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jueves, 24 de enero de 2008

Reclamo judicial contra sanciones administrativas


Rancagua, diecinueve de enero de dos mil siete.  
Vistos y teniendo presente:
     1.- Que el Titulo II del Libro V del C贸digo del Trabajo, aunque regula el procedimiento de reclamo judicial contra sanciones administrativas, en verdad no contiene m谩s normas procesales que las que indica el plazo del reclamo y la que se帽ala que es requisito de procedencia del mismo la previa consignaci贸n de la tercera parte de la multa. El desarrollo del juicio o proceso judicial, en cambio, no est谩 en absoluto normado en este titulo y la ley enseguida se ocupa del m茅rito ejecutivo de la resoluci贸n ejecutoriada que en 茅l recaiga.
     2.- Que entonces, la pregunta l贸gica es a qu茅 procedimiento se somete ese reclamo; esto es, como se tramita. La respuesta la dan los art铆culos 420 y 425 del c贸digo citado. En efecto, el art铆culo 420 se帽ala como de la competencia de los juzgados laborales, en su letra e), los reclamos contra resoluciones de las autoridades administrativas en materias laborales, previsionales y de seguridad social. El procedimiento general para tratar las causas laborales, esto es aquellas de competencia de los juzgados del ramo seg煤n la disposici贸n del art铆culo 420 reci茅n citada, lo entrega el capitulo II del Titulo I del Libro V que nos ocupa y all铆 hay una norma esencial, que es la del art铆culo 425, porque esa disposici贸n determina que el procedimiento ordinario no s贸lo sea el general sino, adem谩s, el supletorio para toda cuesti贸n, tr谩mite o actuaci贸n, que no tenga una regla especial diversa. Vimos ya que el procedimiento de reclamo de los art铆culos 474 y 475 no tiene asignada ninguna regla funcional. Y como no cabe duda de que es un procedimiento laboral, o a lo menos es un tr谩mite, cuesti贸n o gesti贸n procesal de 铆ndole laboral, acorde al art dculo 420 ya indicado,su tramitaci贸n tendr谩 que ajustarse al procedimiento ordinario supletorio, como en la especie ocurri贸 en los hechos.-
       3.- Que siendo todo ello as铆, no se ve raz贸n alguna para que s贸lo los art铆culos 463 y 465 del procedimiento ordinario no se apliquen en la especie. Y han de aplicarse no por analog铆a, sino por mandato del art铆culo 425, al no estar regulado en lo m谩s m铆nimo el desarrollo del proceso de reclamo. Que los art铆culos 474 y 475 no establecen una segunda instancia es cierto, pero la verdad es que, como se ha dicho, no establecen nada respecto del desarrollo procesal del reclamo, ni a煤n en la primera instancia.-
     4.- Que, adem谩s la apelaci贸n es un recurso ordinario que solo es improcedente cuando el legislador lo restringe. A煤n de entenderse que no podr铆a aplicarse el procedimiento ordinario laboral, tendr铆a que convenirse en que debe aplicarse en forma supletoria el Libro I del C贸digo de Procedimiento Civil, que entre las disposiciones comunes a todo procedimiento regula la apelaci贸n. Es decir, la conclusi贸n, si no se quiere aplicar las normas laborales sobre la apelaci贸n que son de materia restrictiva, es que tienen que aplicarse las civiles, que son a煤n m谩s amplias, pero no se puede trat谩ndose de un recurso ordinario constituido como general en nuestro sistema, que se funda entre otros principios del derecho, en la doble instancia, concluir que si el legislador no dice nada respecto de recursos en un determinado procedimiento, la apelaci贸n no exista. La conclusi贸n ha de ser a la inversa: si la apelaci贸n es la regla general, en el sistema procesal chileno, ella s贸lo est谩 excluida si el legislador as铆 lo dice. De lo contrario, rigen las normas supletorias generales que la establecen.
     5.- Que por fin, lo anterior se reafirma si se atiende a la historia fidedigna de la ley, que para este procedimiento dispon铆a la 煤nica instancia, frase que fue suprimida y cuya supresi贸n no puede tener sentido ninguno si no es el retornar a la regla general de doble instancia, como tampoco ten铆a sentido antes su inclusi贸n, si no era para la excepci贸n a esa misma regla general.-
     6.- Que, por consiguiente la apelaci贸n en el caso sublite era admisible y el recurso de hecho debe ser acogido.-
       Y visto adem谩s lo dispues to por los art铆culos 203 y 205 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho intentado a fojas 1 por el abogado Mario M谩rquez Maldonado y en consecuencia se concede el recurso de apelaci贸n intentado por la parte reclamante en los autos Rol N° 75.264. Ret茅nganse los autos laborales Rol N° 75.264.  
   D茅jese copia autorizada de la presente resoluci贸n en los autos Rol N°75.264.
     Reg铆strese y arch铆vese.
     Rol N° 82-2006

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MARIO AGUILA

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