío, representado por Néstor Irribarra Espinoza, porque habiendo sido contratada como matrona suplente en el Hospital de Laja por el período 12 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002, fue despedida el 23 de septiembre de 2002, en circunstancias que se encontraba protegida por fuero maternal ya que el 10 de julio de 2002 nació su hija Constanza Andrea Guzmán Huicapán.
2.- Que la demandada contesta que la actora fue contratada como matrona suplente por estar gozando la titular de licencia médica, y, dicha labor se prolongó por seis períodos, siendo el último del 29 de mayo al 27 de junio de 2002. Agrega que por estar sujeta dicha funcionaria a las normas del Estatuto Administrativo, no rigen a su respecto las disposiciones relativas al fuero maternal, al feriado proporcional, a la indemnización sustitutiva de aviso previo y a la por años de servicio, que establece el Código Laboral.
3.- Que en cuanto a la duración del vínculo laboral entre los litigantes, ha quedado demostrado en autos que la última suplencia de la actora fue por el período 29 de marzo al 27 de junio de 2002.
Corresponde señalar al respecto que la función pública proviene de una relación jurídica de naturaleza estatutaria y en consecuencia, el cargo a través del cual se desempeña participa de tal carácter, por lo que se encuentra regulado íntegramente por la ley. Y del mérito de los antecedentes acompañados por la demandada, de fs. 42 a 47, se desprende inequívocamente que la relación jurídica funcionaria de la actora estuvo siempre determinada por la transitoriedad que la ley consulta para los servidores a contrata y suplentes. Los primeros, conforme al artículo 9 de la Ley N°18.834 (Estatuto Administrativo) duran como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, al cabo de lo cual expiran en sus cargos y funciones por el solo ministerio de la ley; y, los segundos, conforme al artículo 4 de la misma ley, cesan cuando deja de existir el impedimento que afectaba al titular para ejercer sus funciones o se provea el cargo vacante con un titular o venza el plazo por el cual fue dispuesta la suplencia o el término máximo que para esos fines contempla la ley.
4.- Que en el caso presente ha sido la ley la que ha dispuesto el término de la función pública de la actora, por lo que no procede alegar las normas de protección a la maternidad (artículos 195 y 201 del Código del Trabajo) ya que éstas restringen la voluntad del empleador, pero no la del legislador, para poner término a los servicios de la trabajadora sin previa autorización judicial.
5.- Que también resulta conveniente señalar que en los juicios del trabajo la prueba se aprecia en conformidad a las normas de la sana crítica, esto es, orientándose el juzgador por los criterios de la lógica y la experiencia, por lo que cuesta creer que la actora fue despedida el 23 de septiembre de 2002 como afirma, en circunstancias que reconoce haber dejado voluntariamente de concurrir a sus labores una vez vencido el lapso de 42 días de licencia médica de que dice haber hecho uso a partir del 14 de junio de 2002.
6.- Que así las cosas, como determinó la sentencia de primera instancia, la demanda de nulidad de despido debe ser rechazada.
Por estas reflexiones, y, teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que se confirma la sentencia referida.
No se condena en costas por haber existido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá, quien no firma el presente fallo por estar con permiso por el día de hoy.
Rol N°2790-2006.
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MARIO AGUILA
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