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jueves, 31 de enero de 2008

Incremento en pago de finiquito por no haber sido cancelado oportunamente por el empleador

Talca, veinticuatro de octubre de dos mi siete.
 
Visto:

 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
 En el razonamiento décimo cuarto, numeral 3.- se sustituye ?150%?, por ?50%?;
 Y, se tiene, además, presente:
 En cuanto a la objeción de documento de fojas 351:
 1°) Que a fojas 351, la parte demandada objeta el documento acompañado por el actor, signado con el número 3, de la letra A en el primer otrosí del escrito de fojas 154, denominado Copia de acta de comparecencia de fecha 10 de octubre de 2006, ante la Inspección del Trabajo, específicamente la parte en cuanto contiene el documento denominado Proyecto de Finiquito de Trabajo, atendido a que dicho documento es falso, dado que no es efectivo que haya sido acompañado en ese acto por la demandada, el documento citado es falso y falto de integridad, además de emanar de la propia parte que lo presentó en juicio, es decir la demandante; es falsa la circunstancia de que Aguas Nuevo Sur Maule S.A., haya acompañado a la audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo, un proyecto de finiquito que incluyera expresamente la cláusula de reserva de acciones, esto resulta imposible de creer, dado que ese es el origen del litigio actual; el documento emana de la propia parte que lo presenta, la cual le agregó la cláusula de reserva, de hecho Aguas Nuevo Sur Maule S.A., no ha consentido en la suscripción de este finiquito con reserva de acciones presentado por el demandante, y este a su vez, se ha negado a suscribir el finiquito presentado por la empresa y que fue acompañado en este juicio, por lo que el documento singularizado carece de toda autenticidad; de otro lado, el documento no cuenta con la firma de la part e contra la cual se presenta, lo cual es circunstancia suficiente para negarle todo valor probatorio, lo que por lo demás, es concordante con la situación de que dicho instrumento no ha emanado de la demandada. Añade que la jurisprudencia ha señalado que: ? el instrumento privado que no aparece firmado por la persona en contra de quien se opone, carece de relevancia jurídica, puesto que n o está amparado por la presunción de autenticidad propia de los públicos y se aplican a su respecto las reglas generales en materia de prueba, especialmente el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto debe probar la situación jurídica alegada quien la pretende para sí. La sentencia que niega valor o mérito probatorio a los documentos privados que no se encuentran firmados por la persona en contra de quien se hace valer, no infringe el N° 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil?. (C. Santiago, 29 octubre 1980. R., t 77, sec. 2°, p.163)?. Así las cosas, no basta sino con restarle todo mérito probatorio al documento señalado, con costas.
 2°) Que conferido traslado de la objeción, éste fue evacuado por la contraria en la principal de fojas 354 quien expresa que, consta de autos que por resolución de 1° de diciembre de 2006, pronunciándose respecto del primer otrosí del escrito de fojas 154, tuvo por acompañados con conocimiento y bajo apercibimiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los documentos agregados por la demandante bajo el literal A del primer otrosí de dicha presentación, entre los que se cuenta el documento signado con el N° 3 e individualizado como, Copia del Acta de comparecencia de fecha 10 de octubre de 2006, ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, que incluye el documento denominado Proyecto de Finiquito de Trabajo, presentado en la oportunidad por la demandada. Dicha resolución fue notificada a las partes por el estado diario el día 1° de diciembre de 2006 y, además, por cédula a la demandada el mismo día de su dictación; también consta en autos que la audiencia de prueba fue fijada en esta causa para el día 7 de diciembre de 2006, a las 10:00 horas, oportunidad en la cual se llevó a cabo, según consta de lo obrado a fojas 341 y siguientes; igualmente consta de auto s que la contraria mediante escrito de fojas 351 y siguientes, presentado en el domicilio del secretario subrogante del tribunal, el día sábado 9 de diciembre de 2006 a las 18:00 horas, objetó parcialmente el documento referido indicando textualmente que su objeción recaía: más específicamente la parte en cuanto contiene el documento denominado Proyecto de Finiquito de Trabajo, presentado en la oportunidad por la demandada. El incidentista alega en apoyo de su objeción que el citado documento (se refiere mas bien a la parte de él indicada específicamente) es falso dado que no es efectivo EL HECHO DE QUE (sic) HAYA SIDO ACOMPAÑADO EN ESE ACTO POR LA DEMANDADA; agrega la demandada que además el documento citado en falto de integridad y emana de la propia parte que lo presentó en el juicio, y que no contaría confirma de la parte contra la cual se presenta. Expresa que en primer término, la objeción de tal documento es extemporánea, razón por la cual debe rechazarse, toda vez que el artículo 446 del Código del Trabajo, regula la oportunidad en que se deben objetar los documento acompañados al juicio, en ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba y si estuviere pendiente a la fecha de la realización, la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia. De autos se desprende que el plazo para impugnar el documento en comento, desde el día 2 de diciembre de 2006, estaba pendiente a la fecha de la realización de la audiencia, 2 del mismo mes y año, razón por la cual la demandada debía perentoriamente, porque así lo ordena la norma legal, impugnar el referido documento en la audiencia de prueba, lo que no hizo, de modo que su derecho precluyó y debe rechazarse la objeción, con costas. Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación es improcedente, no se ajusta a la verdad; se equivoca cuando niega que el documento fuera presentado por su parte en la comparecencia ante la Inspección del Trabajo; el documento no es falso y parece incríble que ahora impugne el documento, cuando dicho instrumento fue acompañado y no objetado en el juicio ejecutivo seguido entre las mismas partes ante el Tercer Juzgado de letras de Talca, bajo el Rol N° 1.085-2006, cuya copia autorizada está agregada a este expediente, como asi mismo consta en forma clara y nítida en el Acta de Comparecencia, que cita textualmente y huelgan comentarios al respecto. Tampoco resiste análisis alguno la alegación de falta de integridad, falta de firma y emanar del demandante, el Acta donde consta contiene todas sus hojas como también las tiene el documento adosado a ella, sin que se aprecien rasgaduras que le resten integridad; en síntesis lo acompañado es el acta de Comparecencia ante la Inspección del Trabajo, que contiene el documento adosado a ella, tal acta en su parte final, fojas 46 del expediente, fue firmada por el trabajador, la representante de la empleadora y el Ministro de Fe , por lo que es infundado que carezca de firmas como lo asevera la contraria.
 3°) Que el tribunal a quo dejó la incidencia para definitiva, lo que en la especie no aconteció, pero de conformidad con lo estatuido en el artículo 472 del Código del Trabajo, esta Corte se encuentra facultada para fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia.
 4°) Que del examen de los antecedentes, se desprende claramente que la analizada objeción, que planteara la parte demandada en su presentación de fojas 351, es extemporánea, habida consideración que debió efectuar tal alegación el día de la audiencia de prueba, por mandato expreso del artículo 446 del Código del Ramo, puesto que la redacción de la norma se prohibitiva, al señalar que, en ningún caso el plazo para impugnar la prueba instrumental podrá exceder de la audiencia de prueba, y si estuviere pendiente a la fecha de su realización la impugnación deberá hacerse precisamente en la audiencia, de modo que corresponde en definitiva, rechazar la impugnación planteada, con costas.
 En cuanto al fondo:
 5°) Que tal como lo sostiene por el sentenciador de primera instancia en el fallo que se reproduce, para que el trabajador sea acreedor a los aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad, necesariamente debe encontrarse trabajando en los meses en que estos se devengan, septiembre y diciembre de cada año, y en el caso que nos ocupa, la relación laboral habida entre las partes de este juicio, había cesado con anterioridad a dichos meses de modo que el pago de estos rubros resulta improcedente.
  6°) Que la oferta irrevocable de pago efectuada por el empleador, no puede estar condicionada a su mera voluntad, resultando absolutamente legítimo que el trabajador, pueda hacer reserva de las acciones y derechos que estime de justicia, máxime si estos tienen el carácter de irrenunciables, la que debe ser pagada inmediatamente de extendido el finiquito; el empleador, al no cumplir oportunamente con su obligación de pagar al trabajador, éste tuvo que recurrir ante los tribunales de justicia, para obtener el cumplimiento forzado del compromiso al que se había obligado, lo que sin duda le ocasionó un perjuicio, que es precisamente lo que el legislador ha tratado de evitar, facultando al juez para incrementar este pago.
 7°) Que el monto de tal incremento esta Corte, lo regulará prudencialmente en un 50%, calculado sobre la suma de $31.004.308, la que en definitiva alcanzará a $15.502.154.
 Por estos razonamientos y visto además lo dispuesto en loa artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo se declara que:
 I.- Se RECHAZA la objeción de fojas 351.
 II.- Se CONFIRMA la sentencia apelada de 9 de julio de 2007 escrita a fojas 448 a 463, con declaración de que se reduce el pago a 50% de la oferta irrevocable, hecha al trabajador Pablo Ernesto Pizarro Alvear, por la empresa demandada Aguas Nuevo Sur Maule S.A., representada por Gonzalo Dulant Letelier.
 III.- Se REVOCA la antedicha sentencia en aquella parte en que condenó al demandado al pago de las costas, por no haber sido éste completamente vencido.
 IV.- Cada parte pagará las costas del recurso por haber tenido motivo plausible para alzarse.
 La suma ordenada pagar deberá hacerse calculada en la forma prevista en el artículo 173 del Código del Trabajo.
 
Regístrese y devuélvanse.


 Redacción de la Ministro titular, doña Juana Venegas Ilabaca.


 Rol N° 169- 2007


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